Sentencia Social Nº 1714/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1714/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2015 de 29 de Julio de 2016

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1714/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101444

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4588

Núm. Roj: STSJ CV 4588/2016


Encabezamiento


1 Rec. Sup. 2443/15
Recursos de Suplicación - 002443/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1714/16
En el Recursos de Suplicación - 002443/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-04-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000933/2013, seguidos sobre
DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Adrian asistido del Letrado Dª Cristina Lozano
Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO representada por
el Letrado D. Mario Ruiz Ricart, ISS FACILITY SERVICES SA y MARTINEZ LORIENTE SA (MATADERO
MARTINEZ LORIENTE BUÑOL) representada por el letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente
Adrian , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian , asistido de la Graduada Social Dña. Cristina Lozano Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Tatiana , la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Vicente Mario Ruiz Ricart, las empresas 'ISS Facility Services, S.A.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, y 'Martínez Loriente, S.A.', asistida por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Asepeyo y a la empresa 'ISS Facility Services, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, asimismo, a la empresa 'Martínez Loriente, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por su defensa.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Adrian , nacido el día NUM000 de 1.974, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'ISS Facility Services, S.A.', dedicada a la actividad de limpieza, en el centro de trabajo consistente en 'Martínez Loriente Buñol', con contrato de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, (código contrato de trabajo 401), antigüedad de 25 de enero de 2.010, categoría profesional de limpiador, jornada completa, cuando, el día 19 de febrero de 2.010, inició proceso de I.T. derivado de E.C.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 23 de septiembre de 2.011, dictó Resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa interpuesta por D. Adrian contra la Resolución, de fecha 19 de agosto de 2.011, dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia declarando extinguida la I.T., iniciada en fecha 19 de febrero de 2.010, por agotamiento de su plazo máximo.

TERCERO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, de fecha 6 de julio de 2.011, por la que 'una vez agotada con fecha 18/02/2011 la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal (IT) que tiene usted reconocida, resolvió reconocerle la prórroga por un plazo máximo de seis meses, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional', así como que 'Con fecha 05/07/2011 se ha efectuado un nuevo reconocimiento médico para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de incapacidad temporal y, como consecuencia del mismo, se ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente'.

CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, de fecha 27 de julio de 2.011, denegando la prestación de incapacidad permanente 'Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación', así como 'Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente', siendo las lesiones reflejadas en la misma 'Lumbalgia aguda por hernias discales lumbares. Marcha y bipedestación prolongadas así como cargas y flexo-extensión de raquis. Pendiente valoración opción quirúrgica'.

QUINTO.- D. Adrian , el día 15 de noviembre de 2.012, presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia solicitud interesando la declaración del proceso de I.T., iniciado el día 19 de febrero de 2.010, derivado de contingencia profesional, (A.T.).

SEXTO.- Con fecha 1 de febrero de 2.013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia dictó Resolución declarando que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Adrian , el día 19 de febrero de 2.010, era enfermedad común, interponiendo D. Adrian reclamación administrativa previa, en fecha 14 de marzo de 2.013, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, de fecha 17 de mayo de 2.013.SÉPTIMO.- Por el E.V.I., en fecha 24 de enero de 2.013, se emitió Dictamen-Propuesta, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que el proceso de I.T. en el que D. Adrian estuvo incurso desde el día 19 de febrero de 2.010 estaba motivado por la siguiente patología 'Pielonefritis aguda sin necrosis medular renal' reflejando, asimismo, que 'no se aporta parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa', concluyéndose por el E.V.I. que 'el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT'.OCTAVO.- En el Informe de Determinación de Contingencia emitido en el Expediente nº NUM003 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se refleja que el diagnóstico de D. Adrian en el proceso de I.T iniciado el día 19 de febrero de 2.010 era 'Pielonefritis Aguda', concluyéndose 'Varón de 38 años. Puesto de trabajo, limpiador de máquinas en matadero. Baja en SS el 12/03/2010 . Antecedentes de hematoma cerebral en 2008 con pérdida de fuerza en MSI recuperada. Proceso de ITCC de 19/02/2010, con diagnóstico de pielonefritis aguda sin necrosis renal.

Posteriormente en el 2º parte de confirmación de IT se añade el diagnóstico de ciática. RMN 4/10: protusiones discales L3 a S1. Concesión de prórroga de IT el 21/02/2011. El 27/07/11, denegación inicial del derecho a prestaciones de IT. (expte de oficio), con diagnóstico de lumbalgia aguda (HD lumbares), al no estar al corriente del pago de cuotas y no tener el periodo de tiempo cotizado suficiente. La resolución DPINSS de 03/11/2011, determina lesiones derivadas de enfermedad común, no tener tiempo mínimo cotizado para IP, no declaración de existencia o no de IP. Atención en Sª Urgencia H. La Fe en agosto, septiembre y octubre de 2012, sigue sin intervenirse. Crisis sin relación con trabajo al estar de baja en SS desde marzo de 2010', así como que 'No queda acreditada la contingencia solicitada. En Resolución de la DPINSS de 03/11/2011, se determina que las lesiones presentadas derivaban de enfermedad común, criterio que se sigue manteniendo. La empresa no ha emitido parte de accidente. En la atención urgente prestada en la madrugada del 19/02/2010 presentaba un cuadro típico compatible con pielonefritis aguda (fiebre, puño percusión en fosa lumbar izquierda+), que no existiría en un proceso de lumbalgia. No justifica la existencia de hecho traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo que hubiera podido reagudizar el proceso degenerativo lumbar previo. El EMG practicado en abril de 2012 muestra lesión radicular crónica L5-S1 izquierdas en grado severa, activa S1 izquierdo. El MAP añade diagnóstico de ciática diez días después de la atención urgente, tras RMN 8 protusiones discales L3-L4, L4- L5 y L5-S1. Contingencia: enfermedad común'.NOVENO.- El parte médico de Urgencias emitido por el H. La Fe de Valencia, a las 3.18 horas del día 19 de febrero de 2.010, refleja que D. Adrian presentaba un cuadro clínico de fiebre de 38.2º C, así como 'dolor a nivel lumbar que se irradia a pierna izquierda', reflejándose en el mismo 'no traumatismo local, si cierto sobresfuerzo físico laboral', así como que al resultado de la 'RX lumbar: sin hallazgos de significación patológica', siendo su diagnóstico en 'Pielonefritis aguda'.DÉCIMO.- En el parte médico de baja emitido por la Seguridad Social, en fecha 22 de febrero de 2.010, se refleja, como diagnóstico del proceso de I.T. iniciado el día 19 de febrero de 2.010, 'Pielonefritis aguda sin necrosis medular renal', mientras que en el parte médico de confirmación, emitido en fecha 1 de marzo de 2.010, se refleja como diagnóstico de baja 'Pielonefritis aguda sin necrosis medular renal', siendo el diagnóstico de confirmación de la baja 'ciática'.UNDÉCIMO.- En fecha 1 de febrero de 2.010, la Sociedad de Prevención Asepeyo emitió informe médico dictaminando que D. Adrian se encontraba 'apto para el puesto de trabajo indicado'.-DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 39,68 € diarios, con efectos de fecha 19 de febrero de 2.010, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.-DÉCIMO

TERCERO.-La empresa 'ISS Facility Services, S.A.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo. -DECIMO

CUARTO.- La empresa 'Martínez Loriente, S.A.' suscribió, en fecha 10 de abril de 2.007, contrato de prestación de servicios, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con la empresa 'ISS Facility Services, S.A.' en virtud de la cual la empresa 'ISS Facility Services, S.A.' prestaría el servicio de limpieza en las distintas dependencias de la empresa 'Martínez Loriente, S.A.' sitas en el Polígono Industrial Sector V, 'El Rincón'de Buñol, (Valencia).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Adrian , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados MUTUA ASEPEYO y de MARTINEZ LORIENTE S.A. (MATADERO MARTINEZ LORIENTE BUÑOL). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado tanto por la Mutua como por la empresa codemandada MARTÍNEZ LORIENTE SA, , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la modificación de los hechos probados noveno y decimotercero, de los que ofrece esta redacción respectiva: A) Noveno 'El parte médico de Urgencias emitido por el H. La Fe de Valencia, a las 3.18 horas del día 19 de febrero de 2.010, refleja que D. Adrian presentaba un cuadro clínico de fiebre de 38.2º C, así como 'dolor a nivel lumbar que se irradia a pierna izquierda', reflejándose en el mismo 'no traumatismo local, si cierto sobreesfuerzo físico laboral', así como que al resultado de la 'RX lumbar: sin hallazgos de significación patológica', siendo su diagnóstico en 'Pielonefritis aguda'.El 23-2-2014 el trabajador acude nuevamente a urgencias presentando el mismo dolor del último ingreso del 19-2-2010 reflejándose en el mismo 'paciente de 35 años de edad que acude por dolor en zona de nervio ciático con irradiación a pierna izquierda de 4 días de evolución. Refiere febrícula desde entonces .No se ha tomado el TTO ATB que le pautaron, No refiere síntomas urinarios. Así mismo se indica en la evolución del cuadro clínico 'paciente que fue visto con clínica de pielonefritis pero con analítica normal y orina normal', siendo el diagnóstico 'CIATALGIA''. B) Decimotercero 'La empresa ISS Facility Services, S.A. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo. La empresa ISS Facility Services, S.A lo contrata para prestar servicios como 'Limpiador de máquinas' en matadero cárnico, siendo dicha limpieza especializada y teniendo que desempeñar para la misma importantes cargas funcionales en la columna, posturas forzadas y manejo de cargas, todo ello en bipedestación. En la hoja de riesgos laborales entregados por la empresa al trabajador destaca el riesgo laboral de SOBREESFUERZOS'.

2. Las revisiones propuestas deben seguir esta suerte: A) La primera no debe prosperar porque de los partes de urgencias en que se basa no cabe deducir directa e inequívocamente que las bajas a que se refieren (días 19 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2014) se debieran al mismo cuadro clínico, ni que el mismo tuviera alguna relación con el trabajo realizado.B) La segunda prosperará en parte y a efectos fundamentalmente aclaratorios, en lo atinente al riesgo laboral de 'sobreesfuerzos' porque de la ficha informativa de riesgos laborales, obrante a los folios 27 a 30 aunque tampoco se deduce de modo directo e inequívoco que la causa de las bajas de 19 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2014 tuvieran su origen en el trabajo realizado, sí constan los sobreesfuerzos como riesgo laboral.



SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción de los artículos 115.1 , 115.2.e ), 115.2.g ) y 115.3 de l a Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que habiéndose iniciado la patología lumbar el día 19 de febrero de 2010, y siendo ese cuadro clínico uno de los riesgos laborales principales en el desempeño de las funciones del puesto de trabajo, hay una relación causa-efecto entre el trabajo desempeñado y el proceso de incapacidad iniciado.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El diagnóstico de D. Adrian en el proceso de I.T iniciado el día 19 de febrero de 2.010 era 'Pielonefritis Aguda', concluyéndose 'Varón de 38 años. Puesto de trabajo, limpiador de máquinas en matadero. Baja en SS el 12/03/2010 . Antecedentes de hematoma cerebral en 2008 con pérdida de fuerza en MSI recuperada. Proceso de ITCC de 19/02/2010, con diagnóstico de pielonefritis aguda sin necrosis renal. Posteriormente en el 2º parte de confirmación de IT se añade el diagnóstico de ciática. RMN 4/10: protusiones discales L3 a S1. Concesión de prórroga de IT el 21/02/2011. El 27/07/11, denegación inicial del derecho a prestaciones de IT. (expte de oficio), con diagnóstico de lumbalgia aguda (HD lumbares), al no estar al corriente del pago de cuotas y no tener el periodo de tiempo cotizado suficiente. La resolución DPINSS de 03/11/2011, determina lesiones derivadas de enfermedad común, no tener tiempo mínimo cotizado para IP, no declaración de existencia o no de IP. Atención en Sª Urgencia H. La Fe en agosto, septiembre y octubre de 2012, sigue sin intervenirse. Crisis sin relación con trabajo al estar de baja en SS desde marzo de 2010', así como que 'No queda acreditada la contingencia solicitada. En Resolución de la DPINSS de 03/11/2011, se determina que las lesiones presentadas derivaban de enfermedad común, criterio que se sigue manteniendo. La empresa no ha emitido parte de accidente.

En la atención urgente prestada en la madrugada del 19/02/2010 presentaba un cuadro típico compatible con pielonefritis aguda (fiebre, puño percusión en fosa lumbar izquierda+), que no existiría en un proceso de lumbalgia. No justifica la existencia de hecho traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo que hubiera podido reagudizar el proceso degenerativo lumbar previo. El EMG practicado en abril de 2012 muestra lesión radicular crónica L5-S1 izquierdas en grado severa, activa S1 izquierdo. El MAP añade diagnóstico de ciática diez días después de la atención urgente, tras RMN 8 protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Contingencia: enfermedad común'. B) El parte médico de Urgencias emitido por el H. La Fe de Valencia, a las 3.18 horas del día 19 de febrero de 2.010, refleja que D. Adrian presentaba un cuadro clínico de fiebre de 38.2º C, así como 'dolor a nivel lumbar que se irradia a pierna izquierda', reflejándose en el mismo 'no traumatismo local, si cierto sobreesfuerzo físico laboral', así como que al resultado de la 'RX lumbar: sin hallazgos de significación patológica', siendo su diagnóstico en 'Pielonefritis aguda'. C) En el parte médico de baja emitido por la Seguridad Social, en fecha 22 de febrero de 2.010, se refleja, como diagnóstico del proceso de I.T.

iniciado el día 19 de febrero de 2.010, 'Pielonefritis aguda sin necrosis medular renal', mientras que en el parte médico de confirmación, emitido en fecha 1 de marzo de 2.010, se refleja como diagnóstico de baja 'Pielonefritis aguda sin necrosis medular renal', siendo el diagnóstico de confirmación de la baja 'ciática'.

3. No apareciendo que la incapacidad temporal iniciada en 19 de febrero de 2.010 tuviera relación alguna con el trabajo que prestaba el demandante para la empresa codemandada Martínez Loriente S.A.( ni porque se produjera durante el trabajo o con su ocasión, ni por enfermedad que tuviera como causa exclusiva la realización del trabajo, o que constituya una enfermedad intercurrente, productora de complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, aquí inexistente), por mucho que conste como riesgo laboral del puesto de trabajo del actor 'los sobreesfuerzos', no podamos determinar que la causa de la pielonefritis y ciática padecidas pudieran residenciarse en el incumplimiento del Sistema de Prevención de Riesgos Laborales, existente en la empresa, por lo que se impone la desestimación de este motivo, de ahí también que se dijera que la adición fáctica aceptada lo era a efectos meramente aclaratorios.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día treinta de abril de dos mil quince, en proceso sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y las empresas 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', y MARTÍNEZ LORIENTE, S.A, y confirmamos la expresada sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2443 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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