Sentencia Social Nº 1715/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2006 de 30 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1715/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100860

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

1185/06(A) SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFLER

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001185/2006 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES OREGA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000735/2005 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Felipe, nacido el 28-8-1967, figura afiliado a la SS con el nº NUM000 encuadrado en el R.General, con la profesión habitual de albañil, y, con tal categoría profesional vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CONSTRUCCIONES OREGA S.L."/ SEGUNDO.- En fecha 5-7-2004, cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, con el diagnostico de contusión de rodilla, en cuya situación permaneció hasta el 16-22005, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la codemandada LA FRATERNIDAD MUPRESP A, aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo./ TERCERO.-Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 30-6-2005, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzada de 1010.-?./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 26-9-2005./ CUARTO.-Las secuelas que presente el actor tras el accidente, consistentes en las siguientes:/ -FRACTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZDA./ REPARADA MEDIANTE LIGAMENTOPLASTIA".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Felipe, contra la empresa "CONSTRUCCIONES OREGA S.L." la mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, por subrogación de las obligaciones empresariales a abonar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 989,59.-?, con responsabilidad del INSS y la TGSS"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la Mutua codemandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, en cuanto, aunque desestima la pretensión principal de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil, estima la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial para dicha profesión, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una incapacidad permanente total, como la parte demandada, con la finalidad de, revocando la incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, obtener la absolución de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después y sin interesar ninguna de ellas la revisión de hechos probados ambas al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesan el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, denunciando violación por no aplicación del artículo 137, la demandada en su número 4 y la demandada en el 3 .

Procede entonces el examen conjunto de ambos recursos dado que al resolver sobre la situación del trabajador se da respuesta a ambas partes.

SEGUNDO.- El artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social, Rdto Legislativo 1/1994 de 20 de junio define a la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual a aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal sin impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de la misma. Del inalterado relato de hechos probados se constata que el trabajador accidentado padece fractura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha izquierda reparada mediante ligamentoplastia, lesión que dentro de la dificultad real para poder pronunciarse sobre el grado invalidante del 33 % le limita para actividades que requieran flexión de rodilla superior al 90 º. Ello implica que la mayoría de las de su profesión las puede realizar con una eficacia aceptable, pero con repercusión e n su rendimiento en el grado señalado, por lo que ni cabe declararlo en la situación de Incapacidad Permanente Total dada la ausencia de lesiones que el limiten las tareas fundamentales de la misma, ni tampoco en situación no invalidante, en tanto y cuanto el artículo 136 considera invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas graves que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Por todo lo expuesto y en el caso de autos, ambos recursos serán rechazados con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON Felipe y por la FRATERNIDAD- MUPRESPA contra la Sentencia de 18-noviembre-05 del Juzgado de lo Social número DOS de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de DON Felipe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.