Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1530/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1712/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102091
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1712/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1530/2015, interpuesto por Sonia , Vanesa , Zulima , María Teresa , Adela , Almudena , Angustia , Bárbara , Camino , Catalina y Concepción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN, en fecha 06/04/15 , en Autos núm. 643/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sonia y 16 MÁS en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS y CLECE SA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/04/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la demanda interpuesta por D. Isidro , Dª. Sonia , Dª. Concepción , Dª. Gabriela , Dª. Joaquina , Dª. Lucía , Dª. Vanesa , Dª. Zulima , Dª. María Teresa , Dª. Miriam , Dª. Paloma , Dª. Adela , Dª. Almudena , Dª. Angustia , Dª. Bárbara , Dª. Camino , Dª. Catalina , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ENTE PÚBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y CLECE, S.A., a quienes se absuelve de las peticiones deducidas en su contra, a estas últimas ante su falta de legitimación pasiva.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-D. Isidro , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios laborales desde el 3.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEPR HERMANOS CARVAJAL de Martos (Jaén), con una jornada de 12 horas, percibiendo un salario mensual de 233,31 euros, esto es, salario día de 7,77 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Sonia , mayor de edad, DNI. NUM001 , ha prestado servicios laborales desde el 24.09.2007 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP ARTURO DEL MORAL de Cabra de Santo Cristo (Jaén), con una jornada de 16 horas, percibiendo un salario mensual de 311,08 euros, esto es, salario día de 10,36 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Concepción , mayor de edad, DNI. NUM002 , ha prestado servicios laborales desde el 2.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP TOXIRIA y CEIP EL OLIVO de Torredonjimeno (Jaén), con una jornada de 16 horas, percibiendo un salario mensual de 311,08 euros, esto es, salario día de 10,36 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Gabriela , mayor de edad, DNI. NUM003 , ha prestado servicios laborales desde el 30.06.2009 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SAN BLAS de La Puerta de Segura (Jaén), con una jornada de 8 horas, percibiendo un salario mensual de 155,54 euros, esto es, salario día de 5,18 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Joaquina , mayor de edad, DNI. NUM004 , ha prestado servicios laborales desde el 4.09.2008 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, EEI SAN FERNANDO de Beas de Segura (Jaén), con una jornada de 8 horas, percibiendo un salario mensual de 155,54 euros, esto es, salario día de 5,18 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Lucía , mayor de edad, DNI. NUM005 , ha prestado servicios laborales desde el 1.09.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEPR VÍCTOR GARCÍA HOZ de Beas de Segura (Jaén), con una jornada de 12 horas, percibiendo un salario mensual de 233,31 euros, esto es, salario día de 7,78 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Vanesa , mayor de edad, DNI. NUM006 , ha prestado servicios laborales desde el 1.10.2007 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP GLORIA FUERTES de Jaén, con una jornada de 20 horas, percibiendo un salario mensual de 388,85 euros, esto es, salario día de 12,96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Zulima , mayor de edad, DNI. NUM007 , ha prestado servicios laborales desde el 1.04.2011 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP CARLOS III de Guarromán (Jaén), con una jornada de 28 horas, percibiendo un salario mensual de 544,39 euros, esto es, salario día de 18,15 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. María Teresa , mayor de edad, DNI. NUM008 , ha prestado servicios laborales desde el 2.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SANTA TERESA DE JESÚS de Siles (Jaén), con una jornada de 8 horas, percibiendo un salario mensual de 155,54 euros, esto es, salario día de 5,18 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Miriam , mayor de edad, DNI. NUM009 , ha prestado servicios laborales desde el 2.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SIXTO SIGLER y CEIP SAN MARCOS de Mancha Real (Jaén), con una jornada de 32 horas, percibiendo un salario mensual de 622,16 euros, esto es, salario día de 20,74 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Paloma , mayor de edad, DNI. NUM010 , ha prestado servicios laborales desde el 2.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP NUESTRO PADRE JESÚS de Jabalquinto y CEIP SANTA MARÍA MAGDALENA de Mengíbar (Jaén), con una jornada de 20 horas, percibiendo un salario mensual de 388,85 euros, esto es, salario día de 12,96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Adela , mayor de edad, DNI. NUM011 , ha prestado servicios laborales desde el 10.04.2007 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP MARTÍN PEINADO de Cazalilla y CEIP JOSÉ PLATA de Mengíbar (Jaén), con una jornada de 20 horas, percibiendo un salario mensual de 388,85 euros, esto es, salario día de 12,96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Almudena , mayor de edad, DNI. NUM012 , ha prestado servicios laborales desde el 2.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP JOSÉ LUIS VERDES de Quesada (Jaén), con una jornada de 8 horas, percibiendo un salario mensual de 155,54 euros, esto es, salario día de 5,18 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Angustia , mayor de edad, DNI. NUM013 , ha prestado servicios laborales desde el 5.09.2012 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP GARCÍA MORENTE de Arjonilla (Jaén), con una jornada de 20 horas, percibiendo un salario mensual de 388,85 euros, esto es, salario día de 12,96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Bárbara , mayor de edad, DNI. NUM014 , ha prestado servicios laborales desde el 24.09.2009 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SANTIAGO APÓSTOL y CEIP SAN JUAN de Valdepeñas de Jaén (Jaén), con una jornada de 16 horas, percibiendo un salario mensual de 311,08 euros, esto es, salario día de 10,37 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Camino , mayor de edad, DNI. NUM015 , ha prestado servicios laborales desde el 29.2.2010 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SANTA LUCÍA de Frailes y CPR SIERRA SUR de Santa Ana (Jaén), con una jornada de 16 horas, percibiendo un salario mensual de 311,08 euros, esto es, salario día de 10,37 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Dª. Catalina mayor de edad, DNI. NUM016 , ha prestado servicios laborales desde el 3.05.2006 con la categoría profesional de monitor de apoyo y asistencia administrativa en el centro escolar público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, CEIP SAN AMADOR y EEI SAN FERNANDO de Martos (Jaén), con una jornada de 16 horas, percibiendo un salario mensual de 311,08 euros, esto es, salario día de 10,37 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La relación laboral de los actores con la empresa CLECE, S.A., se formaliza mediante contratos de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, a tiempo parcial, que identifica como obra que lo justifica, 'el objeto del presente contrato lo constituye la prestación del servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica en sus correspondientes centros, encuadrados dentro del contrato suscrito entre CLECE, SA y Ente de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los centros públicos de educación infantil y primaria de la Junta de Andalucía en la provincia de Jaén (...)'.
3º.- El 4.11.2013 los actores recibieron escrito de la empresa CLECE SA, con el siguiente tenor: ' el próximo día 3 de diciembre del 2013 CLECE, S.A. finaliza su contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía, para con el ENTE PÚBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS.
Esto supone que con esta fecha causará Ud. baja en la empresa y desde el 4 de diciembre de 2.013 pertenecerá Ud. laboralmente a la nueva empresa u organismo público que haya resultado adjudicataria, o prestatario, cuyo nombre aún no nos ha sido facilitado, de conformidad en lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y documentación contractual.
A estos efectos se le informa que ya se ha entregado al propio Ente Público de Infraestructuras y servicios Educativos, el listado del personal a subrogar con indicación de sus datos laborales, (...)'.
Clece había comunicado al Ente Público ISE el 4.11.13 la finalización con fecha 3.12.13 del contrato adjudicado, acompañando la documentación relativa a los trabajadores a efectos de subrogación.
El día 3.12.13 fue el último día de prestación de servicios por los actores, sin que ninguno de ellos impugnase dicho cese.
Otros monitores de apoyo y asistencia administrativa en centros escolares públicos de la provincia de Jaén sí impugnaron dicho cese dando lugar a los autos 55/14 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº. 4 de Jaén a instancia de 47 trabajadores contra CLECE, S.A. y Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en reclamación por despido, cuya sentencia firme, dictada el 30.05.2014, reconoce la improcedencia del despido del que fueron objeto tales trabajadores el 3.12.2013 y condena solidariamente a dichas empresas, al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, a que, una vez que los actores, en el plazo de tres días a contar desde la notificación de la presente sentencia, manifiesten con cuál de las dos empresas, Clece o Consejería de Educación, eligen mantener la relación laboral, las citadas empresas en el plazo de los cinco días desde la notificación de esa elección, opten entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone a indemnización que es fijada.
4º.- A partir del día 1.03.2014 el Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía de la provincia de Jaén es prestado directamente por la Consejería de Educación Cultura y Deporte por medio de contratos temporales a tiempo parcial. Estas plazas se cubrieron mediante una oferta genérica dirigida al Servicio Andaluz de Empleo.
Los actores no fueron contratados por la citada Consejería para dicho Servicio.
5º.- El día 10.09.2014 comenzó el curso escolar, no siendo los actores llamados a trabajar en el mismo.
6º.- Los actores han intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 22.09.14.
Los actores presentaron reclamación previa frente a la Consejería demandada el 22.09.14.
7º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 22.10.14 y en ella los actores sitúan como fecha del alegado despido el 1.09.14, fecha de inicio del curso escolar.
8º.- No consta que los actores sean representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sonia , Vanesa , Zulima , María Teresa , Adela , Almudena , Angustia , Bárbara , Camino , Catalina y Concepción , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrrios CLECE S.A., CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se formuló demanda por 17 trabajadores monitores de apoyo a los centros públicos de educación infantil y primaria de la Junta de Andalucía en Jaén, calificando su relación laboral de fija discontinua, considerando que la falta de llamamiento con fecha 1-09-2014, constituía despido improcedente interesando la condena solidaria de la empresa CLECE SA, ENTE PÚBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
2. La Sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente dicha pretensión, sintéticamente se argumenta que habiéndose aquietado los demandantes al cese producido con fecha de efectos 3-12-2013, así comunicado por escrito de fecha 4-11-2013 por la compañía CLECE SA, a cada uno de aquellos trabajadores demandantes (según el hecho probado tercero), existe falta de legitimación pasiva de dicha empresa, como del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos. Razonándose además, que considerando los demandantes que su despido se produjo el 1-09-2014, en la indicada fecha, la empresa demandada Clece SA, no prestaba servicio, sin que se hubiese alegado en demanda cesión ilegal de trabajadores.
Y se esgrimía que aquel cese (3-12-2013), se produjo en mitad del curso escolar 2013/2014, asumiendo la prestación del servicio de forma directa, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, mediante contratos temporales a tiempo parcial, a partir del 1 de marzo del 2014, cuyas plazas fueron cubiertas mediante oferta genérica dirigida al Servicio Andaluz de Empleo. Por lo que considera el Magistrado de instancia, que no cabe nueve meses después del cese, esgrimir la condición de fijos discontinuos cuando dicha condición fue perdida por el cese consentido, concluyendo con la afirmación de que a fecha 1-09-2014 no eran trabajadores fijos discontinuos.
3. Frente a dicho pronunciamiento, por 11 trabajadores se formula recurso de suplicación sustentado en un motivo único de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) LJS, por entender que se ha infringido el artículo 15.8 ET , sosteniendo la condición de fijos discontinuos y la falta de llamamiento al inicio del curso escolar con fecha 1-09-2014, concluyendo con la súplica de que:
' se sirva dictar Sentencia mediante la cual se estime el Recurso de Suplicación y se declare que mis representados han sido objeto de un despido improcedente con efectos del día 01/09/2014, al no haber sido llamadas a reincorporarse en sus puestos de trabajo, debiendo de ser indemnizadas o readmitidos en sus puestos de trabajo, todo ello según opción de la demanda, y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación, condenándose a las demandadas a acatar y cumplir la presente Resolución, y todo ello por ser ajustado a derecho.'
4. Dicho recurso de suplicación, ha sido expresamente impugnado por Clece SA; el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos; y por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Los recurrentes alegan la vulneración del artículo 15.8 ET sosteniendo la condición de fijos discontinuos por haber venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida según la antigüedad que figura en el hecho probado primero, hasta el curso escolar 2013/2014, encadenándose los contratos para obra o servicio desde septiembre hasta junio de cada año, siendo la obra la que se expone en el hecho probado segundo, siendo irrelevante el nombre que se conceda a los contratos, existiendo un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STSJ Castilla La Mancha 29-01-2015 Rec. 1613/2014 ).
Se alega que dicho servicio se prestaba por contrata por empresas privadas hasta el 3-12-2013, en que recuperó el servicio la Junta de Andalucía, 'la misma manifestó a los trabajadores que dicho servicio se interrumpía desde dicha fecha hasta la reorganización del mismo, estando desde el día 04/12/2013 dicho servicio sin prestar en la provincia de Jaén.'
Dicho servicio se reanuda a partir del 01/03/2014 siendo asumido directamente por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, pero no en todos, pues muchos centros no empezaron a prestar dicho servicio hasta comienzo del curso escolar siguiente, o sea, hasta el 01/09/2014 (hecho probado cuarto y testifical del director de uno de los colegios afectados). Luego estuvo sin prestarse el servicio desde el 4/12/2013 hasta el 01/03/2014 en ningún centro de la provincia de Jaén. Insistiéndose en la idea de ' que en fecha 4/12/2013 no fueron despedidos, sino que se les manifestó que como se iba a reorganizar el servicio el mismo se suspendía hasta nuevo aviso, estando suspendido hasta el 1-03-2014, y en muchos centros hasta comienzo del curso siguiente, no sustituyendo durante ese tiempo a mis representados en su puesto de trabajo ningún trabajador.'
Nunca hubo un cese consentido, sino que hubo una paralización de dicho servicio a nivel provincial, o mejor dicho una suspensión de la prestación de dicho servicio, pues si dicho servicio se hubiera seguido prestando, a mis representados le hubieran sustituido otros trabajadores en sus puestos de trabajo, cosa que no ocurrió pues el servicio estaba suspendido, no reanudándose en los primeros colegios hasta el 01/03/2014 y en otros hasta principios del curso escolar siguiente, por lo que no puede hablarse de cese o despido, sino de suspensión del contrato de trabajo. Y al no ser llamados a la fecha de inicio del curso escolar pusieron la demanda de despido. Y se concluye afirmando que ' al tomar la Consejería de Educación de forma directa la gestión del servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía de la provincia de Jaén, esta parte considera que es la responsable del despido, pues fue la misma la que suspendió la prestación de dicho servicio durante unos 3 meses como mínimo, y también fue la que debió de llamar a mi representados para reincorporarse en sus puestos de trabajo con efectos del día 01/09/2015.'
TERCERO.- 1. Sí se parte como afirma el recurrente, de que se está en presencia de un trabajador fijo discontinuo, ello implica que tiene derecho a ser llamado al inicio del curso escolar y a la prestación de servicios mientras dure la temporada educativa. Lo que implica que siendo admitido por el recurrente, que el curso escolar 2013/2014 no concluyó el día 3-12-2013, día que los demandantes dejaron de prestar servicios, dicho cese no puede ser entendido como se pretende por los recurrentes como una 'suspensión', sino como un 'despido'.
2. La pretensión de los recurrentes no tiene soporte fáctico. Es decir, no existe en la relación de hechos probados, ninguno en que se afirme que los trabajadores recurrentes 'suspendieron' la prestación de sus servicios con fecha 3-12-2013 hasta nueva comunicación de la Consejería demandada.
No existe en los hechos probados dicha comunicación de ' suspensión' del contrato. Ni los recurrentes por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, han interesado la revisión de hecho probado alguno para poder acreditar lo que se afirma.
Por el contrario en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se expresa todo lo contrario a lo alegado por los recurrentes, al exponerse de forma clara y rotunda que lo comunicado por CLECE SA en su escrito de fecha 4-11-2013 era el 'cese' (no la suspensión) en la prestación de servicios, con expresiones tan claras y elocuentes como '... finaliza su contratode...' no dejando lugar a duda alguna, cuando incluso se continuaba expresando que ' Esto supone que con esta fecha causará Ud baja en la empresa...'.
Con dichas manifestaciones se está exteriorizando de forma clara, expresiva y concluyente la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral por la empresa empleadora de los demandantes, Clece SA, por los motivos o causas que invocaba en su indicado escrito de fecha 4 de noviembre de 2013. Fijando además la ' fecha de efectos del 4 de diciembre de 2.013'.
Siendo aceptado, y dado que no ha sido impugnado ninguno de los hechos declarados probados, que los demandantes desde el día 4 de diciembre del 2013 han dejado de prestar servicio, y por ende, de recibir salario alguno en mitad del curso escolar, ello equivale a un despido. Y para que pueda existir un despido a fecha de 1 de septiembre de 2014, como se pretende por los recurrentes, el contrato de trabajo debiera estar en vigor, lo que no sucedió debido al reiterado despido de fecha 4 de diciembre del 2013.
3. A diferencia de los hoy recurrentes, otros monitores sí formularon demanda frente al despido de fecha 3-12-2013, lo que fue declarado como improcedente, en sentencia firme, al no ser recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Jaén, autos nº 55/2014, como así se expresa en el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
4. En todo caso es admitido por no ser impugnado por los recurrentes, conforme al contenido del hecho probado cuarto, que sus puestos de trabajo fueron ocupados desde el 1 de marzo del 2014, fecha igualmente incuestionable para iniciar el cómputo de los veinte días hábiles para el ejercicio de la acción por despido.
5. A mayor abundamiento, no existe en ninguno de los hechos declarados probados, la afirmación que efectúa el recurrente de que el curso escolar comenzara el 1-09-2014. Luego difícilmente se pudo haber dejado de llamar a los recurrentes en dicha fecha.
Por el contrario es aceptado por los recurrentes, según el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia impugnada, que el día '10.09.2014' comenzó el curso escolar, por lo tanto, en aquella fecha de '1-09-2014' no podía existir llamamiento alguno, dado que no había empezado el curso escolar.
6. Se alega en el apartado n) del presente recurso, que es la Consejería de Educación la que al tomar de forma directa el servicio, la considerada por dicha parte recurrente como responsable del despido. Sin embargo, no se aclara por los recurrentes, la causa o motivo por el que en el suplico del recurso se interese la condena de todas las demandadas, es decir, de la empresa Clece SA y del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, además de la mencionada Consejería, sí al mismo tiempo se argumenta que la responsable es esta última.
7. En el sentido anteriormente expuesto, esta Sala de Granada (Sentencia 13-05-2009. Rec. núm. 630/2009 ), para el supuesto de fijos discontinuos trabajadores agrícolas de campaña, en que se produce el cese del vinculo laboral dentro del periodo de campaña, se pronunciaba en su fundamento sexto, considerando que dicho cese constituía un despido frente al que el trabajador debe accionar, so pena de que su acción sea declarada caducada sí deja pasar el plazo de veinte días hábiles. Así se expresaba aquella sentencia:
'SEXTO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la infracción legal producida al interpretar los preceptos contenidos en el Art. 13 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para los años 2007 al 2009 del Sector Trabajo en el Campo en relación con el Art. 15.8 del ET así como de la Jurisprudencia que los interpreta. Acude a la argumentación de la naturaleza del vinculo que une el actor con la empresa para partir de su consideración de fijo discontinuo con el efecto obligado, en otro caso es despido, de ser llamado al principio de la campaña. Y esto es cierto y, de igual forma, se ajustan a lo dicho las resoluciones que cita. El trabajador que adquiere la posición de fijo discontinuo debe ser llamado al inicio de aquella campaña en la que se precisan sus trabajos, realizados en periodos anteriores, pero no es ésta la razón del Magistrado para desestimar la demanda. El Juzgador no dice que no se produjera el cese que podría calificarse como despido sino que argumenta que la acción ha caducado acogiendo, de ésta forma, la excepción opuesta por la empresa demandada. Esta Sala, a la vista de los hechos probados de la resolución, no puede llegar a solución contraria y ello es así por cuanto, en el segundo de los antecedentes, se dice 'el día 12 de Junio del 2008' al negarse éste a recoger tomates fue despedido de forma verbal, es decir, con independencia de la causa de la negativa-si estaba o no de alta ése día en la seguridad social-el empresario procede a cesarle y es desde dicha fecha cuando deben computarse los 20 días hábiles previstos en el Art. 59 del ET para accionar por despido. En el Tercero de los hechos probados se reitera la actitud del trabajador cuando se le notifica que ése mismo día ha sido dado de baja en la Seguridad Social por lo que, ante dicha circunstancia, se niega a coger el fruto del invernadero motivando su despido verbal no siendo cierto, en contra de lo que, mantiene quien recurre, que el despido se produjera el 5 de Septiembre del 2008. El cuarto de los hechos probados dice que la extinción de la relación laboral no se produjo ése día sino, insistiendo en el ordinal segundo y como se razona en la Fundamentación jurídica, lo fue el mismo 12 de Junio de dicho año por lo que cuando se intenta la conciliación, papeleta presentada el 18 de Septiembre, había transcurrido el plazo previsto en el Art. 59.3 del E.T . para accionar por despido.
Esta solución del Magistrado de Instancia es ajustada a Derecho por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.'
Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia , Vanesa , Zulima , María Teresa , Adela , Almudena , Angustia , Bárbara , Camino , Catalina y Concepción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN, en fecha 06/04/15 , en Autos núm. 643/2014, seguidos a instancia Sonia y 16 MAS, en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS y CLECE SA., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
