Sentencia Social Nº 1713/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1713/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1713/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2575

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, sobre revocación de resolución de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A la luz de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el Juzgador estima acreditado que el recurrente realizó por propia iniciativa un acto que nadie le había ordenado, y que no formaba parte integrante de sus funciones, resultando en el accidente laboral. Por tanto, no cabe establecer la conexión entre la actuación empresarial y el accidente ya que el atrapamiento de ambas manos entre los rodillos de la máquina napadora, que sufrió el trabajador, se produjo cuando el encargado de mantenimiento estaba realizando el ajuste de la telera de la citada máquina.

Encabezamiento

RECURSO Nº 103/2006

Recurso contra Sentencia núm. 103/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1713/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 103/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 NOVIEMBRE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALICANTE, en los autos núm. 598/2005, seguidos sobre recargo. falta medidas, a instancia de TEXTISOL, S.L., representado por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE Y Cristobal , representado por la letrada Dª Nuria Berenguer Jover, y en los que es recurrente el demandado D. Cristobal , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 NOVIEMBRE 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Rechazando la defensa procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua codemandada y, a su vez, estimando la demanda rectora de autos, promovida por la empresa TEXTISOL, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Cristobal, en materia de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 6 de mayo de 2005, debo revocar y revoco, dejando , por tanto, sin efecto la Resolución combatida, por la que se acordó imponer a la parte actora un recargo del 33 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas causadas por el trabajador codemandado con motivo del accidente laboral que éste sufrió en 3 de octubre de 2002, condenando a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas , a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador codemandado , DON Cristobal, nacido en Alcoy (Alicante) el 18 de junio de 1.974, de lasdemás circunstancias personales que figuran en la demanda, y con D.N.I. no NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el no NUM001, comenzó a prestar sus servicios en 1 de febrero de 2.001 por cuenta y orden de la empresa TEXTISOL, S.L. -parte actora en autos-,dedicada a la actividad textil -fibras de recuperación-,inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/61968 , y con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Cocentaina(Alicante) , calle Industria nº 10, ocupando una categoría profesional de Especialista de producción y con un salario mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de1.262 ,03 euros -folios 70 y 216-Segundo.- El dia 3 de octubre de 2.002 y cuando se encontraba en su lugar de empleo, dicho trabajador sufrió un accidente que fue calificado como laboral, del que resultó con aplastamiento de ambas manos , causando baja médica ese mismo dia y pasando, a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia -folios 70 y 204-.Tercero.- El citado trabajador prestaba sus servicios de forma habitual en la linea de punzonado "Asselin", que . estaba compuesta por una máquina de carda, otra napadora y una punzonadora, estando al mando de la linea, la cual manejaba y supervisaba desde un cuadro de mandos, para lo que tenia que vigilar la carga automática de la máquina, controlar el proceso de fabricación , retirar los rollos de napa ya fabricados y, finalmente, realizar las operaciones de limpieza de la maquinaria -folios 66 y 67-.Cuarto. - Ese dia, 3 de octubre de 2.002, el Encargado de mantenimiento de la empresa, Sr. Braulio, estaba realizando el ajuste de las teleras de la máquina napadora, para lo que se había reducido su velocidad normal de 120 metros/minuto a sólo 4 metros/minuto, labor que llevaba a cabo por la parte inferior de la máquina , zona que comunica las teleras de la napadora y de la punzonadora - folio 67-.Quinto.- Cuando el Encargado se hallaba en tales menesteres, el trabajador codemandado sé subió por propia iniciativa a la parte superior de la telera de la máquina de punzonado, que estaba parada y, desde allí, accedió a los rodillos que sirven de apoyo al recorrido de las teleras de la napadora, que, como se dijo , estaban en movimiento , si bien sólo a velocidad de 4metros/minuto, momento en el que, al apoyar una mano sobre una de las teleras en movimiento, ésta la arrastró hasta el otro rodillo , quedando atrapada entre ambos. Sin accionar el cable para el paro de emergencia que discurre a ambos lados y a lo largo de toda la máquina , el trabajador apoyó la otra mano sobre la cinta a fin de tratar de hacer palanca y sacar la mano aprisionada, quedando, empero, atrapadas ambas entre los rodillos y siendo el Encargado quien , al cabo, paró la máquina al escuchar sus gritos de socorro, auxiliando al trabajador .Sexto. - En escrito datado en 16 de diciembre de 2.003, con fecha de registro de salida del día 18 de ese mes -folios 105 a 107-, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante inició actuaciones ante la Entidad Gestora en orden a la eventual imposición a la empresa demandante de un recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones económicas causadas con motivo del accidente laboral de dicho trabajador, incoándose con tal motivo expediente que fue registrado bajo el no NUM002 .Séptimo.- Finalmente, la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de registro de salida de 6 de mayo de 2.005,precisamente la ahora combatida -folios 169 a 171-, cuya parte dispositiva dice así: "1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador , en fecha 03-10-02, causando baja laboral el 23-02-03. 2.- Declarar la procedencia de recargo , según el dictamen-propuesta emitido con fecha 26/04/2005 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en la prestación derivadas del accidente de trabajo , que se incrementarán en un 33 con cargo exclusivo a la empresa responsable, 'TEXTISOL'. 3.- Declararla procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, seran objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Resolución.4.- Una vez firme en vía administrativa esta Resolución, conforme al art. 75.1 del reglamento General de Recaudación dela Seguridad Social, se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social , para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema dela Seguridad Social77 .Octavo.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 6 de julio del presente año, que obra al folio 154. Noveno.- Iniciadas actuaciones ante la Entidad Gestora y, tras el pertinente informe de valoración médica de 6 de noviembre de 2.003, en el que se diagnosticó al trabajador el cuadro residual que sigue -folios 204 a 206-: "Aplastamiento Deglovin mano derecha; Aplastamiento mano izquierda con fracturas diafisarias de M2 y M3; y Necrosis cutánea palmar mano derecha", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación funcional de 1° dedo mano derecha para la abducción y presencia de cicatrices e injerto cutáneo palmar; Limitación funcional 1° dedo mano izquierda en la oposición y acabalgamiento de 3° y 4° dedos en la presa de mano izquierda", se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen-propuesta el día 11 de ese mismo mes -folio 202- , en el sentido de que se le reconociera afecto de lesiones permanentes no invalidantes por accidente laboral con Derecho a una indemnización en cuantía total de 270,46 euros, correspondiente al baremo 110 ,propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución datada en 13 de noviembre de2.003 -folio 199 vuelto-.Décimo. - Disconforme con lo anterior y, tras agotar la vía administrativa previa, dicho trabajador promovió demanda ensede judicial postulando que se le reconociera afecto de una invalidez permanente, bien en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, bien, subsidiariamente, en el de parcial para dicho oficio, en ambos casos por accidente de trabajo, la cual correspondió al Juzgado de lo Social no 6de los de esta capital , autos no 11/04, que dictó Sentencia en13 de julio de 2.004 acogiendo la petición articulada con carácter subsidiario y condenando, en su consecuencia, a MUTUAVALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Entidad con la que la empresa demandante tenia concertados tales riesgos profesionales, a abonarle la suma de 30.290 ,40 euros -folio199 vuelto-, resolución judicial que fue objeto de recurso de suplicación por parte de la mencionada Mutua, habiendo recaído, finalmente, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de esta comunidad en fecha 12 de abril de 2.005, en el rollo no 4.161/04, cuya parte dispositiva dice así -folios 199 a 201-: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social No 6 de Valencia (sic), de fecha 13 de julio de 2004, a instancias de D. Cristobal, y la revocamos, absolviendo a la Mutua recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra".Undécimo.- A su vez, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante practicó en 18 de diciembre de2.003 acta de infracción contra la empresa que demanda, con el nº 03/4.641, la cual , obrante a los folios 59 a 63, aquí, por expresa remisión, damos por reproducida en su integridad, en la que se propuso que se le impusiera una sanción de multa en cuantía de 6.010,12 euros , que fue confirmada en Resolución dela Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante datada en 4 de junio de 2.004, encontrándose actualmente pendiente de demandado Contencioso-administrativa que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo no 2 de los de Alicante, recurso no 777/04 -folios 132 a 139-.Duodécimo.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folios 56 a 58-.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Cristobal, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.-Por la representación letrada del trabajador codemandado Cristobal, se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua codemandada, estima la demanda y revoca las resoluciones de la Entidad Gestora aquí impugnadas, dejando sin efecto la imposición de recargo de prestaciones que en ellas se impuso a la empresa demandante.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral , denunciándose infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia , que en el presente caso nos encontramos con que las conductas infractoras de la empresa recurrida, guardan una relación directa con el accidente laboral padecido por el trabajador y sobre todo el incumplimiento por parte de la misma de las instrucciones del Servicio de Prevención concertado, no existiendo ningún tipo de imprudencia por parte del trabajador accidentado.

El motivo no debe prosperar. En efecto , ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97 , 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.) , habida cuenta además de la presunción general de inocencia , que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo , Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas) , y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción , si existe, podrá dar lugar o no al recargo , en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser desestimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hechos probados tercero, cuarto y quinto- y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho tercero in fine-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que el atrapamiento de ambas manos entre los rodillos de la máquina napadora que sufrió el trabajador se produjo cuando el encargado de mantenimiento estaba realizando el ajuste de la telera de la citada máquina , y el Sr. Cristobal por propia iniciativa, se subió a la parte superior de la telera de la máquina napadora y desde allí accedió a los rodillos de la punzonadora quedando la mano atrapada. Seguidamente y sin accionar el cable de paro de emergencia, apoyó la otra mano para hacer palanca quedando ambas manos atrapadas. A la luz de tales hechos, se pone de manifiesto que el Sr. Cristobal realizó un acto que nadie le había ordenado, pues fue por propia iniciativa, y que no formaba parte integrante de sus funciones Por tanto , no constando un abandono de las obligaciones por la empresa actora, pues a esta aseveración no obsta, el loable deseo de una mas completa formación sobre los riesgos de la máquina en cuestión , o un plan de evaluación más específico, y que la falta de diligencia del trabajador fue el factor desencadenante en la producción del accidente, debemos rechazar , como ya se adelantó el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de el demandado D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 DE ALICANTE de fecha 2 NOVIEMBRE 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de la empresa TEXTISOL, S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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