Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1715/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1715/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101261
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3403
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01715/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103351, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002191/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Silvia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000190/2005
Sentencia número: 1.715/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiseis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002191/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000190/2005, seguidos a instancia de Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Dña. Silvia , nacida el 10 de marzo de 1951, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dedicándose al regentar una pensión.
Desde el día 1 de abril de 2001, se encuentra acogida a Convenio Especial con la Seguridad Social.
2º.- Iniciada actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 4 de noviembre de 2004, por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Algias vertebrales irradiadas a miembro izquierdo. Rx cambios degenerativos moderados C5-C6, C6-C7. Signos de hiperostosis en c. lumbar. EMG MMII (09.04) normal Dx de Sd. Depresivo reactivo.
4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 11 de febrero de 2005, contra la que se formuló la demandar rectora de este proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 643,36 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 27 de octubre de 2.004.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la pretensión actora de que se le declarase en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone la misma recurso de suplicación, formulando un primer motivo, al amparo del articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del ordinal tercero, cuya redacción propone sustituir por la que deja expresada.
Invoca como documentos que avalarían la revisión los siguientes: a) el obrante al folio 50, que contiene una anotación manuscrita en impreso de atención primaria y que refiere trastornos desde hace tres meses; tristeza, ansiedad coincidiendo con problemas profesionales. b) un diagnostico y tratamiento en copia manuscrita, obrante al folio 52 del Centro de Salud. C) informe de Rehabilitación obrante al folio 57 que indica limitación por dolor de la movilidad del cuello.
Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Ninguno de los documentos citados en el escrito de recurso revisten el carácter de idóneos para alcanzar la eficacia revisoría que se pretende, por lo que el motivo fracasa.
SEGUNDO.- Inalterado el relato de hechos probados, que se desarrolla en la fundamentación jurídica de la Sentencia con un análisis de la exploración que recoge el informe de síntesis, se concluye con un cuadro de afectación de columna leve y una sintomatología depresiva inespecífica, que no puede contraindicar las labores de regentadota de pensión (por error se dice en activo, cuando realmente se encuentra en Convenio Especial desde 1 de abril de 2001).
Por ello, la situación no es encuadrable como impeditiva de las principales tareas de la profesión de la actora, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Silvia frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos revocar y revocamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
