Sentencia Social Nº 1715/...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Social Nº 1715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2006 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1715/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101201

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora que solicitaba ser merecedora de la calificación de incapacidad permanente absoluta. Se considera acreditado que la trabajadora, limpiadora de profesión, pese a la afección en su columna lumbar, puede realizar actividades compatibles con el uso de una faja lumbar, con la cual puede realizar tareas que no lleven implícita sobrecarga excesiva de estática o dinámica de la cadera.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01715/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101713, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001682 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Clara

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000656

/2005

SENTENCIA Nº: 1715/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001682 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Clara , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000656 /2005, seguidos a instancia de Clara frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Dª Clara causó incapacidad temporal por lumbago en su hacer profesional de limpiadora y se mantuvo en esa situación desde el 06-02-2004 hasta el 04-02-2005, en que fue alta por agotamiento del plazo máximo en incapacidad temporal.

2º- Tras valoración por el Equipo Valoración Incapacidades, en fecha 22 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la trabajadora no afectada de incapacidad permanente.

Acudió a la reclamación previa. Entonces como en la demanda posterior, solicitó declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, sobre la afirmación de que padece insuficiencia venosa, patología lumbar, síndrome ansioso-depresivo y fibromialgia.

3º- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta para este caso asciende a 568,35 euros según conformidad de las partes.

4º- La trabajadora presenta:

- Fibromialgia, diagnosticada en el año 2003.

- Patología lumbar, con lumbalgias crónicas. Osteofitosis L5.

Deshidratación discal en L3-L4 y L5-S1, con disrupción focal de las fibras del anillo fibroso en ese último espacio; abombamiento del anillo fibroso en L5-S1 y menos acentuado en el L4-L5, donde también registra cambios degenerativos.

- Acuñamiento anterior en D10.

- Síndrome ansioso-depresivo que cursa con alteraciones del estado de ánimo, labilidad afectiva, ansiedad generalizada y trastorno del sueño.

Tratado en Salud Mental desde el mes de marzo de 2004.

- Insuficiencia en miembros inferiores.

5º- La trabajadora prestó servicios tras el alta, en el período 1.4.2005 a 25.10.2005 por cuenta de la misma empleadora que lo era al tiempo de causar incapacidad temporal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de diecisiete de febrero de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral, puesto que se ha declarado probado y no contradicho en este recurso, que actualmente la actora puede, pese a la afección en su columna lumbar, realizar actividades compatibles con uso de faja lumbar, que permite actividad laboral y realizar tareas que no lleven implícita sobrecarga excesiva de estática o dinámica de la cadera. El resto de las dolencias han de tener la calificación previa de secuelas para su valoración.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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