Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1714/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4957
Núm. Roj: STSJ CV 4957/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0375/2017
Recursos de Suplicación - 000375/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veintres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1714/2017
En el Recursos de Suplicación - 000375/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000278/2016, seguidos
sobre extinción contrato de trabajo, a instancia de Reyes , asistida por el Letrado D. Juan Antonio De Lanzas
Sanchez, contra AYUNTAMIENTO DE NULES, asistido por la Letrada Dª Vanessa Marqués Soro y en los que
es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ
PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda de despido formulada por Dª Reyes contra el Ayuntamiento de Nules, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Reyes vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Nules como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo, y con antigüedad desde el 3/06/1994, y una retribución mensual bruta de 1.572,18 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato de trabajo en principio temporal y luego indefinido (hechos no controvertidos y nóminas aportadas por la actora en su bloque documental 3).
SEGUNDO.-La actora en fecha 4 de mayo de 2005 solicitó al Ayuntamiento de Nules excedencia voluntaria a partir del 1 de junio de 2005 y por un periodo de dos años siéndole concedida por el Ayuntamiento en Resolución de fecha 19 de mayo de 2005 (doc. nº 3 de la demandada). En fecha 27 de abril de 2007 la Sra. Reyes solicita prórroga de la excedencia por un periodo de seis meses. En resolución de 5 de junio de 2007 se concede esa prórroga por el Ayuntamiento desde el 6 de junio de 2007 (doc. 7).
TERCERO.- El día 29 de mayo de 2015 la actora solicitó al Ayuntamiento la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez finalizada la excedencia, siendo contestada la solicitud por el Ayuntamiento de Nules en Resolución de fecha 12 de junio de 2015 en la que acepta la reincorporación y procede al reingreso como personal laboral indefinido en un puesto de trabajo de la misma categoría en el área de servicios económicos, subárea de tesorería (doc.
nº 9) con efectos desde el 12 de junio de 2015 y retribuciones de categoría de auxiliar administrativo. El 11 de julio de 2007 se dicta Decreto de la Alcaldía por el que se nombra a la actora como personal eventual en el puesto de secretaria del Alcalde (bloque documental 5 de la actora) creando expresamente puesto. Por resolución de 9 de junio de 2011 se le cesa y el 24 de junio de 2011 vuelve a ser nombrada en este puesto (docs. 34 y 36 del bloque 5).En fecha 14/07/2015 el sindicato CCOO interpone recurso de reposición contra la resolución, que fue estimado en resolución de 10 de febrero de 2016 con el siguiente contenido: Aceptar la solicitud de reingreso de la Sra. Reyes , dejar en reserva la reincorporación de la Sra. Reyes hasta que exista un puesto vacante conforme al que ocupaba en el momento de la concesión de la excedencia voluntaria, todo ello salvo que quedan amortizadas las plazas o provistas conforme al procedimiento legal establecido para los empleados públicos, conforme a los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (doc. 12).
CUARTO.- En fecha 26 de julio de 2004 el Ayuntamiento dicta resolución por la que se contrata a Dª Berta en contrato eventual por circunstancias de la producción como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento para refuerzo de Personal desde el 27/07/2004 al 26/09/2004 (doc. nº 18 de la demandada). El Ayuntamiento vuelve a contratar a la Sra. Berta el 5 de julio de 2005 (doc. 19) y el 8 de septiembre de 2005 dicta resolución en la que contrata a la Sra. Berta en modalidad de contrato de interinidad de duración determinada a tiempo completo para sustituir a la Sra. Reyes (doc. nº 20). La Relación de Puestos de Trabajo del año 2015 contiene una plaza de funcionario auxiliar administrativo (152) y una plaza de auxiliar-secretaria OC (152 bis) en personal laboral fijo (doc. nº 29 de la demandada).
QUINTO.-Consta agotada la vía previa.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre del Ayuntamiento demandado, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado segundo otorgándole esta redacción: '
SEGUNDO.-La actora en fecha 4 de mayo de 2005 solicitó al Ayuntamiento de Nules excedencia voluntaria a partir del 1 de junio de 2005 y por un periodo de dos años siéndole concedida por el Ayuntamiento en Resolución de fecha 19 de mayo de 2005 (doc. nº 3 de la demandada). En fecha 27 de abril de 2007 la Sra. Reyes solicita prórroga de la excedencia por un periodo de seis meses, así como la reincorporación a su puesto de trabajo al finalizar dicha prórroga . En resolución de 5 de junio de 2007 se concede esa prórroga por el Ayuntamiento desde el 6 de junio de 2007.'. B) Se modifique el hecho probado tercero otorgándole esta redacción: '
TERCERO. -El día 29 de mayo de 2015 la actora solicitó al Ayuntamiento la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez finalizada la excedencia, siendo contestada la solicitud por el Ayuntamiento de Nules en Resolución de fecha 12 de junio de 2015 en la que acepta la reincorporación y procede al reingreso como personal laboral indefinido en un puesto de trabajo de la misma categoría en el área de servicios económicos, subárea de tesorería (doc. nº 9) con efectos desde el 12 de junio de 2015 y retribuciones de categoría de auxiliar administrativo. El 11 de julio de 2007 se dicta Decreto de la Alcaldía por el que se nombra a la actora como personal eventual en el puesto de secretaria del Alcalde (bloque documental 5 de la actora) creando expresamente puesto. Por resolución de 9 de junio de 2011 se le cesa y el 24 de junio de 2011 vuelve a ser nombrada en este puesto (docs. 34 y 36 del bloque 5). En fecha 14/07/2015 el sindicato CCOO interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha 12 de junio de 2015, que fue estimado en resolución de 10 de febrero de 2016 con el siguiente contenido: Aceptar la solicitud de reingreso de la Sra. Reyes , dejar en reserva la reincorporación de la Sra. Reyes hasta que exista un puesto vacante conforme al que ocupaba en el momento de la concesión de la excedencia voluntaria, todo ello salvo que quedan amortizadas las plazas o provistas conforme al procedimiento legal establecido para los empleados públicos, conforme a los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (doc. 12). La Sra. Reyes prestó sus servicios como auxiliare administrativo para el Ayuntamiento de Nules durente el período transcurrido entre el 12 de junio de 2015 (fecha en que el Ayuntamiento de Nules ordenó su reingreso con dicha categoría) y el 15 de febrero de 2016 (fecha en que se notificó a la actora la resolución de 10 de febrero de 2016, por la que se deja en reserva su reincorporación)'. Se modifique el hecho probado cuarto indicando: '
CUARTO.- En fecha 26 de julio de 2004 el Ayuntamiento dicta resolución por la que se contrata a Dª Berta en contrato eventual por circunstancias de la producción como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento para refuerzo de Personal desde el 27/07/2004 al 26/09/2004 (doc. nº 18 de la demandada).
El Ayuntamiento vuelve a contratar a la Sra. Berta el 5 de julio de 2005 (doc. 19) y el 8 de septiembre de 2005 dicta resolución en la que contrata a la Sra. Berta en modalidad de contrato de interinidad de duración determinada a tiempo completo para sustituir a la Sra. Reyes (doc. nº 20). La Relación de Puestos de Trabajo del año 2015 contiene una plaza de funcionario auxiliar administrativo (152) y una plaza de auxiliar- secretaria OC (152 bis) en personal laboral fijo (doc. nº 29 de la demandada), especificándose en la fiucha de descripción del puesto 152 bis, apartado relativo a la titular del puesto: 'Adscripción provisional Berta (contrato de interinidad por sustitución de Reyes )'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque en el documento en que se fundamenta la revisión no consta el tiempo de prórroga de la excedencia, al indicar textualmente 'se prorrogue en su caso, el período de excedencia voluntaria', ni tampoco que se solicitara la reincorporación al finalizar la prórroga de la excedencia, pues como 2ª parte de la solicitud, señalaba literalmente: 'La incorporación a mi puesto de trabajo al finalizar la prórroga de la excedencia, en el caso de que proceda, o bien el reingreso al término de la excedencia inicialmente concedida'. B) La segunda porque el recurso de reposición interpuesto, como acto de parte que es, no lo consideramos idóneo para la revisión, y tampoco el informe de vida laboral que refiere y las nóminas que señala, en cuanto el informe de la TGSS alude a datos de Seguridad Social, que no tienen porqué coincidir exactamente con los datos laborales de carácter sustantivo, y de las hojas de salarios que refiere únicamente se podría deducir la percepción de las cantidades consignadas en las mismas, pero no el resto de datos que pretende se incluyan en ese hecho probado. C) La tercera porque no consta la adición que postula en los documentos 168 y 169 en el bloque de documento nº 10, en que se apoya la revisión propuesta.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción de lo establecido en el artículo 46.5 del ET , en relación con la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del ET '. Argmenta en síntesis, criticando la fundamentación de la sentencia de instancia, que el Ayuntamiento aceptó la petición de reincorporación de la actora en resolución de 12 de junio de 2015, manteniéndose en su puesto de auxiliar administrativo durante casi ocho meses hasta que el Ayuntamiento cambió de parecer en resolución de 10 de febrero de 2016, decidiendo 'mantener a la trabajadora en reserva', que la actora ya había solicitado su reincorporación en 27 de abril de 2007, mientras aún estaba disfrutando del primer período de excedencia, no habiendo discutido el Ayuntamiento la extemporaneidad de la solicitud de reingreso en ninguna de las dos ocasiones en las que aceptó la reincorporación de la actora, existiendo vacante para su reincorporación, ya que doña Berta fue contratada para sustituir a la actora y 'en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2015 aparece una plaza de auxiliar- secretaria OC (152 bis) enpersonallaboral fijo; plaza ésta que estaba siendo ocupada provisionalmente por la Sra. Berta como trabajadora contratada para sustituir a Dña. Reyes ', por lo que la decisión del Ayuntamiento de cesar a la actora en su puesto de trabajo, después de haberla admitido y ordenado su reincorporación en los términos que entendió oportunos, constituye un despido que debe ser calificado de improcedente, máxime si se apreciara que la actuación del Ayuntamiento materializada en la resolución de 12 de junio de 2015 no fuera conforme a dereccho, pues no cabría responsabilizar a la trabajadora del supuesto error cometido,, y cesar a la trabajadora después de 8 meses de trabajo efectivo constituiría también un despido improcedente.
2. Como directamente se deduce de la doctrina jurisprudenciaL contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2000 (R.3606/1998 ) y 19-1- 2007 (R.4493/2005 ), entre otras, que niegan el derecho del trabajador en situación de excedencia voluntaria, a las indemnizaciones entonces previstas en caso de extinción de las relaciones laborales en la empresa, al ostentar simplemente una mera expectativa de derecho al reingreso, 'la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el art. 51 del ET , sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar'. Desde esta perspectiva, debemos partir de que cuando el trabajador está en situación de excedencia voluntaria, salvo que la norma o convenio de aplicación diga otra cosa, solo tiene una expectativa de derecho.
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Dª Reyes vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Nules como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo, y con antigüedad desde el 3/06/1994. B) La actora en fecha 4 de mayo de 2005 solicitó al Ayuntamiento de Nules excedencia voluntaria a partir del 1 de junio de 2005 y por un periodo de dos años siéndole concedida por el Ayuntamiento en Resolución de fecha 19 de mayo de 2005. En fecha 27 de abril de 2007 la Sra. Reyes solicita prórroga de la excedencia por un periodo de seis meses. En resolución de 5 de junio de 2007 se concede esa prórroga por el Ayuntamiento desde el 6 de junio de 2007 (doc. 7). C) El día 29 de mayo de 2015 la actora solicitó al Ayuntamiento la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez finalizada la excedencia, siendo contestada la solicitud por el Ayuntamiento de Nules en Resolución de fecha 12 de junio de 2015 en la que acepta la reincorporación y procede al reingreso como personal laboral indefinido en un puesto de trabajo de la misma categoría en el área de servicios económicos, subárea de tesorería (doc. nº 9) con efectos desde el 12 de junio de 2015 y retribuciones de categoría de auxiliar administrativo. El 11 de julio de 2007 se dicta Decreto de la Alcaldía por el que se nombra a la actora como personal eventual en el puesto de secretaria del Alcalde (bloque documental 5 de la actora) creando expresamente puesto. Por resolución de 9 de junio de 2011 se le cesa y el 24 de junio de 2011 vuelve a ser nombrada en este puesto (docs. 34 y 36 del bloque 5). En fecha 14/07/2015 el sindicato CCOO interpone recurso de reposición contra la resolución, que fue estimado en resolución de 10 de febrero de 2016 con el siguiente contenido: Aceptar la solicitud de reingreso de la Sra. Reyes , dejar en reserva la reincorporación de la Sra. Reyes hasta que exista un puesto vacante conforme al que ocupaba en el momento de la concesión de la excedencia voluntaria, todo ello salvo que queden amortizadas las plazas o provistas conforme al procedimiento legal establecido para los empleados públicos, conforme a los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (doc. 12). D) En fecha 26 de julio de 2004 el Ayuntamiento dicta resolución por la que se contrata a Dª Berta en contrato eventual por circunstancias de la producción como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento para refuerzo de Personal desde el 27/07/2004 al 26/09/2004 (doc.
nº 18 de la demandada). El Ayuntamiento vuelve a contratar a la Sra. Berta el 5 de julio de 2005 (doc. 19) y el 8 de septiembre de 2005 dicta resolución en la que contrata a la Sra. Berta en modalidad de contrato de interinidad de duración determinada a tiempo completo para sustituir a la Sra. Reyes (doc. nº 20). La Relación de Puestos de Trabajo del año 2015 contiene una plaza de funcionario auxiliar administrativo (152) y una plaza de auxiliar-secretaria OC (152 bis) en personal laboral fijo.
4. Con tales antecedentes consideramos que el motivo debe ser desestimado, por inexistencia del despido por el que se acciona, ya que el Ayuntamiento demandado siempre reconoció a la actora en situación de excedencia voluntaria con derecho al reingreso cuando se produjera vacante en legal forma, y ello pese al transcurso de casi ocho años, desde la finalización del plazo total de concesión de la excedencia voluntaria, durante los cuales se nombró a la actora como personal eventual en el puesto de secretaria del Alcalde creando expresamente el puesto, cesando el 9 de junio de 2011 y volviendo a ser nombrada el 24 de junio de 2011, solicitando el día 29 de mayo de 2015 al Ayuntamiento la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez finalizada la excedencia, siendo contestada la solicitud por el Ayuntamiento de Nules en Resolución de fecha 12 de junio de 2015 en la que acepta la reincorporación y procede al reingreso como personal laboral indefinido en un puesto de trabajo de la misma categoría en el área de servicios económicos, subárea de tesorería con efectos desde el 12 de junio de 2015 y retribuciones de categoría de auxiliar administrativo, no obstante, habiendo interpuesto el sindicato CCOO recurso de reposición contra esa resolución en fecha 14/07/2015, recurso que fue estimado por resolución de 10 de febrero de 2016 con el siguiente contenido: Aceptar la solicitud de reingreso de la Sra. Reyes , dejar en reserva la reincorporación de la Sra. Reyes hasta que exista un puesto vacante conforme al que ocupaba en el momento de la concesión de la excedencia voluntaria, todo ello salvo que queden amortizadas las plazas o provistas conforme al procedimiento legal establecido para los empleados públicos, conforme a los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
5. Nos encontramos con que pese a los avatares indicados, la actora se benefició de la actuación del Ayuntamiento demandado que siempre aceptó la pervivencia de la relación laboral, dándole ocupación durante un largo período de tiempo, pese a las dificultades legales existentes, por lo que aceptamos la solución de la sentencia de instancia, en tanto en cuanto desestima la acción de despido, que siempre implica una decisión extintiva del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, decisión aquí inexistente como se ha dicho, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada en la resolución recurrida acerca de que 'el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar' y que como recuerda 'la STS/IV 15-junio-2011 (rcud 2658/2010) en doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ) y 21-enero-2010 (rcud 1500/2009 ) que, matizando tesis anterior (22- enero-1987 y 16-marzo-1987), en síntesis, sostiene que ' el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación.
6. Subrayando 'la STS/IV 21-enero-2010 (rcud 1500/2009 ), con cita de la STS/IV 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ), interpretando el art. 46.5 ET , a cuyo tenor ' el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ', que: a) ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud 3606/1998 ) '. b) ' El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa ( STS 25-10-2000 rcud 3606/1998 ) '. c) ' Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia . De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial clara y terminante a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón '. d) ' Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad a ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa '. e) ' ... al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo '.
7. De ahí que por mucho que la contratación de doña Berta tuviera lugar en un principio mediante un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a la actora, es lo cierto que careciendo la demandante de derecho a reserva de puesto de trabajo no podían ser contratados los servicios de otro trabajador para sustituirla, dada la doctrina jurisprudencial que se resumió en el apartado 2 de este fundamento jurídico, siendo la contratación ulterior de esa trabajadora como indefinida conforme a derecho, no existiendo en definitiva vacante alguna en el momento de solicitud de reingreso en junio de 2015, después del transcurso de tan dilatado período de tiempo desde la finalización del período total para el que la excedencia se otorgó.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia, ya que, habiéndose ejercitado la acción de despido, no habiéndose acreditado la producción del mismo, se impone declararlo así. Sin costas dado el derecho de la actora a la asistencia jurídica gratuita (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón el día 21 de julio de 2016 en proceso de despido seguido a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE NULES y confirmamos la aludida sentencia por inexistencia de despido. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0375 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
