Sentencia Social Nº 1713/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1713/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101208

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1600

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Los hechos probados llevan a concluir que no concurren los presupuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, ya que el recurrente no está imposibilitado para realizar toda actividad laboral, y las patologías crónicas que sufre evolucionan controladas y sin complicaciones, sin que se acredite una repercusión funcional de todas ellas superior al grado reconocido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01713/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101848, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001804 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ernesto

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000945

/2005

SENTENCIA Nº: 1713/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001804/2006, formalizado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN MARCOS GEGUNDE, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000945 /2005, seguidos a instancia de Ernesto frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-D. Ernesto con DNI NUM000 , nacido el día 21 de junio de 1941, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , de profesión gruista, fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total en contingencia de enfermedad profesional, por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 1997 con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 272.860 ptas.

2.-El cuadro patológico que conllevó la declaración de incapacidad permanente total se basó en una hipoacusia bilateral en umbrales de 90db (OI) y 50db (en OD).

3.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, e iniciado el expediente administrativo recayó Resolución del INSS de fecha 15 de septiembre de 2005 declarando "que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que ya tiene reconocida, sobre la base del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de Septiembre de 2005. Frente a la citada resolución se interpuso reclamación previa en octubre de 2005 que fue desestimada en Resolución de fecha 10 de noviembre de 2005. Con fecha 28 de diciembre de 2005 se formuló demanda.

4.-D. Ernesto está diagnosticado de: Espondilosis lumbar moderada. Coxartrosis bilateral discreta compatible con edad. Hernias discales L4-L5 y L5-S1 sin compromiso neurológico. Diabetes tipo II no complicada. HTA no controlada sin que acredite repercusión visceral. Hipoacusia bilateral con tono conversacional conversado. Obesidad. Glaucoma crónico simple ambos ojos sin complicaciones. Se trata de un paciente con diversas patologías crónicas no complicadas y sin repercusión funcional significativa. Mantiene tono conversacional en voz social a 3 metros por detrás del paciente.

5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.639,92 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 23 de septiembre de 2005.

6.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Por Auto de dicho Juzgado de fecha 21 de marzo de 2006 ,se Acuerda: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Sustituir en el Fundamento de derecho primero el párrafo "D. Roberto a través de su representación legal formula demanda en impugnación de Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de septiembre de 2005 así como la resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada de fecha 11 de noviembre de 2005 por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total, instando que esta sea revisada y modificada por la situación de incapacidad permanente absoluta.." por el párrafo "D. Ernesto a través de su representación legal formula demanda de impugnación de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de septiembre de 2005 así como la resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada de fecha 10 de Noviembre de 2005 que resuelve no haber lugar a la revisión..." así como sustituir en el Fallo el nombre de D. Roberto por el de D. Ernesto .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del actor el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de seis de marzo de dos mil seis , con Auto de Aclaración de veintiuno de marzo del mismo año, al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva, y por Ley, el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral, puesto que se ha declarado probado y no contradicho en este recurso, que actualmente el actor, pese a sufrir diversas patologías crónicas, evolucionan controladas y sin complicaciones , sin que se acredite una repercusión funcional de todas ellas superior al grado reconocido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 6 de marzo de 2006 , instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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