Última revisión
25/04/2003
Sentencia Social Nº 1713/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1713/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101600
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3402
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent. nº 785/03
Recurso contra Sentencia núm. 785 de 2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1713 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 785/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3- 7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 290/02, seguidos sobre Recargo falta medidas de seguridad, a instancia de D. ANGEL TERESA HERMANOS, S.A., representada por el Letrado D. Vicente Bru Parra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T Y E.P. Nº 267 Y D. Emilio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-7-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la Mutua de A.T. y E.P. Número 267, UNION DE MUTUAS, y desestimando la demanda interpuesta por la empresa ANGEL TERESA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , al trabajador Don Emilio y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, ON Emilio, sufrió el 5 de Septiembre de 2.000, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de maquinista carretillero, par la empresa ANGEL TERESA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, como consecuencia del cual sufrió fractura del trocanter Derecho, luxación del codo Derecho , fractura segundo arco costal derecho luxación dedo mano derecha, y aplastamiento L2 de pronóstico grave.-SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, por cuenta del cual, percibió un subsidio de 7489,38 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con Derecho a percibir una indemnización en cuantía de 35.046 ,41 euros, con declaración de la responsabilidad en el abono de la misma de la Mutua UNION DE MUTUAS con la que la empresa tenía concertada la contingencia y que asumió su pago.-TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección provincial de trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa ANGEL TERESA HERMANOS, S.A., dictándose , tras los trámites legales, el 12 de Diciembre de 2.001 , Resolución del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueron incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba en 2.123.208 pesetas. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la empresa el 3 de Enero de 2.002, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 9 de mayo de 2.002.-CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: el Sr. Emilio, fuera de su cometido habitual de conductor carretillero, le fue encomendado por la empresa , la limpieza y pintura, propias del comienzo de una campaña, de una cámara frigorífica , la número 3, subido en un altillo. El altillo está protegido por una barandilla de aproximadamente un metro que presenta una traviesa horizontal de 0,50 cms para proteger el riesgo de caída desde unos 5 metros de altura hasta el suelo de la cámara. Cuando el trabajador procuraba alcanzar la zona más alta, se subió a la barandilla y de forma inesperada, perdió el equilibrio y se precipitó hasta el exterior hasta el suelo de la cámara.-QUINTO.- El trabajador carecía de útiles o herramientas para alcanzar la zona más alta de la cámara , sin plataforma de trabajo con altura regulable, ni equipo de protección individual, para sujetarse con un cinturón anclado a una parte fija de la instalación".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, con depósito y sin oposición , contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma la resolución del INSS de 12-12-01, por la que se impone a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 5-9-00. Exclusivamente por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega en el recurso infracción del art. 123 de la Ley de Seguridad Social , en relación con Sentencias del T.Supremo y arts 1 a 7 RD 773/97 y RD 1627/97,Anexo IV,C,3, porque, sobre los hechos probados de la Sentencia, no existe infracción de medida concreta de seguridad dado que no es de aplicación el RD 773/97 para las plataformas y pasareles , sino el RD 1627/97, que ordena para esos casos una barandilla de al menos 90 cms. de altura (la que existía era más alta)y un travesaño intermedio (que también existía) y se produjo el accidente por imprudencia del lesionado, que no tenía órdenes de la empresa para subirse a la barandilla, ni para pintar el techo del local.
SEGUNDO.- Son hechos probados, ya intangibles , que el accidente ocurrió cuando el trabajador lesionado (que trabajaba en la empresa como maquinista carretillero) fue encargado de pintar un local frigorífico, en su interior, para lo que se había instalado una plataforma a 5 metros de altura , con barandilla de un metro y traviesa intermedia; y al no llegar hasta las partes más altas para pintarlas , no disponiendo de otros útiles (escaleras, etc.) , "se subió a la barandilla", perdiendo el equilibruio y cayendo al suelo, con lesiones que determinaron incapacidad temporal y luego invalidez permanente parcial. No consta se dispusiese de cinturón de seguridad. Los preceptos valorados en la Sentencia recurrida para apreciar la infracción y la procedencia del recargo son los arts. 1 a 7 del RD 773/97, por no disponer de cinturón de seguridad. Y aunque reconoce haber existido un descuido o error por parte del trabajador, entiende no ser relevante al existir falta de medidas de seguridad.
TERCERO.- En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: el accidente de trabajo; el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad (art. 123 LSS); las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite , ni en lógica ni en derecho, su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Cabe responsabilidad administrativa sin recargo en las prestaciones (hasta el orden judicial competente es distinto); y todo ello puede funcionar sin indemnización civil de daños y perjuicios. Y puede aceptarse esa responsabilidad civil por daños y no el recargo por falta de medidas de seguridad , pues ambas figuras se someten a distinta regulación. Y sin embargo suele entenderse como una cadena necesariamente eslabonada, y a todo accidente laboral se anuda (o se intenta anudar) un recargo, una sanción administrativa y una indemnización civil. Pero en Derecho, ese encadenamiento no es imperativo, ni mucho menos. Por lo que, ante todo, resulta conveniente formular algunas precisiones generales: Primero.- El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización o sancionador. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, se ve claramente reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, al disponer que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas , reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (T.S..: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00 , 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal , civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.: 2-10-00, etc.). Segundo.- La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa, que -por lo mismo- no es de directa aplicación al recargo. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema", que literal y evidentemente ha de ser otra distinta a la propia ley 31/95. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo , en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. El art. 42,1 de esa ley dispone las responsabilidades derivadas de la no prevención de riesgos laborales, y señala la responsabilidad administrativa (que la propia ley regula), la penal y la civil por daños y perjuicios. Pero no la de Seguridad Social por recargo en las prestaciones. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. en el orden social. Tercero.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00, 2-10-01 , 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.). Cuarto.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02 , etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo , por ejemplo , 21-2-02). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET (no derogado) previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad. Similar precepto se encuentra en el art. 21,3 de la Ley 31/95, permitiendo a los representantes de los trabajadores (y Delegados de Prevención) acordar la paralización de la actividad (de la máquina etc., que no cumpla las medidas de seguridad), lo que ha de anular o ratificar en 24 horas la Autoridad Laboral. Y el art. 21,2 permite al trabajador , individualmente, interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que - por falta de medidas de seguridad - esa actividad entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. En ese plano de preceptos generales , estas normas vendrían a significar que, si no ha habido esas protestas documentadas generales o esa actitud individual del trabajador, es que no ha habido infracción de seguridad o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores o del propio trabajador accidentado, por no denunciar la situación o abandonar el trabajo. Pero no es así. Es que, simplemente , el recargo no funciona por normas genéricas de seguridad. Sexto.- Por lo mismo, hay que rechazar como argumento para el recargo el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponerlo en todo accidente de trabajo (lo que no se establece en el art. 123). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también (si hemos de ser justos) el deber del trabajador , que consiste en un "deber de atención o diligencia" (art. 5 ET), un "deber de velar" por su seguridad y la de los otros trabajadores (art. 29,1 de la Ley 31/1995), y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET, etc.), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas , como se acaba de ver. Séptimo.- La imprudencia temeraria y la profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.).
CUARTO.- En el caso presente , haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados, ha de ser estimado por completo el motivo y el recurso de la empresa, por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos, que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, tal y como se ha dicho arriba. Por lo que las reglas de los arts 1 a 7 del RD 773/97 , que son meramente generales, son inadecuada para el recargo. En efecto, como dice el recurso, esos preceptos no regulan el uso de cinturón de seguridad en plataformas, etc. , cuya seguridad noi se regula ahí. Y es cierto, y además son normas muy generales.- B) No se estima en la Sentencia otra infracción. De modo que no consta en realidad infracción concreta de medida de seguridad en este caso. Pero es más, se había tomado por la empresa la medida de seguridad necesaria y prescrita al efecto: la necesidad de utilizar barandilas , precisamente en la forma dispùesta. de las que disponía el trabajador. Porque así se regula en la normativa , sí aplicable, que señala el recurso , el R.D. 1627/97, Anexo IV,C., la barandilla referida. El cinturón está previsto para escaleras ern el RD 486/97, no en el que usa la Sentencia.- C) De apreciar infracción por la empresa de esas medidas antedichas, falta por completo la relación de causalidad entre infracción y accidente, porque la causa fundamental y eficiente y de hecho única relevante del accidente es la absurda conducta del trabajador que se sube encima de la barandilla para trabajar. No sólo es imprudencia simple, o profesional, Es imprudencia temeraria , es una locura. Luego no han sido las circunstancias objetivas de la instalación (que, además, cumplía todas las reglas de seguridad) la causa del accidente , sino la real imprudencia evidente y grave del trabajador lesionado, que constituye en opinión de la Sala una verdadera temeridad. Y según las propias normas generales (art. 15.4 de la ley 31/95) la empresa no puede tomar medidas contra los actos temerarios del trabajador. En este sentido, la Sentencia del T. Supremo de 8-10-01 exige para el recargo que el accidente sea "a causa de la infracción", lo que aquí es visto y notorio que no sucede.-
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ANGEL TERESA HERMANOS S.A.contra la Sentencia de 3-7-02 del juzgado de lo Social n. 15 de Valencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y estimando la demanda del recurrente dejamos sin efecto la resolución del INSS que impone el recargo en las prestaciones, que se declara improcedente.
Devuélvase el depósito constituído para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

