Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1713/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2013 de 08 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1713/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101670
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1528/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003024
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003024
SENTENCIA Nº: 1713/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre prestación (IAC), y entablado por Eulalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Eulalia se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo. Tiene relación laboral con 'laboral Judizmendi S.L. desde el 6 de abril de 2010'.
SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2012 inicia una baja IT.
Con fecha 14 de mayo de 2012 solicita prestación de incapacidad permanente.
TERCERO.- En agosto de 2009 acude al Centro de Salud Mental de Lakuabizkarra remitida por su médico de cabecera para valorar ánimo depresivo; tuvo tratamiento previo en ese centro de salud en 2003 por episodio depresivo que evolucionó favorablemente siendo alta en 2004. Se ha ajustado a tratamiento psicofarmacológico y ha acudido a dos consultas refiriendo pobre mejoría: persiste sintomatología depresiva mediatizada por clínica de dolor y conflictiva de pareja con pobre afrontamiento (f.30).
En 2010 acude al Servicio de Asistencia Psicológica para Víctimas de la Violencia de género de la Diputación Foral de Álava en fecha 9 de marzo de 2010 (F.29).
Desde el 17 de agosto de 2012 se encuentra en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Lakuabizkarra remitida por su médico de cabecera, consta informe del Dr. Isaac en los autos dando su contenido por reproducido (f.174)en los
CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2012 se emitió informe de valoración médica:
MANIFESTACIONESDEL INTERESADO.-
ANTECEDENTES:
OFTALMOLOGIA : INTERVENIDA DE ESTRABISMO EN OJO DCHO EN 1981, 1982, Y 1
984. INTERVENIDA DE DESPREDIMIENTO DE RETINA DE OJO DCHO EN 1913. ASTI
GMATISMO, SINEQUIA IRIS-CRISTALINO EN OJO IZDO( 2008). AMBLIOPIA Y MIOPIA
MAGNA DEL OJO DCHO.
DG EN 1999 DE ESPINA BIFIDA Y ESCOLIOSIS.
TTO: VIT B12, DESKETOPROFENO, VENLAFAXINA, ALPRAZOLAM, PARACETAMOL+TRA
MADOL, DICLOFENACO COLIRIO, LAGRIMA ARTIFICIAL, TRIPTAN PARA CEFALEAS.
RECONOCIDA MINUSVALIA DEL 47% EN D.F.A. ESTE AÑO.
AFECTACION ACTUAL:
36 AÑOS. EXPEDIENTE SOLICITADO DE PARTE.
EXPLORACION ACTUAL: C LUMBAR: MANIOBRAS DE ELONGACION NERVIOSA NEGATIV
AS. LASSEGUE: 20-30° BILAT. PUEDE CAMINAR DE PUNTILLAS Y TALONES.DOLOR
A LA PALPACION EN TODA LA MUSCULATURA PARAVERTEBRAL. ROTs SIMETRICOS.
MOVILIDAD DE COLUMNA CERVICAL CONSERVADA, DOLOROSA A LA FLEXO-EXTENSIO
N. PUNTOS MIOFASCIALES POSITIVOS EN CODOS, HUECOS POPLITEOS , ESPINAS I
LIACAS.
BALANCE ARTICULAR DE HOMBROS COMPLETOS EN SUS DIFERENTES ARCOS.
FUERZA DE MANOS GLOBAL 4+/5, REFIERE DOLOR, PINZA CON 4 DEDOS CON FUER
ZA SIMETRICA.
EXPLORACIONES POR APARATOS.-
VISTA:
INFORME DE CLINICA OKULAR 07.02.12:'...EXPLORACION DEL 31.01.12: AV:
OD: CUENTA DEDOS A 1 M; 01: 1. POLO ANT: OD NORMAL, 01 SINEQUIA IRIDOC
RISTALINIANA. FONDO DE OJO: OD: SINERESIS VITREA; 01: SINERESIS VITREA
CON DESPRENDIMIENTO POST DE VITREO . COMENTARIO : PRESENTA AMBLIOPIA PROFUNDA EN OJO DCHO. LAS MIODISOPSIAS ORIGINADAS POR DEFICIT DE
TRANSPARENCIA DEL VITREO CONDICIONA MAYOR GRADO DE DIFICULTAD.'
REFIERE NOTAR UNA MANCHA BORROSA EN CAMPO VISUAL DE OJO IZDO , DESPRENDIMIENTO
POST DEL VITREO , NO INDICACION TERAPEUTICA CONCRETA , SALVO EV
ITAR ESFUERZOS BRUSCOS Y ' NO VER CON LA CABEZA AGACHADA'.
INFORME DE URGNECIAS H TXAGORRITXU 27.01.12:'COMENZO VIENDO 'MOSCAS VO
LANTES' Y DESPUES MANCHA GRIS CENTRAL EN 01 DESDE HACE 2 DIAS + VISION
BORROSA. AV: OD CUENTA DEDOS A 0,3M; 01 1. PIO 12 EN LOS 2 OJOS. FONDO
DE OJO: OD: RETINA PLANA, CONUS MIOPICO, DESPRENDIMIENTO POST VITREO.
OI: RETINA SIN HALLAZGOS , DESPREND POST VITREO . NO PREVISIBLE TTO, CON
TROL POR SU ESPECIALISTA . JC: DESPRENDIMIENTO POST VITREO EN 0I.'
APARATO LOCOMOTOR:
INFORME DE DR Raimundo , TRAUMATOLOGO, 22.05.12:'DOLORES MULTIPLE
S DE LARGA EVOLUCION. TRATADA Y DG DE ESCOLIOSIS TORACO-LUMBAR, CIFOSI
S DROSAL Y ESPINA BIFIDA. SD DE FATIGA CRONICA Y FIBROMIALGIA . ACTUALM
ENTE PRESENTA DOLOR CERVICAL Y DORSAL CONSTANTE , QUE SE AGUDIZA CON LA
S POSTURAS MANTENIDAS EN SU PUESTO DE TRABAJO ... RADIOGRAFIA CONFIRMA H
ALLAZGOS DE C LUMBAR Y A NIVEL CERVICAL SIGNOS DE INESTABILIDAD MULTIS
EGMENTARIA , IMAGENES DE 'LISTESIS EN CASCADA ' EN GRADO MUY LEVE. RECOMENDACION
DE EJERCICIOS POSTURALES CERVICALES , MUSCULATURA CERVICAL, D
ORSAL Y LUMBAR Y TOMA DE MEDICACION . REALIZAR EJERCICIOS DE FISIOTERAP
IA.
CLINICA DE DOLOR OSTEOMUSCULAR EN COLUMNA VERTEBRAL, FUNDAMENTALMENTE
LUMBAR DESDE HACE AÑOS . ASOCIADA CEFALEA TENSIONAL . EN 2004 TUVO UN EP
ISODIO EN EL QUE SE QUEDO SIN FUERZAS EN LAS EEII . SINTOMAS DIGESTIVOS
DE DIARREA Y VOMITOS ASOCIADOS. CONTRACTURA MUSCULAR EN ESPALDA COMPEN
SATORIA DE SU ESCOLIOSIS.
CENTRO DE FISIOTERAPIA NASSAIA, 16 . 02.12:'SINTMATOLOGIA : CERVICO-DORSA
LGIA CRONICA , LUMBALGIA CRONICA, RIGIDEZ MUSCULAR , CEFALEAS TENSIONALE
S, CANSANCIO GENERALIZADO , ... MEJORIA EN PERIODOS QUE HACEMOS SESIONES,
NO MUY DURADERA EN EL TIEMPO-'
AFECCIONES PSIQUICAS:
INFORME DE PISCOLOGIA DE ASOCIACION ZUTITU,13.02.12:'ACUDE EN MARO 201
0. LA EVALUACION PSICOLOGICA PONE DE MANIFIESTO SINTOMATOLOGIA SUSCEPT
IBLE DE INTERVENCION...PARA SUPERAR LAS CONSECUENCIAS DE LAS EXPERIENC
IAS VIVIDAS Y FACILITAR ESTRATEGIAS DE AFRONTAMIENTO. SE HAN LLEVADO A
CABO 28 SESIONES CLINICAS EN LAS QUE SE HAN ABORDADO LOS OBJETIVOS TER
APEUTICOS.'
REFIERE HABER FINALIZADO EL TTO (SERVICIO DEL AYTO. PARA ASISTENCIA A
VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO), SOLO VOLVERIA SI HUBIERA RECAIDA.
CONCLUSIONES.-
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
SINTOMAS DE SD FATIGA CRONICA/FIBROMIALGIA: CERVICO-DORSALGIA CRONICA,
LUMBALGIA CRONICA, DOLORES DE CARACTER MECANICO . ESCOLISIS, ESPINA BIF
IDA. NO SIGNOS DE AFECTACION RADICULAR O MEDULAR. CEFALEA TENSIONAL.
SD ANSIOSO-DEPRESIVO. DESPRENDIMIENTO POSTERIOR DE VITREO EN OJO IZDO
CON AGUDEZ VISUAL CONSERVADA. EN OJO DCHO: AMBLIOPIA DESDE LA INFANCIA
AGUDEZA VISUAL DE 0,1.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO:
H TXAGORRITXU, CENTRO DE FISIOTERAPIA, OFTALMOLOGIA
EVOLUCION
SUBJETIVAMENTE TORPIDA.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
FISIOTERAPIA, SEGUIMIENTO POR OFTALMOLOGIA (NO TTO PREVISTO PARA EL DE
SPRENDIMIENTO DE VITREO POST)
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
LIMITACION FUNCIONAL PARA REQUERIMIENTOS FISICOS_IMPORTANTES MANTENIDOS DE COLUMNA VERTEBRAL._OFTALMOLOGIA: GRADO FUNCIONAL 1.
CONCLUSIONES
A DETERMINAR POR EL EVI.
QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2012 el equipo de valoración de incapacidades, determinado el cuadro clínico residual: 'síntomas de SD fatiga crónica/fibromialgia: cervico-dorsalgia crónica, lumbalgia crónica, dolores de carácter mecánico. Escollisis, espina bífida izda. No signos de afectación radicular o medular, cefalea tensional, SD ansioso depresivo, desprendimiento posterior de vítreo en ojo izquierdo con agudeza visual conservada en ojo derecho: ambliopatía desde la infancia, agudeza visual de 0,1, y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional para requerimientos físicos importantes mantenidos de columna vertebral. Oftalmología: grado funcional 1; propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Lesiones previas al a última profesión.
SEXTO.- Por resolución administrativa de fecha 13 de junio de 2012 se resolvió denegar con fecha 12 de junio de 2012 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución ,para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La demandante presentó reclamación previa solicitando que se declare afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total; con fecha 23 de julio de 2012 la Dirección Provincial del INSS resolvió desestimar la reclamación previa interpuesta, confirmando la resolución adoptada.
SEPTIMO.- La base reguladora asciende a la suma de 636,39 Euros mensuales y la fecha de efectos es la de 8 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación por la parte actora, ha desestimado la pretensión actuada en demanda tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de auxiliar administrativo actuada por Doña Eulalia .
El Juzgado determina que el conjunto de patologías que sufre la demandante, nacida en 1976 y cuya profesión es auxiliar administrativo que desarrolla en un centro especial de empleo, no determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente en ninguno de los dos grados interesados dado que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica diagnosticados no llevan aparejados síntomas o signos de gravedad, ni se constatan agudizaciones que determinen de un modo permanente la ausencia de aptitud laboral para una profesión como la suya que no se caracteriza porque requiera esfuerzo físico sino por su carácter sedentario, ni impide su merma visual -que ya tenía cuando accedió al mundo laboral- el desempeño normal de su profesión como tampoco el trastorno ansioso depresivo que tiene diagnosticado.
Concluye que sus déficit de salud se traducen de manera fundamental en la limitación para requerimientos físicos importantes o mantenidos de columna vertebral sin que los visuales le impidan tampoco el correcto de su trabajo, todo lo cual provoca que ratifique la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso mantiene los grados de incapacidad permanente y total interesados, oponiéndose al mismo la entidad gestora.
SEGUNDO.-Con amparo formal en la letra b) del art.193 LRJS interesa la inclusión de un nuevo hecho probado, el tercero bis, que contenga los informes médicos elaborados por el Dr. Juan Luis de 23.3.12 del servicio de Medicina interna del Hospital Universitario de Barcelona, el de 17.11.12 emitido por el Dr. Adolfo especialista en Fisioterapia y Medicina Física, y el informe psicológico forense de la Dra. Carina .
De esta forma y con base en el primero de los informes el ordinal indicaría que el síndrome de fatiga crónica que aqueja es en grado moderado (grado II), que afecta a la esfera psíquica y neurocognitiva y está asociado a fibromialgia de grado II, síndrome seco de mucosas, distimia, y migraña que potencian el cuadro multisintomático crónico con marcada limitación funcional que impide actividades intensas y continuadas; el segundo apoyaría la existencia de una fibromialgia muy severa y grave por sus manifestaciones, en tanto que el tercero revelaría problemas de memoria, dificultades con la escritura y el reconocimiento de colores y cálculo mental.
Adición fáctica que fracasa. La valoración de la prueba, y con ella la determinación de la crónica judicial, es facultad del juez de instancia cuyo criterio ha de prevalecer siendo solo revisable a través del recurso de suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada.
Cuando se trata de informes médicos y dictámenes periciales, el Magistrado de instancia puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Y esto no sucede en el presente supuesto. La Magistrada fija el estado psico-físico de la demandante de acuerdo con el resultado de la exploración y valoración que realiza el médico evaluador de los distintos informes médicos de la red pública donde viene siendo tratada Doña Eulalia , y también desde el punto de vista psicológico considerando el seguimiento que ha tenido por la Asociación Zutitu y por el servicio para Víctimas de la violencia de género del Ayuntamiento, y esta opción no puede sustituirse por la que propone la recurrente basada en informes médicos no ratificados en el acto de juicio como ocurre con los dos primeramente invocados, habiéndose valorado por la Juzgadora el ratificado por la Dra. Carina tal y como consta en el fundamento jurídico cuarto párrafo 6º, rechazando que demuestre que padezca una sintomatología neurocognitiva que le genere limitación dado que remitiéndose a dicho informe afirma que está consciente y orientada, sin dificultad de relación sin signos de déficit cognitivo general e intelectual, ni fenómenos psicóticos ni alteraciones en el proceso de pensamiento, ni de sensopercepción, no teniendo afectadas su capacidad volitiva ni mental.
Tampoco se asume la petición inserta en el motivo segundo relativa a la introducción de un nuevo ordinal, el tercero ter, expresivo del agotamiento por la actora del periodo máximo de incapacidad temporal al permanecer de baja 365 días, emitiéndose por el INSS el alta médica, dado que no incide de modo directo ni indirecto en el objeto de este procedimiento que consiste en determinar si está afecta la demandante de un concreto grado de incapacidad permanente, apreciando por lo demás que el expediente de incapacidad permanente se inició a instancia de la trabajadora (folio 106).
TERCERO.-Los dos siguientes motivos contienen la censura jurídica denunciando en el motivo impugnatorio tercero la infracción del art.137.5 LGSS y de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con la incapacidad permanente absoluta que postula de modo principal, y en el cuarto y último la vulneración del art.137.4 LGSS interesando de modo subsidiario el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Las incapacidades permanentes que la ley contempla son esencialmente profesionales, de modo que la incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con la definición legal y la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , responde a la falta de concurrencia en el trabajador de una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( SSTS de 23 de diciembre de 1986 y 23 de febrero de 1990 ). Grado que debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, pero también al que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Es precisamente esa concepción profesional de la incapacidad permanente la que determina que en cada caso concreto haya de valorarse la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio para apreciar si es tributario de la incapacidad permanente total, considerando por ello la esencia de la profesión, las tareas fundamentales de la misma, previa determinación de la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda en orden al desempeño de la ocupación laboral habitual, careciendo de toda importancia a estos efectos lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
La sentencia refleja el padecimiento por la actora de patologías desde la infancia -previas por tanto a su afiliación- como es la ambioplia y miopía magna del ojo derecho, habiendo sido intervenida de estrabismo y desprendimiento de de retina en la infancia y adolescencia con ambliopía y agudeza visual en ojo derecho de 0.1, siendo diagnosticada en 1999 de espina bífida y escoliosis, aquejando también síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, cervicodorsalgia y lumbalgia crónica con dolores de carácter mecánico, cefalea tensional y síndrome ansioso depresivo. La marcha es autónoma, pudiendo puntas y talones, lassegue 20º-30º bilateral, dolor a la palpación en toda la musculatura paravertebral, conservada la movilidad d columna cervical, puntos miofaciales positivos en codos, huecos poplíteos, espinas iliacas; el balance articular de hombros es completo, la fuerza en manos global 4+/5, refiriendo dolor, pinza con cuatro dedos con fuerza simétrica.
Desde el punto de vista físico estas lesiones le limitan para requerimientos físicos importantes y mantenidos de columna vertebral con un grado funcional oftalmológico 1, y desde la perspectiva psíquica no presenta disminución de la esfera volitiva ni cognitiva.
Consiguientemente la relación de patologías con los déficit funcionales que llevan aparejados, algunos previos a la afiliación a la Seguridad Social y por tanto al desempeño de la profesión actual, conducen a la Sala a mostrar su conformidad con la sentencia de instancia ratificando que la actora no está afecta de los grados invalidantes postulados.
Su profesión no se caracteriza por la realización de esfuerzos físicos siendo por el contrario eminentemente sedentaria, implicando una serie de conocimientos y habilidades propias para su desarrollo, capacidad manipulativa y destreza manual, aptitudes éstas que conserva la trabajadora sin que la visión mermada del ojo derecho comporte un problema o más exactamente suponga una traba añadida puesto que la merma visual es previa a su incorporación al mercado laboral, no entrañando ni la fibromialgia ni la astenia limitación para el desempeño de la misma al no caracterizarse por ser de corte físico exigente, manteniendo un estado psíquico mental que le faculta para llevar a cabo esa actividad laboral máxime, resaltamos, en un centro especial de empleo.
Al haberlo apreciado así la resolución de instancia procede su confirmación en sus propios y acertados razonamientos.
Cuanto antecede se traduce previa desestimación del recurso de suplicación en la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia de acuerdo con el art.235 LRJS , al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Dª Eulalia contra la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Vitoria dictada el 21-5-13 , en los autos nº 744/12, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1528-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1528-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

