Sentencia Social Nº 1713/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1713/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1713/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101821


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

1ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. , interpuesto por contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. , en fecha , en Autos núm. , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por en reclamación sobre , contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que DESESTIMA la demanda de despido interpuesta por DÑA María Rosa contra la empresa MA SIEMPRE ESTÁ, S.L.; en reclamación por despido, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

SE ESTIMA la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por DÑA. María Rosa , contra la empresa MA SIEMPRE ESTÁ S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 967,52 Euros, por los conceptos antes referidos.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La actora D. María Rosa , mayor de edad y con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada MA SIEMPRE ESTA SL., en el centro de trabajo situado en el Linares (Jaén), con la categoría de profesional ayudante dependiente de comercio textil, y un salario día de 36,83€ por todos los conceptos, con antigüedad desde el 17-04-2007.

SEGUNDO.-El día 29-11-2012, la actora suscribió documento de baja voluntaria (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada), que se da por reproducido, haciendo constar 'por medio de la presente le comunico que como trabajadora de esta empresa con fecha 30 de Noviembre del 2012, dejare de prestar mis servicios en ésta por motivos personales'. No consta haya sido presionada por la empresa para firmar este documento.

TERCERO.-La actora ha venido vendiendo, en la tienda en que trabajaba como dependienta, artículos (complementos) ajenos a la empresa, junto con su otra compañera, Custodia , siendo descubiertas por la empresa estas practicas.

CUARTO.-La empresa tuvo conocimiento de estas ventas, ajenas a la empresa, por los mismos clientes, al proceder a la devolución de estos artículos en otros centros de trabajo.

QUINTO.-La actora y su compañera se personaron en la tienda el día 1 de Diciembre de 2012 , no pudiendo entrar con la llave que poseían y que no habían entregado, pese haber firmado el anterior documento, y conocer los motivos de la extinción de sus respectivos contratos, al haber cambiado la cerradura la empresa.

La actora participo en la huelga de 14 de Noviembre de 2012. No consta que represalia alguna de la empresa por tal motivo.

SEXTO.-La empresa demandada no ha abonado a la actora los salarios correspondientes al mes de noviembre de 2012, así como parte proporcional de pagas extras y beneficios, por importe de 1.104,97 €.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de trabajadores.

OCTAVO.-La actora instó conciliación ante el CMAC en fecha de 11-12-2012 que resultó 'intentada sin avenencia' el día 02-01-2013, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 11-12-2012.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido nulo o improcedente y estima parcialmente la reclamación de cantidad por adeudos de salarios, siendo el mismo impugnado por la empresa demandada.

El recurso se conforma en siete motivos, al amparo del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero y segundo con base en el apartado a), por el que se solicita la nulidad de actuaciones. El tercero y cuarto, en el apartado b), donde se pide la revisión del relato de hechos probados y el quinto, sexto y séptimo, en el apartado c). por infracción de las normas de aplicación. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto, en un primer motivo y al amparo del apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los articulo 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringirse el proceso debido, y causagrave indefensión.

Se basa dicho motivo en que la Juzgadora de Instancia, no valora las pruebas realmente practicadas en el presente procedimiento, sino que se limita a copiar la fundamentación jurídica de otra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén en un procedimiento seguido a instancia de Custodia . El examen del motivo debe iniciarse recordando que la jurisprudencia ha ido configurando una sólida doctrina acerca de la nulidad de actuaciones, en la que ha señalado que, dada las consecuencias contrarias a la economía procesal y celeridad características del proceso laboral, ha de partirse del principio de conservación del proceso, de tal manera que únicamente procederá declarar la nulidad de actuaciones, cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido efectiva vulneración del derecho o garantías procesales, b.) que la misma haya causado indefensión, pero no una mera indefensión formal, sino una auténtica indefensión material, esto es que la indefensión haya sido efectiva y no simplemente posible, habiendo provocado un perjuicio real y efectivo para la parte en su posibilidad de defensa; c.) que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma siempre que ello haya sido posible; d.) que no exista otro medio para subsanar la falta cometida. En el presente caso, no se cumplen ninguno de dichos presupuestos, y así, sobre que la denuncia debía hacerse en el 'tiempo y forma siempre que ello haya sido posible', ello comporta que la misma debió motivarse en el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 , donde la parte solicito lanulidad de actuaciones por cuestiones ajenas a la ahora planteada, donde dicha sentencia establecía los fundamentos que ahora se denuncian como 'copiado' y, por tanto, la parte ya conocía dicha supuesta infracción, no pudiendo solicitar y obtener la nulidad de actuaciones, para una vez distada la nueva resolución establecer nuevos motivos de nulidad de la sentencia, ya preexistente en la anterior resolución. Respecto a la supuesta indefension, ella no puede fundarse en el hecho de que se haya trascrito fundamentos de otra resolución, ya que como es sabido, ninguna infracción se constata por el hecho de dicha transcripción, cuando las partes de ambos procedimientos se hallan en idéntica situación, evitando resoluciones contradictorias. Cuestión distinta es que dichos razonamientos no sean de aplicación al supuesto que ahora se examina, pero ello no comporta la nulidad de actuaciones, sino su posible revocación al amparo de los apartado b ) y c) del articulo 193 LRJS , por lo desacertado de sus pronunciamientos. Los errores judiciales no es presupuesto de nulidad sino de revocación.

TERCERO.-Igualmente se solicita la nulidad de actuaciones, por infracción del articulo 90 de la LRJS , en cuanto en el acto del juicio la Juzgadora limito indebidamente el numero de testigos; igualmente se le privo de la ratificación por parte del representante legal de la empresa la declaración prestada ante el Juzgado Mixto numero 5 de Linares; porque al interrogar a la testigo Nicolasa , SSª no permitir preguntarle si durante el tiempo en que dicha testigo presto servicio en la tienda también se realizaban fajines por encargo de los clientes y, porque, finalmente, se propuso como diligencia final, la declaración de una de las testigos, pretensión que no fue acogida.

Dicha pretensión ya fue resulta por esta Sala en la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , que se pronuncio sobre la alegada nulidad por la causa expuesta. Como se recoge en dicha sentencia, respecto a la prueba testifical, dice el art., 92 LRJS que ' Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente' y, en el presente caso, la juzgadora se da por suficientemente informada sobre la alegada preconstitución de dicho documento por la parte demanda, para fundamentar el actual despido y de las que se deja testimonio por las declaraciones previas ante el Juzgado Mixto de Linares, siendo cuestión distinta el valor probatorio de dichas declaraciones. Como ya decía esta Sala en la sentencia referida 'no es dicha falta de declaración (de los testigos) lo que hace a la Juzgadora de Instancia el concluir que no esta acreditado la existencia del vicio del consentimiento, ya que en el juicio declararon dos testigos que pusieron de manifiesto que las bajas voluntarias, son documentos ad hoc confeccionados con fines litigiosos, sino que entiende que de dichas declaraciones no puede concluirse que, concretamente, el firmado por la actora se realizo con dicho fin', lo que comporta, no una omisiónde prueba, sino una valoración de la practicada. En lo que hace a la diligencia final, como se puso de manifiesto 'esta no puede venirle impuesta (a la juzgadora) por voluntad de las partes'.

CUARTO.-Al amparo del articulo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia y quede redactado en los siguientes términos:

'La actora, igual que sus compañeras de trabajo, firmaba habitualmente un documento comunicando su cese voluntario en la empresa con efectos de final del mes siguiente. La firma del citado documento era un requisito impuesto por la empresa para poder seguir trabajando y cobrar el salario devengado y, por lo tanto, no refleja la voluntad de la actora'.

El examen del presente motivo, pasa por recordar que la operación mediante la cual el juez llega a construir el relato de hechos probados, se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ). Y a la vista de la sentencia de la instancia y de sus razonamientos, no cabe aceptar, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, ya que, como la misma recoge, trascribiendo la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén en un procedimiento seguido a instancia de Custodia , donde el alcance de las pruebas son idénticas, la versión de la actora se sostiene en dos pruebas, en prueba testifical y documental, y como dice dicha resolución, 'respecto a la primera, no ofrece credibilidad... La segunda prueba, como se ha dicho, es la documental consistente en la renuncia por vía de documentos anteriores en los que se pretende sostener una presunta práctica habitual de la empresa para desdecirse de la declaración de voluntad emitida, alegando en el fondo como sostiene la empresa, vicios de la voluntad. Nótese que ninguno de los documentos se halla recepcionado por la empresa mediante sello o firma de representante alguno, por lo que en un principio todos carecerían de validez en tanto que la renuncia sería una declaración de voluntad recepticia'. En definitiva, no puede fundarse la revisión del relato de hechos probados en documentos donde no se constata la participación de la empresa, contra la que se pretende que hagan prueba y en testificales cuya credibilidad es puesta en duda por el Juzgador de Instancia, que es el único llamado a valorarlas.

QUINTO.-Con igual amparo procesal, se solicita que 'los hechos tercero y cuarto de la sentencia recurrida deben ser eliminados'.

El motivo debe ser rechazado, ya que no se puede dejar sin contenido un determinado hecho probado, bajo la cómoda alegación de que carecen de soporte probatorio. Como ha quedado expuesto, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas', lo que no es el caso.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) de articulo 193 LRJS , se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, al amparo del articulo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto recoge como hecho probado sexto que 'La empresa demandada no ha abonado a la actora los salarios correspondientes al mes de noviembre de 2012, así como parte proporcional de pagas extras y beneficios, por importe de 1.104,97 €.', sin embargo, limita la condena a la cantidad de 967,52 €, 'al no quedar desglosados y acreditados los conceptos que la integran, y siendo las nominas anteriores aportadas, todas ellas con el mismo importe mensual 967,52 €, ha de ser considerada esta ultima la cuantía, también de la nomina de noviembre que resulta reclamada'. El motivo debe ser acogido, por resultar, como dice la parte recurrente, incongruente la fundamentación jurídico con el relato de los hechos probados, ya que si la sentencia da por acreditado que no han sido abonado a la actora la nomina del mes de noviembre y las pagas extras y beneficios, en cuantía de 1.104,97 €, no puede limitarse la condena, exclusivamente, a la nomina del mes de noviembre y en un montante inferior a lo que se acredita como debido. A ello, no puede oponer la alegación de la parte impugnante del recurso, de que no se especifica cual es la normativa infringida, sin que sea hábil el articulo 97 de la Ley Rituaria, ya que lo que se esta denunciando es error en la formación de la sentencia y no infracción de normas sustantivas. Sin olvidar, que es admitida la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

SEPTIMO.-Se denuncia, con correcto amparo procesal, la falta de aplicación de las siguientes normas:

1.- Arts 14 y 28 de la CE

2.- Arts 55 , 56 y concordantes del E.T .

3.- Arts 105 y concordantes de la LRJS .

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, en el rollo de suplicación nº. 2327/2014 , respecto a otra trabajadora despedida por la misma causa, y por razones de coherencia y de seguridad jurídica ha de aplicarse de todos modos la aludida doctrina incluso a la actual demandante que, aun no siendo parte en aquel proceso, se halla en idéntica situación, pues resultaría incomprensible que coexistieran dos resoluciones contradictoria del mismo órgano judicial. Dice dicha resolución, pues bien, no alterados los hechos probados, es evidente que no se ha conculcado precepto constitucional alguno, ni el ejercicio del derecho a la huelga ni se ha accionado, en consecuencia, por vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una acción de despido la que se ejercita y el Juzgador parte de dos datos precisos y que no han de olvidarse en el momento de hacer el reproche.

A.-Por un lado que el día 29 de Noviembre del 2012 la actora suscribió documento de baja voluntaria en el que se hace constar que en el siguiente día dejaba de prestar servicios en la empresa por razones personales. Pues bien, dicho documento no ha tenido por falso ni se ha presentado denuncia alguna sobre el dato, que ahora esgrime, de haber sido firmado con anterioridad y fecha en blanco. Todo ello se puede dilucidar por lo modernos métodos científicos de la Policía Judicial lo que precisaba el ejercicio de una acción penal que no se ha realizado no siendo la de falsedad el objeto de la denuncia la que se realiza en el citado día, 'por encontrarse cerrado el puesto de trabajo'.

B.- Se tiene como verdad formal que la actora, junto con otra dependiente han vendido productos ajenos a la empresa en el centro de trabajo.

Realmente éste segundo punto, si supusiera transgresión de la buena fe contractual, motivaría el despido que la Sala no entra a calificar por cuanto, lo realmente enjuiciado es el desistimiento de quien acciona. El Magistrado de Instancia tiene como cierto el desistimiento o la renuncia al puesto de trabajo por parte de la trabajadora y es en el segundo de sus fundamentos jurídicos donde, de forma amplia, analiza éste evento. De ésta suerte el Magistrado parte de ésa inequívoca voluntad de Doña María Rosa , de dimitir. De tal suerte, analiza la prueba testifical de la empresa y la de la trabajadora concluyendo en la exactitud y veracidad de aquellos testigos y la ' duda' de la ofrecida por la trabajadora con asuntos pendientes respecto de la demandada. Por otro, los documentos en que se basa quien recurre, que dice contienen renuncia o abandono del puesto de trabajo en momentos anteriores, no están sellados por la empresa, no tiene autenticidad alguna y han sido suscritos por la actora. Además de lo expresado por el Magistrado, entrando en las elucubraciones que hace el Letrado recurrente, parece extraño que dichos documentos de renuncia estén en poder de la trabajadora, firmados por ella y sin dato alguno que proceda de la empresa. De ocurrir dicho evento, sin lugar a dudas fraudulento, lo lógico seria que estuvieran en poder del empleador y que la trabajadora no tuviera copia alguna. Es decir, nos vemos en el campo de las suposiciones e hipótesis de quien recurre y que contrarían lo que el Juzgador, a tenor de la prueba que ha sido practicada ante el, ha tenido como verdades formales. Los preceptos que cita, aquellos constitucionales que se refieren al principio de igualdad y al derecho de huelga mal pueden considerarse violados como, de igual suerte, los preceptos del ET que cita sin que, por demás, la tercera relación de preceptos, de naturaleza procesal, sean aquellos que han de hacerse valer por el cauce reservado a la vulneración o denuncia referida a preceptos sustantivos o Jurisprudencia sobre el fondo del asunto. La Sala hace suyo el razonamiento del Magistrado sobre la inexistencia de vicios de la voluntad en el documento de baja voluntaria que firma quien acciona y que, como es sabido, recogidos en el Art. 1265 del CC , lo harían ineficaz. La existencia de error, violencia, intimidación o dolo han de plasmarse en los hechos probados, o cuando menos tenerlos como tales datos objetivos en la Fundamentación Jurídica lo que, en éste caso, no sucede. No existe premisa alguna que haga a la Sala concluir en la forma que expresa quien recurre y, haciendo suyos los razonamientos del FJ 5 de la sentencia, ha de rechazar éste reproche.

OCTAVO.-Seguidamente, con el mismo amparo, censura que la resolución judicial vulnera el Art. 49. 1 d) del ET . El referido precepto establece, al tratar de la 'Extinción del contrato 'que: 1. El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Pues bien, quien recurre dice que debió mediar preaviso, olvidando que su falta se debió a la conducta de su defendida por lo que, entiende que si le es dable al empresario la retractación del despido durante el periodo de preaviso ello es extrapolable a la dimisión de la trabajadora. Por ello razona que, a efectos meramente dialécticos, la trabajadora se retractó de su decisión revocando su desistimiento. Pero, se insiste, este reproche no puede alcanzar éxito por cuanto:

a) Como razona el opositor es una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que el Magistrado no ha dado repuesta.

b) No pone en relación dicho desistimiento con norma alguna que obligue al preaviso y determine los días que comprende por lo que, de ahí y respondiendo a la 'hipótesis' que hace el recurrente, mal puede entenderse el preaviso como exigencia. Menos aún cuando se trata de una renuncia que es aceptada por la empresa. Desde dicho momento queda extinguida la prestación servicial.

Este reproche estaba condenado al fracaso.

Por lo que antecede, con estimación parcial del recurso, la sentencia ha de ser parcialmente revocada.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto el por María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. , en fecha , en Autos núm., seguidos a instancia de, en reclamación sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD, contra MA SIEMPRE ESTA S.L, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, a los solos efectos de condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.104,97 Euros, confirmandola en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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