Sentencia Social Nº 1716/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1716/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101684

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01716/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001459 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 900/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJÓN

Recurrente/s: Mateo

Graduada Social:EVA MARIA SOMOHANO GUTIERREZ

Recurrido/s:MUTUA ACCIDENTES TRABAJO FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BABCOCK MONTAJES S.A.

Abogado/a:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,

Sentencia núm. 1716/2014

En OVIEDO, a doce de septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1459/2014, formalizado por la Graduada Social Dª Eva María Somoano Gutiérrez, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 900/2012, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Accidentes Profesionales de la Seguridad Social núm. 275 FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés y la empresa BABCOCK MONTAJES S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Mateo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 275 FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BABCOCK MONTAJES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Mateo nació en el año 1970. Tiene por profesión la de Oficial de 1ª Soldador.

Prestando servicios por cuenta de la empresa Babcock Montajes SA el día 8 de septiembre de 2011 sufría un accidente de trabajo, cuando al pisar una pieza circular que encontró en el suelo sintió un fuerte dolor a nivel de la columna lumbar.

Pasó por un proceso de incapacidad temporal, cuyas consecuencias asumió la Mutua Fraternidad Muprespa, con quien la empresa tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales.

En el proceso se sometió a pruebas de diagnóstico, que dieron en hernia discal a nivel de L5-S1. Pasó por cirugía (microdiscectomía) liberadora del espacio y le quedaba entonces disminución de la altura en el mismo.

Tras la cirugía desarrolló una pequeña hernia discal en L5-S1 lateralizada a la derecha, que acompaña de patrón neurógeno crónico de leve intensidad en el territorio correspondiente a la raíz S1 de ambos miembros inferiores de mayor relieve en el derecho.

Tras un segundo proceso de incapacidad temporal por patología en columna lumbar, al igual que el anterior etiquetado de accidente de trabajo, promovió expediente de valoración de incapacidad permanente.

2º.-El 25 de julio de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitía dictamen propuesta sobre incapacidad y describía un cuadro clínico a considerar consistente en: hernia discal L5-S1 sometida a intervención quirúrgica con éxito. Lumabalgia y radiculalgia.

Sobre ese cuadro informaba en contra de la declaración de incapacidad permanente.

3º.-El 25 de julio de 2012 el INSS resolvía el expediente de valoración de incapacidad permanente y decidía que el trabajador no contaba con limitación funcional susceptible de generar grado alguno de incapacidad permanente.

4º.-El trabajador recibió asistencia médica de urgencia por lumbocialtalgias en mayo y agosto de 2012.

El 21 de junio de 2013, prestando servicios por cuenta de la empresa Montajes Nervión, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de lumbalgia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Mateo frente a BABCOCK MONTAJES SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA, y debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones por importe de 45.919,44 €, que la Mutua demandada ha de hacer efectivas.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Junio de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de primera soldador, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, en el de incapacidad permanente parcial por idéntica contingencia.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación su representación letrada interesando, en un primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia y, ya en sede de censura jurídica, en un segundo motivo, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución de instancia y la íntegra estimación de la demanda, declarando al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y se le reconozca el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.733,64 euros.

Segundo.-Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, que se complete el relato fáctico de instancia porque, argumenta, la juzgadora a quo se limita a hacer referencia al dictamen del EVI sin valorar las secuelas del trabajador, por lo que postula la adición de un nuevo ordinal para el que propone el siguiente texto:

'Como consecuencia del accidente sufrió el trabajador una clínica de dolor lumbar, observándose en la exploración física contracturas en región de musculatura paravertebral izquierda, movilidad global afectada, dolor irradiado a miembro inferior izquierdo, dolor a la flexión que está muy limitada, lassegue bilateral positivo a los 45º y abolición del reflejo Aquíleo izquierdo; en estudio radiológico, escoliosis dorsolumbar, disminución de espacio intervertebral entre L4-L5 y S1, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y horizontalización del sacro. Le fue pautado inicialmente tratamiento farmacológico con omeprazol 20, zaldiar, metamizol normol, voltaren emulgel y yurelax. En RNM se observa rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y HD L5-S1 posteromedial izquierda de aspecto crónico degenerativo con compromiso foraminal y pérdida de plano graso así como afectación radicular de S1 ipsilateral. Estuvo sometido a tratamiento rehabilitador subsistiendo no obstante la clínica dolorosa, por lo que se realizó electromiografía de miembros inferiores en la que se visualizan signos compatibles con patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de las raíces L4-L5-S1, lo que demuestra radiculopatía crónica a dichos niveles en estadio evolutivo o de reagudización en grado severo sobre todo para L5. Le fueron practicadas entonces tres infiltraciones y, ante la persistencia y evolución negativa de la clínica, se decide intervenir quirúrgicamente realizándose el 13 de marzo de 2012 microdiscectomía L5-S1 izquierda y flavectomía ampliada donde se observa una importante estenosis foraminal, compresión de la raíz contra la lámina de L5 y la pars S1, HD subligamentaria que compromete la raíz, y que además está edematizada y comprimida contra la lámina de L5. No obstante y después del tiempo transcurrido tras la intervención, persiste la clínica de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo y parestesias que le limitan severamente la movilidad lumbar, así como dolor por sobrecarga que se extiende desde la cadera derecha por parte posterior hasta gemelo con sensación de fallo de extremidad inferior izquierda. En RNM: deformidad discal posterior en el espacio L5-S1 que impronta en cara anterior de saco dural y HD de base amplia y lateralización derecha en L5-S1'.

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos unidos a los folios 143 a 158, 160, 162 a 209 y en el dictamen pericial del Dr. Gustavo , y ante ello conviene recordar en primer lugar que, de conformidad con el art. Art. 136.1 de la LGSS , 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral', esto es, lo relevante a los efectos aquí debatidos no es el iter curativo que haya podido seguir el enfermo cuanto las residuales que presenta el paciente después de concluido el mismo, que es precisamente lo que hace la juzgadora a quo al describir en el ordinal segundo el cuadro clínico residual apreciado en el actor después de la discectomía intervertebral de lumbares bajas.

En segundo lugar también es preciso señalar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la L.R.J.S .- y en el ordinal segundo la Magistrada de instancia recoge el juicio-diagnóstico vertido en el informe médico de síntesis, transcribiéndolo literalmente. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Traumatología, y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias significativas, una vez practicada la intervención quirúrgica, la afectación dolorosa lumbar, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, habida cuenta que tanto el informe Don. Gustavo como el del Dr. Mauricio , citados por la paciente en su recurso, ya han sido objeto de consideración y análisis por la juzgadora a quo en sede de fundamentación jurídica.

En definitiva, se trata de una patología alegada, valorada y definitivamente identificada en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.

Tercero.-La cuestión que se le plantea a la Sala es la relativa al grado de invalidez permanente reconocido, que la resolución impugnada fija en una incapacidad permanente parcial, considerando la recurrente que tal calificación infringe los artículos 134.1 y 137.4 de la de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Después de insistir en que el estado del trabajador ha de ser encuadrado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, procede a reproducir los criterios establecidos en distintas resoluciones del Tribunal Central de Trabajo y de las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (Asturias, Murcia, País Vasco...).

Declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ).

En concreto, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las Sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la Sentencia de 28 de enero de 2002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

La hernia de disco se ha calificado tradicionalmente como una patología susceptible de constituir una situación de incapacidad. El artículo 37, apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , calificaba como tributarias de incapacidad permanente parcial a las hernias que apareciesen bruscamente a raíz de un traumatismo violento en el trabajo o que sobrevengan como consecuencia de un esfuerzo en trabajadores no predispuestos, no operables, y cuya consecuencia a efectos del trabajo se acomode a la situación establecida en el párrafo segundo de dicho artículo 37 del Reglamento y, por su parte, el Art. 38, apartado h) consideraba susceptibles de incapacidad permanente total las hernias no operables cuyas secuelas impidieran al trabajador la realización de las tareas de su profesión habitual. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que las hernias implican un menoscabo para trabajos de actividad física, no así para trabajos livianos y sedentarios ( SSTS de 27 de octubre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 12 de junio de 1986 ), insistiendo en que si la exploración neurológica denota signos de irritación de las raíces L4-L5, las dolencias han de impedir el trabajo de albañil que era la profesión del demandante, pero no aparecen impedidas todas las profesiones posibles ( STS de 28 de mayo de 1986 ).

En el supuesto objeto de debate, el estado del trabajador, conforme queda descrito en la resolución de instancia, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 44 años de edad, a consecuencia de una lesión osteoarticular, informada como hernia discal lumbar a nivel de L5-S1 con atrapamiento radicular, inició proceso de incapacidad temporal en septiembre de 2011, precisando la realización de una intervención quirúrgica en marzo de 2012, mediante discectomía, con una evolución posterior inicialmente favorable, si bien tras el correspondiente proceso rehabilitador persiste lumbalgia y radiculalgia; un estudio RNM realizado en septiembre de 2012 es informado como pequeña hernia discal L5-S1 de lateralización derecha con cirugía en el lado izquierdo, sin fibrosis postquirúrgica. En lo demás el canal raquídeo es de tamaño y morfología normal, y el saco dural muestra una pequeña impronta en su cara anterior en el espacio L5- S1; una EMG de las mismas fechas habla de patrón neurógeno crónico de leve intensidad en músculos dependientes de S1 de predominio derecho.

La exploración practicada por el Equipo de Valoración de Incapacidades refiere que el paciente no presenta limitación alguna a nivel cervical o en las extremidades superiores; que la flexión de la columna lumbar alcanza un distancia dedos-suelo de 40 cms., con el resto de los ejes completos; la fuerza y el tono de las extremidades inferiores son normales (5/5); los reflejos rotulianos se encuentran presentes y simétricos y el lassegue es negativo bilateral.

Ahora bien el propio informe da cuenta de que el trabajador realiza una marcha claudicante, bien que considera que no es el momento de valorar las secuelas, y la electromiografía pone de manifiesto un patrón neurógeno crónico con afectación radicular de intensidad leve. Es decir, nos encontramos ante una lumbalgia crónica que, siquiera con afectación radicular a nivel S1, tiene una intensidad leve; lo que inhabilitaba al demandante para agacharse, doblar la espalda, cargar peso o mantener bipedestación prolongada, la consecuencia, desde la perspectiva estrictamente profesional, ya que se trata de un soldador que trabaja en montajes, que requiere en sus desempeños habituales, una buena aptitud en la espalda y bipedestación, no puede ser otra que la estimación de la demanda.

Tratándose de tales afectaciones radiculares los criterios de esta y otras Salas de lo Social vienen reconociendo como regla general la incapacidad permanente total porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que comporte la realización de esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar, lo que obliga a apartarse del criterio de la resolución de instancia, que cabe considerar no ajustada a derecho, pues, aquellas dolencias, en su estado evolutivo actual, determinan una limitación importante para los actos de su vida laboral y de hecho le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de soldador, pues no cabe olvidar que se trata de una profesión de estricto significado físico que se define por la exigencia de esfuerzos en tal sentido y por comprometer permanentemente la columna, de suerte que la ejecución de las tareas que conforman su profesiograma laboral requiere la adopción de posturas forzadas y la realización de movimientos de dorsiflexión y resultan afectadas por las restricciones que se derivan del estado físico del demandante hasta el punto de comportar una merma apreciable en el que puede ser su rendimiento habitual, como lo acredita el hecho de que con posterioridad a aquella intervención quirúrgica de la espalda, haya debido seguir recibiendo tratamiento médico y rehabilitador para hacer frente a un síndrome de cirugía fallida que persistía a la fecha de celebración de la vista oral, dos años y medio después de la inicial baja laboral.

Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 2.422,43 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 25 de julio de 2012, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal segundo de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la LGSS y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Mateo , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 900/12, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y la empresa 'BABCOCK MONTAJES S.A.', en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión del demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demanda a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.422,43 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 25 de julio de 2012 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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