Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS
Nº de sentencia: 1714/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101652
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3974
Núm. Roj: STSJ ICAN 3974/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: ENR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001019/2015
NIG: 3501644420140002568
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001714/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000250/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Marcos ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido ZARDOYA OTIS S.A.
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1019/2015, interpuesto por D. Marcos , frente a Sentencia 90/2015
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 250/2014 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados tras auto de aclaración es la siguiente:
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Marcos , firmó el día 4-12-2006 con la demandada ZARDOYA OTIS, S. A. 'contrato marco de colaboración para la ejecución de obras' (Así, documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).
segundo: El actor firmó el día 26-2-2013 con ZARDOYA OTIS, S. A. 'anexo nº 01/03 al contrato marco de colaboración celebrado entre ZARDOYA OTIS, S. A. y Marcos para el montaje de aparatos elevadores' (Así, doc. n.º 2 del ramo de prueba de la demandada).
tercero: El actor giró en 2013 varias facturas (en el que consta el número de su Documento Nacional de Identidad) a ZARDOYA OTIS, S. A. por un total de 11.475 euros (Así, doc. n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).
cuarto: El actor D. Marcos , junto con D. Jose Ramón y D. Juan Ramón se presentaron antes del verano de 2013 en la oficina de la demandada de Las Canteras con el 'presupuesto de escaleras y andenes 2013', mecanografiado y fechado a 18-2-2013 y consistente en cuatro páginas y se entrevistaron al efecto con Sr. Artemio ., quien manuscribió en la primera de las páginas la identidad de los tres comparecientes y en su momento, lo elevó a su director (Así, doc. n.º 4 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del Sr. Artemio ).
quinto: El actor se halla dado de alta en 2013 en el censo del Impuesto General Indirecto Canario y aparece como su contratista o subcontratista ZARDOYA OTIS, S. A. (Así, docs. n.º 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
sexto: El actor aparece como tomador de una póliza de seguro de responsabilidad civil de 'construcción, instalaciones y montajes' desde 16-4- 12 con la compañía Reale, S. A.
También posee al menos desde X-2011 su propio 'equipo de protección individual' (casco, botas, guantes, línea de vida, chaleco reflectivo, mascarilla para el polvo, gafas, pantalla de soldar, arnés, etcétera) (Así, docs. n.º 6 y 14 del ramo de la demandada).
séptimo: La sociedad de prevención de riegos laborales PREVIMAC, S. L. ha elaborado para el actor un informe de evaluación de empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de sus trabajadores con la MUTUA de 25-2-13. (Así, doc. n.º 7 del ramo de la demandada).
octavo: El actor ha satisfecho en 2013 a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas de Seguridad Social por el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (Así, doc. n.º 10 del ramo de la demandada).
noveno: El actor D. Marcos , junto con D. Jose Ramón y D. Juan Ramón en escrito de 16-12-2013 dirigido al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y con sello de fecha de entrada ilegible, instando acto de conciliación en materia de derechos contra ZARDOYA OTIS, S. A., en la que solicitan '. que se reconozca a loa actores la condición de trabajadores fijos en régimen laboral por cuenta y dependencia de la demandada y e les abonen los salarios previstos en convenio desde el mes de diciembre de 2012'; dicho órgano cita a la demandada para el día 10-1-2014. (Así doc. n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto del juicio).
décimo: A finales de diciembre, el delegado de la demandada, D. Higinio ofreció al actor y los otros dos montadores D. Jose Ramón y D. Juan Ramón , la posibilidad de ofrecerles trabajos de montaje fuera de la isla, a lo que mostraron disconformidad. (Así, la contestación a la demanda).
Undécimo: A instancia de la parte actora y de D. Jose Ramón y D. Juan Ramón se celebró el día 31-1-2014 (y mediante papeleta presentada el día veintitrés previo) acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con la mercantil citada; tal acto concluyó sin que las partes se avinieran (Así, documento acompañado en el escrito de demanda).
décimo segundo: La demandada ZARDOYA OTIS, S. A. admite (mas sólo para el caso de que se estimara la demanda), que el salario regulador del despido del actor es de 957 euros al mes (Así, el acto del juicio).
TREDÉCIMO: La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Marcos contra ZARDOYA OTIS, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la citada mercantil de todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Marcos demanda por despido a Zardoya OTIS SA alegando mantener con la demandada vinculación laboral y haber sido despedido verbalmente. La demandada niega que exista vinculo laboral con el demandante y en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de instancia. Mostrando disconformidad la demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Es de sobra conocido que conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Además, conforme al mismo artículo es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar: por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.
Por otro lado el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero reiterando otras anteriores que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
En este caso la parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido deviniendo imposible, en una eventual estimación del recurso, dar una respuesta adecuada al respecto. Así, de la prueba practicada resulta que el actor figura dado de alta en el RETA, y tiene suscrito seguro de responsabilidad civil y contrato de prevención de riesgos laborales; que Zardoya OTIS SA -adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos elevadores - subcontrató al actor con fecha 4-12-06 para realizar trabajos de instalación y reparación de aparatos elevadores y que desde entonces el actor ha prestado sus servicios exclusivamente a Zardoya OTIS SA de forma habitual, personal y directa realizando trabajos de montador, girando facturas a nombre de la entidad demandada Ahora bien, se desconoce toda una serie de datos: salario, antigüedad y categoría del actor; fecha y forma del despido, si se considera producido; si existían trabajadores de la misma empresa contratados laboralmente que realizaran funciones similares a las del actor; cómo se instrumentalizaban los encargos (precio y plazo de ejecución); cómo se controlaba el resultado de los encargos; quién aportaba el material para ejecutar las obras (aparato elevador, manual de montaje y utillaje especifico); quién daba las órdenes de trabajo; si el actor se valía de vehículo particular, cómo realizaba las llamadas si en el curso de la ejecución se presentaba algún tipo de problema; de quién eran las herramientas utilizadas; si vestía ropa o distintivos de alguna empresa; si estaba sujeto a horario; cómo organizaba sus vacaciones, cómo se emitián las facturas (retenciones fiscales); si existían reuniones sobre seguridad y en general todas aquellas que permitan establecer la existencia o no de relación laboral.
Señalar, con mero carácter ilustrativo, que bajo idénticas circunstancias se desarrolló la prestación en los supuestos que con ocasión de los recursos, 1347/2014, 83/2015 y 543/15 hemos examinado en sentencias de 29 de abril de 2015 , 13 de mayo de 2015 y 15 de Julio de 2015 respectivamente, donde se contienen los mencionados datos respecto a los trabajdores y en los que hemos declarado la existencia de relación laboral, anulando las sentencias de instancia en los dos útlimos casos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada el día 15-4-2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , declaramos la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el órgano de procedencia se dicte nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto conforme a un relato de hechos pormenorizado.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1019/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

