Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 1714/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 1714/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6049
Encabezamiento
1
SECCIÓN PRIMERA - MJ
SENT. NÚM. 1.714/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 764/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 9 de Enero de 2.006 en Autos núm. 408/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Hugo en reclamación sobre prestación de jubilación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Enero de 2.006 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, reconocía el derecho a pensión de jubilación con la reducción de un 30%, condenando a los Organismos demandados a la aplicación del mismo y al pago de la pensión en la cantidad resultante.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°. Solicitada (en fecha 4/05/05) por el actor, Don Hugo , nacido el 6/11/44, con DNI n° NUM000 , afiliado a la SS con el n° NUM001 , pensión de jubilación anticipada, la misma le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19/01/05, que se da por reproducida (folio 28 de autos), con un porcentaje del 60% de la base reguladora.
2º. Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 25/02/05, que fue desestimada por Resolución de 27/04/05, que se da por reproducida (folio 36 de autos), habiéndose presentado la demanda de autos en 15/06/05.
3°. El actor cuenta con un total de 40 años y 141 días cotizados computables (14.751 días).
4º. El actor prestó servicios para la empresa "CARPINTERÍA EBAN. BÁVARA SL", desde el día 27/10/04 hasta el 25/11/04, en que cesó por "terminación de contrato", en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado de fecha 27/10/04, que se da por reproducido (ramo actora).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- En el único de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de la Disposición Transitoria 9ª de la OM de 18-1-67 y art. 6.4 C. Civil . En esencia argumenta la recurrente que el caso enjuiciado constituye un claro supuesto de fraude de Ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil al pretender lucrar el actor, al cumplir los 60 años, la pensión de jubilación con una reducción del 6% por cada año hasta los 65 años en lugar del 8% que le corresponde, acudiendo para ello al subterfugio de suscribir el 27-10- 2004 un contrato de trabajo para prestar servicios como carpintero cesando el 25-11-2.004, es decir, veintinueve días después de iniciar la supuesta relación laboral; el Juzgador de Instancia rechaza la existencia de fraude de ley porque no se presume y no se ha realizado actividad probatoria alguna que acredite su existencia; ciertamente el fraude de ley no cabe presumirlo, más como quien lo utiliza no suele reconocerlo paladinamente hay que deducirlo de circunstancias concurrentes debidamente acreditadas que evidencien de forma inequívoca que se ha tratado de eludir una norma amparándose en otra no prevista precisamente para el supuesto de hecho enjuiciado; el actor ha sido empleado de Telefónica durante más de 40 años, habiéndose acogido al programa de prejubilación para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, y parece ciertamente llamativo que quien ha sido empleado de Telefónica percibiendo una renta mensual como prejubilado, precisamente al cumplir la edad de 60 años es decir la edad en la cual se podría ya jubilar, se coloque inopinadamente como carpintero para trabajar aproximadamente unos, 29 días cesando por expiración del término pactado, circunstancias todas ellas que nos llevan fácilmente a la conclusión de que citado contrato fue un mero subterfugio para ampararse en el apartado segundo de la Disposición Transitoria 33.1.23 de la Ley General de la Seguridad Social y eludir lo dispuesto en el apartado primero de esa misma norma, es decir existe un claro fraude de ley que debe que debe provocar el efecto previsto en el artículo 6.4 del Código Civil que es el de aplicar la norma que se ha tratado de eludir siéndole por tanto de aplicación al actor la reducción del 8% como ha calculado la Entidad Gestora al reconocerle la pensión de jubilación; de cuanto antecede se ha de concluir que se ha infringido los preceptos comentados por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 9 de Enero de 2.006, en los Autos nº 408/05 , seguidos a instancia de D. Hugo , sobre prestación de jubilación contra aquél y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a las Gestoras de la pretensión en su contra instada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
