Sentencia SOCIAL Nº 1715/...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1715/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1715/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016102016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16480

Núm. Roj: STSJ AND 16480/2016


Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido improcedente

Fraude de ley

Interinidad

Trabajador fijo

Sucesión de contratos temporales

Contrato indefinido

Trabajador indefinido

Contratación laboral

Carta de despido

Días hábiles

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Indemnización por despido

Extinción del contrato temporal

Despido procedente

Contrato por obra o servicio determinado

Actividad probatoria

Trabajador fijo discontinuo

Convenio colectivo aplicable

Caducidad

Indemnización por despido improcedente

Plazo de caducidad

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150005917
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1508/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 473/2015
Recurrente: Claudio
Representante: AITOR MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ
Recurrido: SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A.(LIMASA)
Representante:JOSE IGNACIO CAZORLA MADRIGAL
Sentencia Nº 1715/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A. (LIMASA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/05/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Claudio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. desde el día 12 de agosto de 2006, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial ostentando la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo un salario diario último de 79,96 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

El último de los contratos suscritos tuvo una duración de 11-4-2015 a 26-4-2015.

2º.-Que la relación laboral habida entre las partes se formalizó mediante los referidos contratos temporales ( para obra o servicio de terminado, eventuales o interinidad) que a continuación se indican, siendo liquidado e indemnizado al final de cada uno de ellos, que se dan por reproducidos.

3º.-El actor se encuentra inscrito en la bolsa de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de éstos.

El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación.

El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador.

4º.-En fecha 27 de abril de 2015 el actor recibió en su teléfono móvil el siguiente mensaje: 'Aviso importante Limasa: firma contrato mes de mayo de 2015: preséntese mañana martes 28 de abril entre las 9:30 y 12:00 horas dpto. Personal.' 5º.- El actor figuraba incorporado en el listado colocado en el tablón de anuncios de la empresa con asignación de horario y servicio 6º.-Con fecha 29 de abril de 2015 se interpuso denuncia contra el actor por el Director Gerente y por el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada que dió lugar al procedimiento de Juicio de Faltas Inmediato seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, dictándose sentencia en fecha 5 de junio de 2015 que condenó al actor como autor de una falta de amenazas. Se da aquí por reproducido el contenido de dicha sentencia.

7º.-El actor compareció al centro de trabajo situado en la zona Los Ruices el día 30 de abril de 2015 siéndole impedida la entrada por los vigilantes de seguridad quienes le manifestaron que era por orden de la dirección de la empresa.

Con posterioridad el actor acudió los días 2 y 6 de mayo de 2015 siéndole impedido el acceso.

8º.-La empresa demandada remitió burofax al actor en fecha 29 de abril de 2015 con el siguiente contenido: 'Por la presente se le comunica que su contrato eventual para los meses de mayo y junio no será efectivo debido a causas organizativas y de régimen interno. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación al respecto. Reciba un cordial saludo. La dirección'.

Dicho burofax fue remitido mediante la empresa postal Unipost a la dirección siguiente: Calle CALLE000 , NUM000 , NUM001 , 29010 Málaga.

El domicilio del actor es CALLE000 , NUM000 , NUM001 , 29010 Málaga.

No consta la recepción por el actor de dicha comunicación.

9º.- Con fecha 9 de junio de 2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Cmac por despido.

10º.- Con fecha 22 de marzo de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA que terminó con el resultado de con avenencia, cuyo contenido obra en autos dándose pro reproducido.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El demandante fue contratado por la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA) para prestar sus servicios, mediante contratos de trabajo temporales sucesivos, que la sentencia recaída en la instancia da por reproducidos, habiéndolo realizado con la categoría de operario de limpieza, impugnando en vía jurisdiccional el cese último de 29 de abril de 2015 , solicitando la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas, alcanzando éxito parcial en la instancia pues la sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor con las consecuencias derivadas por incumplir los requisitos de forma la carta de despido, si bien no acoge la pretensión de que la relación laboral es indefinida por contratos temporales fraudulentos.



SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero los arts.

15.1.a, b y 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil , y en el segundo los arts. 56.1 y 2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina judicial que cita, solicitando en esta vía la declaración de improcedencia del despido alegando haber existido fraude de Ley y que la relación laboral es indefinida.



TERCERO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 y 3 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja: 1.- en el 2 que 'Que la relación laboral habida entre las partes se formalizó mediante los referidos contratos temporales (para obra o servicio determinado, eventuales o interinidad) que a continuación se indican, siendo liquidado e indemnizado al final de cada uno de ellos: y en base a la documental que cita.

2.- en el 3 que 'El actor se encuentra inscrito en la bolsas de empleo de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de estos.

El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación.

El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador.

En LIMASA existen trabajadores indefinidos a tiempo parcial a los que la empresa ha ofrecido tener contrato de domingo y festivo durante todo el año y para el priodo que los trabajadores fijos descansen el sábado y domingo, ampliable también la jornada a dicho sábado.-' y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida puede acogerse en cuanto a la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados en cuanto que recoge con mayor descripción la causa de los contratos suscritos y que obedece a razones de temporalidad y con lo que está conforme la parte demandada, pero no en cuanto a la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados dado que no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 9 7.2 de la Ley 36/20 11 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y en todo caso carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada.

Por lo que procede estimar el primer motivo de revisión de los hechos declarados probados y desestimar el segundo motivo de revisión de los hechos declarados probados.



CUARTO : Y la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

El actor fue contratado mediante sucesivos contratos temporales ( para obra o servicio de terminado, eventuales o interinidad) que se describen en el hecho probado 2 con mayor descripción con la modificación aceptada, y contra el cese del último contrato se alzó, y, al no tener suerte en la instancia en cuanto a la declaración de que la relación laboral es indefinida por contratos temporales fraudulentos, en esta vía alegando que ha existido una contratación sucesiva fraudulenta y que la relación laboral habida entre las partes incurre en fraude de ley ante la concatenación contractual empleada por la empresa, que acude a la contratación temporal para atender a necesidades que tienen carácter permanente, por lo que la contratación efectuada deviene en indefinida y por ello el cese ha de ser calificado como despido improcedente, y que por lo tanto la relación laboral era indefinida por aplicación del art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y el acto extintivo constituye un despido que debe ser declarado improcedente con el reconocimiento de la relación laboral indefinida lo que solicita en el Recurso de Suplicación Lo que debe determinarse, y constituye la cuestión litigiosa en esta vía, es si ha existido una contratación fraudulenta y ello convierte el contrato en indefinido, y por lo tanto si el cese acordado puede entenderse como causa de extinción del contrato temporal o despido improcedente con las consecuencias derivadas, y en consecuencia si la decisión de la demandada fue o no ajustada a derecho, o por el contrario constituye un despido que debe ser declarado improcedente con el reconocimiento de la relación laboral indefinida como reclama ahora la parte actora, debiendo igualmente determinarse la indemnización por despido procedente.-

QUINTO : Es reiterada la doctrina judicial, como declara entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 904/10 y 211/2.013 , que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, por lo que la prestación de servicios mediante contratos de trabajo temporales sucesivos, contrato de obra o servicio determinado, de interinidad para la sustitución de trabajador y eventual, no es por sí misma fraudulenta salvo que no cumplan los requisitos exigidos, y por la magistrada de instancia se razona que no se produce en el presente caso, sin que el recurrente logre demostrar en esta vía las alegaciones que formula en el motivo de censura jurídica.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que el art. 15 ET y art. 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 que regula el contrato eventual establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente entre otras en la Sentencia de la Sala nº 1812/06 de 15-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1235/2006 y en la citada por la parte actora recurrente de 20-7-06 en Recurso de Suplicación nº 1608/2006 que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 y en las referidas sentencias, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.



SEXTO: Sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades del Sector Público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente, entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 531/11 , 39/2.014 y 1562/16 .

Así se ha declarado que 'de forma reiterada la doctrina de los Tribunales declara que cuando la Administración actúa como empleadora está sometida a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también de forma reiterada se ha declarado que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones. Por ello, no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto concreto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos; y en concreto para utilizar los tipos contractuales temporales tienen que concurrir las finalidades que les son propias y los requisitos que establecen el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa reguladora, es decir, que la Administración no puede utilizar la modalidad de contrato eventual o de obra para atender actividades permanentes, sino que tiene que acudir al contrato que el legislador establece para cada caso'.

E igualmente se ha expuesto en criterio judicial reiterado y conocido, en la doctrina unificada del TS y expuesto en reiteradas sentencias de la Sala, entre otras en Recurso de Suplicación 198/2013 y en autos 12/2012 , así como en Recursos de Suplicación 39/14 y 801/14 , sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades del Sector Público, en el sentido de que tal contratación debe ajustarse a los principios constitucionales igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y las consecuencias de la contratación irregular de trabajadores indefinidos y no fijos hasta la cobertura mediante los procesos de selección pertinentes con arreglo a dichos principios.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, considera que el sector público lo integran, en lo que ahora nos interesa (artículo 2.2), ' El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas ', encontrándose referencias al sector público en la Disposición Adicional Vigésima del ET y artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Y que la Disposición Final Primera de dicho Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril proclama que ' Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica '. Y entre tales principios, en referencia al acceso al empleo público, el artículo 55.1 proclama que ' Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico '.

SÉPTIMO : En el caso sometido a Recurso de suplicación, con aplicación de los expresados preceptos y doctrinas judiciales, la contratación temporal efectuada se ajusta a las respectivas normas reguladoras y es lícita y válida, y los contratos formalizados recogen la causa de la temporalidad a la que responden, y como se recoge de forma intacta en los hechos probados se ha seguido 'el sistema ordinario de contratación, pues el actor se encuentra inscrito en la bolsa de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de éstos. El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación. El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador. -En fecha 27 de abril de 2015 el actor recibió en su teléfono móvil el siguiente mensaje: 'Aviso importante Limasa: firma contrato mes de mayo de 2015: preséntese mañana martes 28 de abril entre las 9:30 y 12:00 horas dpto. Personal. El actor figuraba incorporado en el listado colocado en el tablón de anuncios de la empresa con asignación de horario y servicio, y por ello el mensaje telefónico que se le remitió al demandante y su inclusión en el programa de trabajo de la empresa, colocado en el tablón de anuncios', y la Sala llega a la conclusión de que debe entenderse suficiente en los términos exigidos legalmente y que se cumple el expresado requisito de identificación de la causa de la temporalidad y de acreditación en todo caso de la especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal, constando la causa de la temporalidad en cada uno de los contratos como se recoge en el hecho probado 2 con la adición aceptada, y constando acreditado que los contratos temporales obedecen a necesidades temporales y ocasionales de la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA) las que cubre a través de la bolsa de trabajo y en la forma expuesta, no tratándose de contratos temporales fraudulentos.

No pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues aparece acreditada de forma no desvirtuada la causa de la temporalidad que se recoge con la adición aceptada en el hecho probado 2, y la relación laboral mantenida no reúne las características de relación laboral indefinida por fraude en la contratación. ni siquiera la de trabajador fijo discontinuo, pues a lo que tiende la empresa demandada es a resolver las necesidades coyunturales de personal a través de dicha bolsa de trabajo, pues como declara entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 253/16 , con doctrina de aplicación al presente, no puede calificarse como trabajador fijo discontinuo al trabajador que cubre tales ausencias en la plantilla en aquél caso de la Junta de Andalucía, no existiendo derecho a llamamiento sino de acuerdo con las previsiones del Convenio colectivo aplicable o de la bolsa de trabajo correspondiente.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO: Como se ha expuesto, los contratos temporales formalizados son válidos y lícitos dentro de la bolsa de contratación a tal efecto constituida y para atender las necesidades ocasionales de la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA), describiéndose en los referidos contratos la causa de la contratación, no existiendo por ello contratos temporales fraudulentos y por lo tanto existiría una extinción de contrato temporal válido con la indemnización establecida, sin embargo la sentencia recurrida declara el despido improcedente por las razones que expone y al no cumplir los requisitos de forma la comunicación del cese, pero la empresa demandada se ha aquietado a este pronunciamiento y no ha formulado Recurso de Suplicación, por lo que debe entrarse a analizar el segundo motivo de censura jurídica referido a la antigüedad computable para determinar la indemnización por despido improcedente declarado en la sentencia recurrida de forma no combatida en esta vía, y la fijación de la misma.

En este sentido debe aplicarse la doctrina judicial que declara que, a efectos de antigüedad, ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva, pero no sólo debe estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida, sino a la antigüedad de la relación desde que el actor ha prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles, y así desde 1-2-2015 fecha desde la que prestó servicios sin interrupción significativa de 20 días hábiles pues desde la anterior finalización del contrato el 28-12-14 transcurrieron 23 días hábiles, pero no puede computarse todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues como se ha dicho deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad, y dado que el análisis de la vida laboral evidencia repetidas interrupciones que exceden notablemente los veinte días, como por ejemplo desde 28-2-14 a 13-4-14 33 días hábiles y desde 6-1-14 a 28-2-14 38 días hábiles, y no permiten hilar una antigüedad desde la primera contratación, a la luz de los criterios jurisprudenciales y no cabe por ello apreciar la unidad de vinculo en la relación laboral como se reclama.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse parcialmente la sentencia impugnada en los términos expuestos, teniendo en cuenta como antigüedad computable la de 1-2-2015, y, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n° 240/10 , 457/2.013 , 1281/13 , 306/16 , y atendiendo al formulario de cálculo https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-indemnizaciones-por-extincion- de-contrato-de-trabajo/, en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la indemnización por despido asciende a la cuantía de 659,67.

Fecha de inicio: 01/02/2015 Fecha de finalización: 30/04/2015 Número de días: 89 Número de meses: 3 Sueldo: diario Importe: 79,96 Sueldo diario: 79,96 Resultados: 1. DESPIDO IMPROCEDENTE- Sueldo diario x meses x 2,75: 659,67 NOVENO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Claudio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. desde el día 12 de agosto de 2006, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial ostentando la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo un salario diario último de 79,96 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

El último de los contratos suscritos tuvo una duración de 11-4-2015 a 26-4-2015.

2º.-Que la relación laboral habida entre las partes se formalizó mediante los referidos contratos temporales ( para obra o servicio de terminado, eventuales o interinidad) que a continuación se indican, siendo liquidado e indemnizado al final de cada uno de ellos, que se dan por reproducidos.

3º.-El actor se encuentra inscrito en la bolsa de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de éstos.

El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación.

El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador.

4º.-En fecha 27 de abril de 2015 el actor recibió en su teléfono móvil el siguiente mensaje: 'Aviso importante Limasa: firma contrato mes de mayo de 2015: preséntese mañana martes 28 de abril entre las 9:30 y 12:00 horas dpto. Personal.' 5º.- El actor figuraba incorporado en el listado colocado en el tablón de anuncios de la empresa con asignación de horario y servicio 6º.-Con fecha 29 de abril de 2015 se interpuso denuncia contra el actor por el Director Gerente y por el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada que dió lugar al procedimiento de Juicio de Faltas Inmediato seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, dictándose sentencia en fecha 5 de junio de 2015 que condenó al actor como autor de una falta de amenazas. Se da aquí por reproducido el contenido de dicha sentencia.

7º.-El actor compareció al centro de trabajo situado en la zona Los Ruices el día 30 de abril de 2015 siéndole impedida la entrada por los vigilantes de seguridad quienes le manifestaron que era por orden de la dirección de la empresa.

Con posterioridad el actor acudió los días 2 y 6 de mayo de 2015 siéndole impedido el acceso.

8º.-La empresa demandada remitió burofax al actor en fecha 29 de abril de 2015 con el siguiente contenido: 'Por la presente se le comunica que su contrato eventual para los meses de mayo y junio no será efectivo debido a causas organizativas y de régimen interno. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación al respecto. Reciba un cordial saludo. La dirección'.

Dicho burofax fue remitido mediante la empresa postal Unipost a la dirección siguiente: Calle CALLE000 , NUM000 , NUM001 , 29010 Málaga.

El domicilio del actor es CALLE000 , NUM000 , NUM001 , 29010 Málaga.

No consta la recepción por el actor de dicha comunicación.

9º.- Con fecha 9 de junio de 2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Cmac por despido.

10º.- Con fecha 22 de marzo de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA que terminó con el resultado de con avenencia, cuyo contenido obra en autos dándose pro reproducido.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : El demandante fue contratado por la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA) para prestar sus servicios, mediante contratos de trabajo temporales sucesivos, que la sentencia recaída en la instancia da por reproducidos, habiéndolo realizado con la categoría de operario de limpieza, impugnando en vía jurisdiccional el cese último de 29 de abril de 2015 , solicitando la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas, alcanzando éxito parcial en la instancia pues la sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor con las consecuencias derivadas por incumplir los requisitos de forma la carta de despido, si bien no acoge la pretensión de que la relación laboral es indefinida por contratos temporales fraudulentos.



SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero los arts.

15.1.a, b y 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil , y en el segundo los arts. 56.1 y 2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina judicial que cita, solicitando en esta vía la declaración de improcedencia del despido alegando haber existido fraude de Ley y que la relación laboral es indefinida.



TERCERO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 y 3 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja: 1.- en el 2 que 'Que la relación laboral habida entre las partes se formalizó mediante los referidos contratos temporales (para obra o servicio determinado, eventuales o interinidad) que a continuación se indican, siendo liquidado e indemnizado al final de cada uno de ellos: y en base a la documental que cita.

2.- en el 3 que 'El actor se encuentra inscrito en la bolsas de empleo de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de estos.

El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación.

El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador.

En LIMASA existen trabajadores indefinidos a tiempo parcial a los que la empresa ha ofrecido tener contrato de domingo y festivo durante todo el año y para el priodo que los trabajadores fijos descansen el sábado y domingo, ampliable también la jornada a dicho sábado.-' y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida puede acogerse en cuanto a la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados en cuanto que recoge con mayor descripción la causa de los contratos suscritos y que obedece a razones de temporalidad y con lo que está conforme la parte demandada, pero no en cuanto a la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados dado que no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 9 7.2 de la Ley 36/20 11 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y en todo caso carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada.

Por lo que procede estimar el primer motivo de revisión de los hechos declarados probados y desestimar el segundo motivo de revisión de los hechos declarados probados.



CUARTO : Y la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

El actor fue contratado mediante sucesivos contratos temporales ( para obra o servicio de terminado, eventuales o interinidad) que se describen en el hecho probado 2 con mayor descripción con la modificación aceptada, y contra el cese del último contrato se alzó, y, al no tener suerte en la instancia en cuanto a la declaración de que la relación laboral es indefinida por contratos temporales fraudulentos, en esta vía alegando que ha existido una contratación sucesiva fraudulenta y que la relación laboral habida entre las partes incurre en fraude de ley ante la concatenación contractual empleada por la empresa, que acude a la contratación temporal para atender a necesidades que tienen carácter permanente, por lo que la contratación efectuada deviene en indefinida y por ello el cese ha de ser calificado como despido improcedente, y que por lo tanto la relación laboral era indefinida por aplicación del art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y el acto extintivo constituye un despido que debe ser declarado improcedente con el reconocimiento de la relación laboral indefinida lo que solicita en el Recurso de Suplicación Lo que debe determinarse, y constituye la cuestión litigiosa en esta vía, es si ha existido una contratación fraudulenta y ello convierte el contrato en indefinido, y por lo tanto si el cese acordado puede entenderse como causa de extinción del contrato temporal o despido improcedente con las consecuencias derivadas, y en consecuencia si la decisión de la demandada fue o no ajustada a derecho, o por el contrario constituye un despido que debe ser declarado improcedente con el reconocimiento de la relación laboral indefinida como reclama ahora la parte actora, debiendo igualmente determinarse la indemnización por despido procedente.-

QUINTO : Es reiterada la doctrina judicial, como declara entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 904/10 y 211/2.013 , que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, por lo que la prestación de servicios mediante contratos de trabajo temporales sucesivos, contrato de obra o servicio determinado, de interinidad para la sustitución de trabajador y eventual, no es por sí misma fraudulenta salvo que no cumplan los requisitos exigidos, y por la magistrada de instancia se razona que no se produce en el presente caso, sin que el recurrente logre demostrar en esta vía las alegaciones que formula en el motivo de censura jurídica.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que el art. 15 ET y art. 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 que regula el contrato eventual establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente entre otras en la Sentencia de la Sala nº 1812/06 de 15-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1235/2006 y en la citada por la parte actora recurrente de 20-7-06 en Recurso de Suplicación nº 1608/2006 que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 y en las referidas sentencias, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.



SEXTO: Sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades del Sector Público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente, entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 531/11 , 39/2.014 y 1562/16 .

Así se ha declarado que 'de forma reiterada la doctrina de los Tribunales declara que cuando la Administración actúa como empleadora está sometida a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también de forma reiterada se ha declarado que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones. Por ello, no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto concreto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos; y en concreto para utilizar los tipos contractuales temporales tienen que concurrir las finalidades que les son propias y los requisitos que establecen el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa reguladora, es decir, que la Administración no puede utilizar la modalidad de contrato eventual o de obra para atender actividades permanentes, sino que tiene que acudir al contrato que el legislador establece para cada caso'.

E igualmente se ha expuesto en criterio judicial reiterado y conocido, en la doctrina unificada del TS y expuesto en reiteradas sentencias de la Sala, entre otras en Recurso de Suplicación 198/2013 y en autos 12/2012 , así como en Recursos de Suplicación 39/14 y 801/14 , sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades del Sector Público, en el sentido de que tal contratación debe ajustarse a los principios constitucionales igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y las consecuencias de la contratación irregular de trabajadores indefinidos y no fijos hasta la cobertura mediante los procesos de selección pertinentes con arreglo a dichos principios.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, considera que el sector público lo integran, en lo que ahora nos interesa (artículo 2.2), ' El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas ', encontrándose referencias al sector público en la Disposición Adicional Vigésima del ET y artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Y que la Disposición Final Primera de dicho Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril proclama que ' Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica '. Y entre tales principios, en referencia al acceso al empleo público, el artículo 55.1 proclama que ' Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico '.

SÉPTIMO : En el caso sometido a Recurso de suplicación, con aplicación de los expresados preceptos y doctrinas judiciales, la contratación temporal efectuada se ajusta a las respectivas normas reguladoras y es lícita y válida, y los contratos formalizados recogen la causa de la temporalidad a la que responden, y como se recoge de forma intacta en los hechos probados se ha seguido 'el sistema ordinario de contratación, pues el actor se encuentra inscrito en la bolsa de trabajo de la empresa demandada, siendo contratados habitualmente quienes se encuentran en la misma al objeto de prestar servicios los domingos y festivos en sustitución de los trabajadores fijos de la empresa por descanso de éstos. El procedimiento de la bolsa de trabajo no se encuentra regulado, estando actualmente en proceso de negociación. El procedimiento habitual de la empresa para llamar a los trabajadores consiste en el envío de un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador, colocando la empresa en el tablón de anuncios de ésta un listado con el nombre, hora y servicio asignado a cada trabajador. -En fecha 27 de abril de 2015 el actor recibió en su teléfono móvil el siguiente mensaje: 'Aviso importante Limasa: firma contrato mes de mayo de 2015: preséntese mañana martes 28 de abril entre las 9:30 y 12:00 horas dpto. Personal. El actor figuraba incorporado en el listado colocado en el tablón de anuncios de la empresa con asignación de horario y servicio, y por ello el mensaje telefónico que se le remitió al demandante y su inclusión en el programa de trabajo de la empresa, colocado en el tablón de anuncios', y la Sala llega a la conclusión de que debe entenderse suficiente en los términos exigidos legalmente y que se cumple el expresado requisito de identificación de la causa de la temporalidad y de acreditación en todo caso de la especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal, constando la causa de la temporalidad en cada uno de los contratos como se recoge en el hecho probado 2 con la adición aceptada, y constando acreditado que los contratos temporales obedecen a necesidades temporales y ocasionales de la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA) las que cubre a través de la bolsa de trabajo y en la forma expuesta, no tratándose de contratos temporales fraudulentos.

No pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues aparece acreditada de forma no desvirtuada la causa de la temporalidad que se recoge con la adición aceptada en el hecho probado 2, y la relación laboral mantenida no reúne las características de relación laboral indefinida por fraude en la contratación. ni siquiera la de trabajador fijo discontinuo, pues a lo que tiende la empresa demandada es a resolver las necesidades coyunturales de personal a través de dicha bolsa de trabajo, pues como declara entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 253/16 , con doctrina de aplicación al presente, no puede calificarse como trabajador fijo discontinuo al trabajador que cubre tales ausencias en la plantilla en aquél caso de la Junta de Andalucía, no existiendo derecho a llamamiento sino de acuerdo con las previsiones del Convenio colectivo aplicable o de la bolsa de trabajo correspondiente.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO: Como se ha expuesto, los contratos temporales formalizados son válidos y lícitos dentro de la bolsa de contratación a tal efecto constituida y para atender las necesidades ocasionales de la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (LIMASA), describiéndose en los referidos contratos la causa de la contratación, no existiendo por ello contratos temporales fraudulentos y por lo tanto existiría una extinción de contrato temporal válido con la indemnización establecida, sin embargo la sentencia recurrida declara el despido improcedente por las razones que expone y al no cumplir los requisitos de forma la comunicación del cese, pero la empresa demandada se ha aquietado a este pronunciamiento y no ha formulado Recurso de Suplicación, por lo que debe entrarse a analizar el segundo motivo de censura jurídica referido a la antigüedad computable para determinar la indemnización por despido improcedente declarado en la sentencia recurrida de forma no combatida en esta vía, y la fijación de la misma.

En este sentido debe aplicarse la doctrina judicial que declara que, a efectos de antigüedad, ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva, pero no sólo debe estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida, sino a la antigüedad de la relación desde que el actor ha prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles, y así desde 1-2-2015 fecha desde la que prestó servicios sin interrupción significativa de 20 días hábiles pues desde la anterior finalización del contrato el 28-12-14 transcurrieron 23 días hábiles, pero no puede computarse todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues como se ha dicho deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad, y dado que el análisis de la vida laboral evidencia repetidas interrupciones que exceden notablemente los veinte días, como por ejemplo desde 28-2-14 a 13-4-14 33 días hábiles y desde 6-1-14 a 28-2-14 38 días hábiles, y no permiten hilar una antigüedad desde la primera contratación, a la luz de los criterios jurisprudenciales y no cabe por ello apreciar la unidad de vinculo en la relación laboral como se reclama.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse parcialmente la sentencia impugnada en los términos expuestos, teniendo en cuenta como antigüedad computable la de 1-2-2015, y, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n° 240/10 , 457/2.013 , 1281/13 , 306/16 , y atendiendo al formulario de cálculo https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-indemnizaciones-por-extincion- de-contrato-de-trabajo/, en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la indemnización por despido asciende a la cuantía de 659,67.

Fecha de inicio: 01/02/2015 Fecha de finalización: 30/04/2015 Número de días: 89 Número de meses: 3 Sueldo: diario Importe: 79,96 Sueldo diario: 79,96 Resultados: 1. DESPIDO IMPROCEDENTE- Sueldo diario x meses x 2,75: 659,67 NOVENO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Claudio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Málaga de fecha 11/05/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Claudio contra SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III S.A, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que declaramos que la antigüedad del actor en la relación laboral mantenida con la empresa demandada es la de 1-2-2015 debiendo por ello computarse los períodos de servicios prestados desde aquella fecha y fijando la indemnización por despido en 659,67 euros, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Santander a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones): - La suma de 600 euros en concepto de depósito.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1715/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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