Sentencia Social Nº 1715/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1715/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2013 de 08 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1715/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101687


Voces

Pruebas aportadas

Contingencias de accidentes de trabajo

Incapacidad temporal

Enfermedad Común

Intervención de abogado

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Prueba en contrario

Presunción legal

Accidente laboral

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Consignación de cantidades

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1586/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007849

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007849

SENTENCIA Nº: 1715/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Genaro frente a INSS, MUTUALIA, OSAKIDETZA, TGSS y TRANSPORTES COLECTIVOS S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero: D. Genaro presta servicios para TRANSPORTES COLECTIVOS (TTCC), como cobrador.

MUTUALIA ha venido asegurando las CCPP así como la IT derivada de EC para esta empresa.

Segundo:El actor, cuando se encontraba atendiendo su jornada de 7 Ñ a 14 horas el día 19-11-2010, y sobre las 11 horas, sufrió un dolor en el pecho, acompañado de sudor frío y molestias en el brazo.

Se puso en contacto con su supervisor, alertando de la necesidad de abandonar el puesto de trabajo.

Tercero:Comparece ese mismo 19-11-2010 ante un punto de atención médica, cuyo responsable recoge:

'Dolor centro torácico opresivo y no irradiado de aparición en reposo hace aproximadamente 6 días, de duración prolongada. Asintomático desde entonces hasta hoy que presenta, mientras trabajaba, dolor precordial, mareo y sudoración'.

Cuarto:Tras estudio se concluye en IAM antero lateral evolucionado. Angor inestable: angor por IAM. EAC severa de descendente anterior medial. Se implanta stent farmacoactivo.

Quinto:Examinado por el EVI el 12-1-2012 se constatan como antecedentes: HTA en tratamiento farmacológico, dislipemia en tratamiento farmacológico. DM tipo 2 en tratamiento con insulina y ADO. Ex fumador de 30 cigarrillos día.

Sexto:Es baja debida a IT por EC desde el 19-11-2010 al 20-1-2012 con diagnóstico de IAM.

Séptimo:La gestora resuelve el 9-1-2012 que el proceso de IT no puede filiarse a AT. Se reitera tal Resolución a instancia del actor el 14-8-2012.

Octavo:La Inspección Médica del GV/EJ (IM) había concluido en filiar la IT a AT según informe de fecha 9-11-2011'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Genaro frente a INSS/TGSS, MUTUALIA, y en la que también fue parte TRANSPORTES COLECTIVOS, en autos 787/2012, declaro que el periodo de IT iniciado el 19-10- 2010 y que discurre hasta el 20-1-2012 fue debido a Accidente de trabajo, quedando obligadas las entidades demandadas estar y pasar por la presente declaración'.

Con fecha 9 de mayo de 2.013, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así: '1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictado en el presente procedimiento con fecha 17.4.13 en el sentido que se indica: modificar en el Fallo la fecha 19.10.2010, debiendo figurar 19.11.2010.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Que,, estimando la demanda interpuesta por D. Genaro frente a INSS/TGSS, MUTUALIA, y en la que también fue parte TRANSPORTES COLECTIVOS, en autos 787/2012, declaro que el periodo de IT iniciado el 19.11.2010 y que discurre hasta el 20.1.2012 fue debido a Accidente de trabajo, quedando obligadas las entidades demandadas estar y pasar por la presente declaración'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Genaro solicita se declare que el período de incapacidad temporal (IT) iniciado el 19.11.2010 y que se prolongó hasta el 20.1.2012 deriva de contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, por la representación letrada de Mutua Mutualia se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado sosteniendo que el citado proceso deriva de causas comunes. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Se pide, con apoyo en el documento interconsulta de Osakidetza aportado en el grupo documental nº 1 de la Mutua (que considera debe prevalecer sobre el informe de la Inspección Médica que se recoge como documento nº 2 de la prueba de Osakidetza), el siguiente texto alternativo para el hecho probado tercero: ' Comparece ese mismo 19.11.2010 ante un punto de atención médica, cuyo responsable recoge: Varón 48 años, desde hace 6 días episodios más o menos intensos de dolor centro torácico opresivo irradiado hacia hombro y brazo derecho con cotejo vegetativo, tanto en reposo como en ejercicio, ha llegado a despertar por la noche'.

No puede accederse al cambio solicitado porque, si bien es cierto que en el documento de interconsulta emitido el 19.11.2010 se recogen los datos que ahora se quieren incorporar, que son los mismos que figuran en la hoja de urgencias de esa misma fecha, sin embargo, los que recoge el Juzgador a quo no solo se hacen constar en el informe de Inspección Médica aludido, sino también en el emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital de Basurto el 24.11.2010, de tal forma que la contradicción entre dichos contenidos, atendiendo a la doctrina antes referida, hace que debamos mantener la tesis del Juzgador a quo a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Con remisión a la prueba pericial del cardiólogo Dr. Severiano (informe incorporado al documento nº 1 de Mutualia), se insta la sustitución en el hecho probado cuarto de la expresión 'angor inestable' por la de 'angor estable' y la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'Analizados los marcadores de daño miocárdico y del estudio enzimático, el infarto que presentaba el trabajador es claro que se produjo al menos 72 horas antes del ingreso del día 19 de noviembre del año 2010'.

Tampoco puede prosperar porque la valoración realizada por dicho especialista (Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Galdakao y del Hospital Quirón, distintos del Hospital de Basurto en el que fue tratado el demandante) a petición de Mutualia y sobre el contenido de otros informes, sin que tratara directamente al paciente, carece de la fuerza necesaria para hacer decaer la apreciación judicial alcanzada sobre la totalidad de la prueba aportada y desarrollada, puesto que no llega a acreditarse que ésta haya incurrido en error o arbitrariedad.

Por último, invocando el documento nº 8 de la Mutua, se pide que en el hecho probado quinto se sustituya la indicación 'ex fumador de 30 cigarrillos día' por la de 'fumador de 30 cigarrillos al día'.

Al margen del alcance que luego se le pueda atribuir, debe accederse a ese cambio, puesto que sustentado el contenido dado al hecho probado quinto en el informe del EVI (fundamento de derecho primero), dicho informe establece la condición de fumador de paquete y medio al día del actor.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 128.1, en relación con los apartados 1 y 3 del art. 115, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene la Mutua que, siendo la presunción prevista en el art. 115.3 de la LGSS iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, y sin que baste con que una enfermedad se manifieste exteriormente como consecuencia del trabajo que se realiza, sino que es necesario exista una relación causal con el mismo, entiende que en este caso falta esa relación porque, aun siendo cierto que el demandante se encontró indispuesto cuando se encontraba realizando las labores propias de su trabajo habitual el 19.11.2010 (vendedor de títulos de transporte en cabina, carente de esfuerzo físico e intelectual), la indisposición no fue nueva por presentar episodios similares desde hacía seis días como consecuencia de una enfermedad arterial con afectación de un vaso coronario (cardiopatía arteroesclerosa), estando vinculada a causas meramente internas (fumador severo, hipertenso tratado, diabético tratado y dislipemia).

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la STS de 27 de septiembre de 2007 (rec. 853/2006 ), narra los requisitos necesarios para poder determinar si se ha producido o no un accidente laboral, señalando:

'1º) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2º) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'

Respecto al nexo causal, establece la STS de 15 de junio de 2010 (rec. 2101/2009 ) lo siguiente:

'(...) Debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.'.

Pues bien, volviendo al supuesto enjuiciado, nos encontramos con que el demandante el día 19.11.2010, estando atendiendo a su trabajo dentro de su jornada de 7:15 a 14:00 horas, sobre las 11 horas sufrió un dolor en el pecho acompañado de sudor frío y molestias en el brazo, acudiendo a un punto de atención médica de urgencias donde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio (IAM), constatándose tras estudio IAM antero lateral evolucionado, ángor inestable, ángor por IAM y EAC severa de descendente anterior medial, con implantación de stent farmacoactivo, lo que dio lugar a la IT cuya contingencia ahora se discute. Seis días antes aproximadamente presentó dolor centro torácico opresivo y no irradiado, permaneciendo asintomático desde entonces hasta el episodio antes citado mientras trabajaba.

Aplicando a los datos anteriores la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, hemos de concluir que la contingencia de accidente de trabajo acogida en la instancia resulta ajustada a derecho. Si la presunción del art. 115.3 LGSS ('se presumirán, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo') no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador padeciera síntomas con anterioridad, siendo lo determinante que la lesión o crisis cardíaca hiciera su aparición en tiempo y lugar de trabajo, ha quedado probada la concurrencia de esta circunstancia en este supuesto, es decir, la presencia del infarto en dicho momento y lugar, sin que sea óbice la aparición de un dolor unos días antes que luego se mantuvo asintomático. Correspondiendo a la Mutua, como parte opositora, la carga de probar los hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal, no ha desarrollado actividad probatoria adecuada para demostrar que el infarto no se produjo el día 19.11.2010 sino unos días antes, sin que tampoco pueda acogerse la ruptura del nexo causal que defiende por el hecho de que el Sr. Genaro presentara como antecedente unos factores de riesgo (hipertensión, dislipemia y diabetes en tratamiento, siendo fumador de 30 cigarrillos diarios).

En consecuencia, con desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Mutualia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 17 de abril de 2013 en los autos nº 787/2012 sobre contingencia de incapacidad temporal, seguidos a instancia de D. Genaro contra la Mutua recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Osakidetza y Transportes Colectivos SA, confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1586/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1586/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Sentencia Social Nº 1715/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2013 de 08 de Octubre de 2013

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