Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1715/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1715/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101747
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11859
Núm. Roj: STSJ AND 11859:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1715/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de octubre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 471/22,interpuesto por DOÑA Amparocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 7 de noviembre de 2021 en Autos número 531/21 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amparo contra AMIFAR LABORATORIOS, SL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 531/21 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Dª Amparo, frente a Amifar Laboratorios SL, y en consecuencia: DEBO declarar procedente el despido de 19 de Mayo de 2021, declarando extinguida la relación laboral entre las partes a fecha 19 de mayo de 2021'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' ÚNICO.-La demandante, Dª Amparo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de demandada desde el 29 de agosto de 2016, con la categoría reconocida de analista de laboratorio (Grupo V).
La actora trabajaba a jornada completa, con vinculación indefinida. Percibía sus retribuciones, mensualmente, mediante transferencia bancaria. No es representante legal de los trabajadores ni está afiliada a ningún sindicato. El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Perfumerías y Afines.
Con fecha 19.05.2021 se notificó a la actora su despido, con fundamento en causas objetivas y con efectos de ese mismo día.
Reclama además la actora la cantidad de 9.066,28 euros por diferencias salariales al alegar que desempeña funciones de categoría profesional superior, con el 10% de mora establecido en el artículo 29.3 ET.'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la acción de despido ejercitada en la demanda por la actora, declarando la procedencia del cese de la demandante, notificado y con efectos del día 19 de Mayo de 2021.
Por Auto de fecha 24.06.2021 se había acordado previamente que no procedía la acumulación a la pretensión de despido de la acción de reclamación de cantidad. No obstante, en la meritada sentencia se analizó la cuestión relativa a la categoría profesional que correspondía a la actora, dado que la misma afirmaba que realmente realizaba funciones subsumibles en el grupo profesional VI y no en el grupo profesional V, ambos del convenio colectivo de aplicación, siendo éste al que estaba formalmente adscrita. En la sentencia se resuelve que la actora estaba correctamente encuadrada en el grupo profesional V, cuestión que, en efecto, era necesario analizar en la sentencia a efectos de determinar el salario de la demandante, como módulo para determinar las consecuencias del despido improcedente. Además, existe también en la fundamentación jurídica de la sentencia un pronunciamiento judicial, según el cual la empresa habría cumplido con el plazo de preaviso exigido por la norma, compensado la empresa éste, dice la magistrada en la instancia, con las vacaciones pendientes de disfrutar por la demandante.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte Sentencia por la que revoque la Sentencia recurrida, declarando nulos los pronunciamientos relativos a la reclamación de cantidad desacumulada, y condenando a la demandada a optar entre readmitir a la actora, con abono de salarios de tramitación, o indemnizarla, o subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la nulidad parcial de la Sentencia, condene a la demandada a optar entre readmitir a la actora, con abono de salarios de tramitación, o indemnizarla condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2900,22 euros en concepto de nómina del mes de mayo de 2021 y compensación por vacaciones, incrementada por el interés legal del 10%, así como la cantidad de 1.302,06 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso incrementada por el oportuno interés legal'.
Amifar Laboratorios, SL ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en relación con el pronunciamiento contenido en la misma respecto de las cantidades reclamadas en la demanda, alegando incongruencia extra petita,por cuanto por Auto dictado por el Juzgado en fecha 24 de junio de 2021 se acordó que no procedía la acumulación a la pretensión de despido de la reclamación de cantidad, y ello ' por exceder las cantidades reclamadas de lo establecido en el apartado dos del artículo 49 del ET y, por lo tanto, no entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 26.3 LRJS .'
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS (RCL 2011, 1845), tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
No se concreta en el recurso la concreta norma que se entiende vulnerada, no obstante, dado que del texto del recurso es perfectamente deducible la infracción que se entiende cometida, analizaremos este motivo, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, la parte actora, en efecto, formuló demanda por despido, a la que acumuló acción de reclamación de cantidad por diferentes conceptos como la indemnización por falta de preaviso, la compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas, las diferencias retributivas por realización de funciones de un grupo profesional superior y el importe íntegro de la nómina de mayo de 2021. Ciertamente, como se dice en el escrito de impugnación al recurso, la cuestión relativa a la categoría profesional que corresponde a la actora es necesario resolverla en este mismo proceso porque de ella depende el salario modulo, en su caso, de las consecuencias del despido improcedente, como ya hemos señalado. Ahora bien, habiendo recaído Auto en fecha 24.06.2021, que no consta que haya sido revocado, en el que se acordó que no procedía la acumulación a la pretensión de despido de la reclamación de cantidad por 'exceder las cantidades reclamadas de las establecidas en el apartado 2 del art. 49 ET y por tanto no entrar dentro del ámbito de aplicación del art. 26.3 LRJS ', resulta improcedente el pronunciamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia, según el cual, se habría cumplido el requisito de la concesión del plazo de preaviso de 15 días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador al compensarse con las vacaciones que el trabajador tenía que disfrutar. Y es que, con independencia del mayor o menor acierto de este pronunciamiento, lo cierto es que el cumplimiento del plazo de preaviso no es un requisito del que dependa la procedencia del despido, por lo que la magistrada a quo no debió pronunciarse al respecto al haberse resuelto previamente que quedaba fuera de este proceso la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido. En efecto, la sentencia de instancia se estaría extralimitando al realizar este pronunciamiento, pero dado que no se ha llevado al fallo de la misma, simplemente procede tenerlo por no puesto.
TERCERO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
En este caso, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se modifique el primer párrafo del hecho probado único para que quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: 'La demandante Dª Amparo, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de demandada desde el 29 de agosto de 2016, con la categoría reconocida de analista de laboratorio (Grupo V)y con salario/día de 86,42 euros'.
Lo funda en el documento aportado por la demandada, nóminas desde el mes de mayo de 2020. A lo largo de dicho documento, se puede comprobar como la cuantía de las retribuciones mensuales de la actora (con incluso de la prorrata de pagas extraordinarias) es de 2.628,84 euros mensuales, lo que arroja un salario anual de 31.546,08 euros, siendo el salario/día, por tanto de 86,42 euros. Dicha modificación es relevante jurídicamente puesto que afecta a la indemnización por despido.
2.-Que se modifique el segundo párrafo del hecho probado único para que quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: 'Con fecha 19.05.2021 se notificó a la actora su despido, con fundamento en causas objetivas y con efectos de ese mismo día.En el apartado 'consideraciones previas' se hace constar que el sector de la cosmética cayó un 10% en 2020 hasta 7.761 millones de euros con motivo de la Crisis del Coronavirus, que el confinamiento y las restricciones comerciales y de movilidad, el trabajo, la reducción del ocio y eventos sociales, así como la obligatoriedad del uso de las mascarillas han lastrado las ventas de la industria cosmética y el cuidado personal. Se manifiesta también que dicha situación se ha venido arrastrando hasta la actualidad, momento en el que no se vislumbra ni a corto ni a medio plazo la posibilidad de incrementar los beneficios, motivo por el cual la Dirección de AMIFAR LABORATORIOS SL ha tomado la decisión de proceder a la amortización de puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la actora. Como causas productivas se hace constar el retraso en los lanzamientos de nuevas líneas de productos cosméticos por falta de tesorería, disminución de las expectativas de venta por la pandemia, así como el retraso en la puesta en marcha del área internacional por la imposibilidad de realizar desplazamientos al extranjero para cerrar acuerdos comerciales y por la caída de las expectativas de venta en los propios distribuidores internacionales'.
Lo funda en las págs. 2 y 6 de la carta de despido, documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora. La modificación tiene relevancia jurídica puesto que en la propia carta de despido la demandada reconoce que las causas objetivas que motivan la decisión extintiva tienen su origen en la situación de pandemia generada por el Covid-19. Las causas objetivas derivadas de la pandemia no justifican el recurso al despido objetivo, por lo que la decisión extintiva sería improcedente por ausencia de causa, como se explicará en adelante en el motivo de recurso destinado a denunciar la infracción de normas sustantivas y la Jurisprudencia.
3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal segundo para el que propone la siguiente redacción: '2º.-'Con fecha 28.05.2021 se constituyó la mesa negociadora de un Expediente Temporal de Regulación de Empleo instado por la empresa, y el 31.05.2021 se inició el período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores. Dicho proceso finalizó mediante acuerdo de 02.06.2021 por el que se acordó la medida de suspensión de contratos de trabajo.
Las causas productivas que motivaron el expediente de regulación de empleo fueron las siguientes:
- Pandemia SARS-CoV-2.
- Pérdida o disminución de encargos. Concretamente, retraso en los lanzamientos de nuevas líneas de productos cosméticos por falta de capacidad financiera para realizar esas inversiones, por la disminución de las expectativas de venta por la pandemia, así como por un retraso en su puesta en marcha que sufre todo el área internacional, tanto por la imposibilidad de realizar desplazamientos al extranjero para cerrar acuerdos comerciales, como por la caída de las expectativas de venta en los propios distribuidores internacionales
- Causas económicas. Reducción en las ventas del primer trimestre de 2021 respecto al primer trimestre de 2020 y de 2019. Incremento de los gastos operativos respecto a los años 2020 y 2019. Fuerte incremento de los gastos de personal. Incremento de la deuda debido a la firma de préstamos ICO-Covid, las inversiones en planta, la deuda del fondo SMART y la prestamización de las líneas de circulante'.
Lo funda en el documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada 'Memoria explicativa ERTE 1' (págs. 7-15) y documento núm. 5, 'Acta fin de consultas/Acuerdo ERTE 1' (pags. 1-4). La adición de este hecho al relato de hechos probados goza de relevancia jurídica para alterar el sentido del fallo, puesto que se acredita que las causas objetivas que afectaban a la empresa se derivaban de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, hasta el punto de que la empresa se vio obligada a recurrir a la suspensión de contratos de manera coetánea al despido de la actora, como en el caso anterior, el origen de estas causas en la pandemia determinaría su inidoneidad para justificar la adopción del despido objetivo, lo que implica su improcedencia por falta de causa.
3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción: '3º.- Con fecha 22.07.2021 se inició el período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de un ERTE. Dicho proceso finalizó mediante acuerdo de 28.07.2021 por el que se acordó la medida de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada al 50%.
Las causas que regularon el expediente de regulación temporal de empleo fueron las siguientes:
- Pandemia SARS-CoV-2.
-Pérdida o disminución de encargos. Concretamente, retraso en los lanzamientos de nuevas líneas de productos cosméticos por falta de capacidad financiera para realizar esas inversiones, por la disminución de las expectativas de venta por la pandemia, así como por un retraso en su puesta en marcha que sufre todo el área internacional, tanto por la imposibilidad de realizar desplazamientos al extranjero para cerrar acuerdos comerciales, como por la caída de las expectativas de venta en los propios distribuidores internacionales
- Causas económicas. Reducción en las ventas del primer trimestre de 2021 respecto al primer trimestre de 2020 y de 2019. Incremento de los gastos operativos respecto a los años 2020 y 2019. Fuerte incremento de los gastos de personal. Incremento de la deuda debido a la firma de préstamos ICO-Covid, las inversiones en planta, la deuda del fondo SMART y la prestamización de las líneas de circulante'.
Lo funda del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada 'Memoria explicativa ERTE 2' (págs. 7-15) y del Documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte demandada 'Acta fin de consultas/Acuerdo ERTE 2' (pags. 1-4). La adición de este hecho al relato de hechos probados goza de relevancia jurídica para alterar el sentido del fallo, puesto que se acredita que las causas objetivas que afectaban a la empresa se derivaban de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, hasta el punto de que la empresa se vio obligada a recurrir a la suspensión de contratos de manera coetánea al despido de la actora, como en el caso anterior, el origen de estas causas en la pandemia determinaría su inidoneidad para justificar la adopción del despido objetivo, lo que implica su improcedencia por falta de causa.
Estimamos los tres motivos de revisión fáctica planteados, que han sido impugnados de una forma absolutamente genérica e infundada. En la sentencia de instancia nada se señala entre los hechos probados en cuanto al salario correspondiente de la actora, contraviniendo el art. 107 LJS. En el primer motivo del recurso se postula un salario por importe de 86,42 euros al día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, el cual aceptamos, invocándose correctamente la prueba documental de la que se inferiría y sin que se defienda otro distinto por la demandada. Y en cuanto a los otros dos motivos, los estimamos igualmente, por inferirse directamente, sin necesidad de valoraciones ni interpretaciones subjuntivas de la prueba documental invocada en el recurso, sin que resulte su contenido contradicho por ninguna otra prueba y siendo, además, relevantes para la resolución de este conflicto.
CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los arts. 2 RD-ley 9/2020, 3.6 RD-ley 2/2021, 22 y 23 RD-ley 8/2020, 52 c) y 55.4 ET. Y ello, por cuanto, en síntesis, esta legislación vigente a la fecha del despido de la actora negaba expresamente que las causas derivadas del Covid-19 tuvieran carácter justificativo para el despido de un trabajador, atendiendo a la existencia de mecanismos menos lesivos a efectos del mantenimiento del empleo, como las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada, lo que conlleva que el recurso al despido por estas causas sea improcedente.
Pues bien, una vez integrado el relato fáctico de la sentencia de instancia en virtud de la estimación de los motivos articulados al efecto en este recurso consta que en la propia carta de despido se hacía constar 'que el sector de la cosmética cayó un 10% en 2020 hasta 7.761 millones de euros con motivo de la Crisis del Coronavirus, que el confinamiento y las restricciones comerciales y de movilidad, el trabajo, la reducción del ocio y eventos sociales, así como la obligatoriedad del uso de las mascarillas han lastrado las ventas de la industria cosmética y el cuidado personal. Se manifiesta también que dicha situación se ha venido arrastrando hasta la actualidad, momento en el que no se vislumbra ni a corto ni a medio plazo la posibilidad de incrementar los beneficios, motivo por el cual la Dirección de AMIFAR LABORATORIOS SL ha tomado la decisión de proceder a la amortización de puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la actora. Como causas productivas se hace constar el retraso en los lanzamientos de nuevas líneas de productos cosméticos por falta de tesorería, disminución de las expectativas de venta por la pandemia, así como el retraso en la puesta en marcha del área internacional por la imposibilidad de realizar desplazamientos al extranjero para cerrar acuerdos comerciales y por la caída de las expectativas de venta en los propios distribuidores internacionales'.Además, del contenido del acuerdo con que terminó el periodo de consultas del ERTE que se tramitó por la demandada inmediatamente después del cese de la actora, se deduce igualmente que la situación económica negativa en la que se encontraba inmersa la empresa y que justificaba dicho proceso, estaba vinculada a las causas COVID.
En la propia sentencia, cuando se recoge la postura de la demandada ante la demanda que da origen a estos autos, se dice que la demandada alega que las causas objetivas contenidas en la carta de despido son reales y derivadas de la situación económica de la empresa, situación negativa que hace residencial en el proceso de expansión apuntado a finales de 2019 y principios de 2020 para la realización de productos de cosmética que poder vender fuera de las grandes superficies. Para ello se afrontó la contratación de un nuevo equipo profesional y se realizó inversión importante medios y gastos operativos siendo esta nueva expansión frustrada en marzo del 2020 por la situación COVID. En concreto, al paralizarse toda la actividad, la demandada tuvo que interrumpir este nuevo proyecto de expansión y tomar una decisión improvisada para afrontar la situación de la mercantil, dando un giro en su normal producción de productos cosméticos, para elaborar hidrogeles. En principio, una empresa francesa adquiriría esta nueva producción de los geles, pero se convino la posibilidad de que aquella finalmente revirtiera la compra, en caso de no poder probar el producto, lo cual ocurrió dejando a la demandada en una situación de pérdidas económicas muy importante. Esta fue la causa, según dice la sentencia que alega la propia demandada, por la que se tuvo que proceder a tramitar en junio un expediente temporal de regulación de empleo, así como amortizar determinados puestos de trabajo, entre los que se encuentra el de la actora.
Consideramos que de estos datos cabe inferir claramente que el motivo fundamental que se alega para el despido de la actora es el de la negativa situación económica de la empresa demandada provocada al menos en su origen por la pandemia del COVID. Esto es lo que hizo que se frustrará el proyecto de expansión al que se alude en la carta de despido, después de haberse asumido importantes gastos por parte de la demandada. Posteriormente, se intenta soslayar esta negativa situación por la mercantil empleadora mediante la firma de un contrato con una empresa francesa que no surte el efecto esperado. Son aquellas pérdidas, que no consigue recuperar la demandada, las que ella misma invoca como causa del despido de la actora y del proceso temporal de regulación de empleo de otros trabajadores operado a continuación. Por ello, es aplicable a la empresa demandada la norma prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, en relación con el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020. El art. 2 RD-Ley 9/2020, norma cuya vigencia se encontraba prorrogada en el momento del despido por lo dispuesto en el art. 3.6 RD-ley 2/2021 de 26 de enero, se disponía que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020 no se pueden entender justificativas del despido.
Así las cosas, debemos calificar el despido de la actora como improcedente, con las consecuencias que se dirán más adelante.
QUINTO.-El siguiente motivo de censura jurídica formulado en el recurso se plantea de forma subsidiaria para el caso de que no se estimara la petición de nulidad parcial de la sentencia en relación con el pronunciamiento relativo a la acción de cantidad, invocándose como infringidos los arts. 29.1 y 3, y 38 ET.
Pues bien, dado que hemos resuelto la estimación de aquel primer motivo del recurso, en el sentido de anular el pronunciamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia relativo al preaviso y a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, será en proceso aparte que deberá resolverse en su caso sobre estas cuestiones. Y en este estado de cosas, no procede que en esta sentencia nos pronunciemos tampoco sobre la reclamación del salario del mes de mayo de 2021 reclamado por la actora en la demanda. Por lo tanto, procedemos a desestimar este motivo.
En virtud de todo lo anterior, procedemos a anular el pronunciamiento contenido la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia relativo al preaviso y a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas; y a revocar la citada resolución en el sentido de estimar la acción de despido ejercitada en la demanda, declarando que el cese de la demandante constituye un despido improcedente, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, condenando a la demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente 13.546,34 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida el día 19 de mayo de 2021. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
No procede realizar condena en costas, en aplicación del artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo, contra Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 531/21 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra AMIFAR LABORATORIOS, SL, procedemos a revocar la citada resolución en el sentido de estimar la acción de despido ejercitada en la demanda, por lo que declaramos que el cese de la demandante constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente 13.546,34 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida el día 19 de mayo de 2021. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0471.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0471.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
