Sentencia Social Nº 1716/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 1716/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2057/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1716/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101262

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3404

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, sobre invalidez permanente absoluta. El cuadro patológico que afecta al trabajador recurrente tiene entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de la profesión que desempeñaba, trabajadora agrícola, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad que postula, el artículo 137.5 de la LGSS. La situación actual apenas difiere de la que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y en todo caso, las modificaciones en el cuadro patológico no alcanzan a contraindicar cualquier trabajo valorable en el mundo laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01716/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103206, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002057/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000864/2004

Sentencia número: 1.716/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002057/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000864/2004, seguidos a instancia de Melisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 9 de diciembre de 1939 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Agricultora, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de enfermedad común con efectos desde el 26 de diciembre de 2002 en base a las siguientes dolencias: espondilosis generalizada moderada algo más acentuada a nivel dorsal, con signos hiperostósicos asociados, discretos signos degenerativos en manos, asma bronquial de 3 años de evolución con espirometría normal. Hipertensión arterial controlada, obesa, sin repercusión cardiológica y posible recidiva de síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido hace años.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el martes, 19 de octubre de 2004, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de diciembre; la demanda se interpuso el 29 del mismo mes.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 14 de octubre de 2004, según consta en autos.

4º.- Padece espondiloartrosis moderada en los tres segmentos, algo más acentuada a nivel dorsal, asma bronquial e hipertensión arterial controlada farmacológicamente; en la exploración se observó una discreta obesidad, no había alteraciones psicopatológicas destacables, sólo cierto desánimo por el dolor articular, estática vertebral normal con contractura en ambos trapecios, dinámica cervical con limitación en los últimos grados de todos los arcos, la lumbar moderada con distancia dedos-suelo de 35 cm. hombro derecho con limitación a la abducción y aducción por encima de 120º, caderas limitadas en las rotaciones con flexión conservada, hallux valgus bilateral, más llamativo el derecho; espirometría normal.

5º.- La base reguladora mensual es de 465,87 euros (aclarado por Auto de 14.04.05 ). €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, que rechazó su pretensión de que le fuera concedida prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión que ya tenía reconocida, articulando un primer motivo con base en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados y concretamente la modificación del apartado cuarto, al que debería añadirse, a su entender, la redacción que deja expresada.

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

No reuniendo la condición de idóneo para producir la revisión pretendida el documento que se señala, el motivo se rechaza, pues el informe de atención primaria que invoca no puede prevalecer frente a los especiales y, concretamente el de síntesis que tuvo en cuenta el Juzgador.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del artículo 191,b ) del citado Texto Legal se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social del Texto Refundido de 1994, por no haberse reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que constituía su pretensión.

Pero, inalterado el relato de hechos, el motivo no puede tener éxito, ya que el cuadro patológico que afecta al trabajador recurrente tiene entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de la profesión que desempeñaba, trabajadora agrícola, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad que postula, el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de enero de 1994.

Del citado relato de hechos se obtiene que la situación actual apenas difiere de la que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y en todo caso, las modificaciones en el cuadro patológico no alcanzan a contraindicar cualquier trabajo valorable en el mundo laboral, lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Melisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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