Sentencia SOCIAL Nº 1716/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1716/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1716/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2364

Núm. Roj: STSJ CV 2364/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.327/2018
Recursos de Suplicación - 001327/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.716 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001327/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero
de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000433/2017 seguidos
sobre despido a instancia de Agustín , asistido por el Letrado D. Sergio Alejandro Soria Velázquez, contra
VIAJES MASSABUS SL representada por la Letrada Dª Mª Vicenta Lurbe Quilis, y en los que es recurrente
Agustín , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Don Agustín contra la mercantil VIAJES MASSABUS SL debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante don Agustín con Dni nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada VIAJES MASSABUS SL, mercantil con CIF B98160815, dedicada a la actividad económica de transporte urbano y suburbano de pasajeros, con antigüedad desde el 27 de marzo de 2.017, categoría profesional de conductor - grupo I y salario base mensual ,sin prorrata de pagas extras, de 729 euros. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- Los servicios los prestaba el actor en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción , con una duración prevista hasta el 26 de junio de 2.016. En la cláusula tercera del contrato se fijaba un periodo de prueba de dos meses.

TERCERO.- La empresa notificó al actor vía Burofax el 9 de abril de 2017 carta fechada el día 6 de abril de 2.017 de siguiente tenor : ' Muy Sra Nuestro : Dentro del periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito con Vd el día 27 de marzo de 2.017, se le comunica que en el día de hoy se rescinde la relación laboral que le unía con esta empresa. Que se le practicará la oportuna liquidación de cese . Lo que se le comunica a sus efectos , atentamente'.

CUARTO.- El día 7 de abril de 2.017 el hoy actor formuló una denuncia ante la Guardia Civil contra quien identificó como su ' jefe ' por insultos y agresión . No consta que se hayan seguido diligencias penales derivadas de dicha denuncia.

QUINTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores .

SEXTO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de abril de 2.017 , se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 11 de mayo de 2.017 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agustín , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador, entiende correctamente aplicado el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , pues previsto en el contrato el pacto sobre un período de prueba de dos meses, según las previsiones del Convenio Colectivo aplicable, la decisión de extinguir la relación laboral responde a un desistimiento unilateral justificado.

Contra ese pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación, al amparo de un motivo único con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que señala cometida la infracción del art 14 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que el despido responde a una denuncia interpuesta contra su jefe el día anterior, por lo que la aplicación del pacto consistente en establecer un periodo de prueba debe estimarse contrario a su derecho fundamental y discriminatorio, al haber sido la consecuencia de su denuncia.



SEGUNDO.- Dado que lo alegado en el recurso es la existencia de vulneración de un derecho fundamental, al estimar que el despido constituye una represalia, debemos recordar la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 29 de Mayo del 2009 (rec. 152/2008 ), que haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, se ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Así con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en la STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Se decía allí, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, que 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F.

5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4 ), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la vulneración de derechos fundamentales debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 29/2002, de 11 de febrero , por todas).

A la vista del contenido del recurso interpuesto por la defensa del actor, se echa en falta algo más que las alegaciones expuestas, meramente formales, y que no hacen hincapié alguno en los hechos que pretenden servir de base al recurso. Si bien es cierto que consta una denuncia ante la Guardia Civil contra el representante de la empresa, por agresión, de la misma no puede desprenderse que el relato de hechos que el mismo plantea en su demanda, sea certero, ni la causa a la que responde, así como tampoco la certeza de las supuestas lesiones, o algún medio de prueba que acredite que se produjeron los insultos y agresión que menciona, ya que ni siquiera consta que dicha denuncia fuera ratificada ante un órgano judicial o se haya seguido procedimiento alguno dirigido a su esclarecimiento o averiguación. Por ello, se hace imposible a esta sala poder aplicar alguna de las excepciones que posibilitaría declarar nulo el, en principio, legal ejercicio del derecho a dar por rescindida la relación laboral en período de prueba, pues el recurrente no ha aportado indicio cierto de la vulneración de derecho fundamental alguno, única posibilidad de poder entrar en el análisis de la posible ilegalidad en la aplicación del periodo de prueba pactado, ya que ni siquiera consta que la citada denuncia fuera conocida por el empresario.

Por ello, la única resolución posible, es la de aceptar el pronunciamiento de la instancia, confirmando dicha sentencia, al no poder entender indebidamente aplicado el art. 14 del ET .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 20 de febrero del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1327 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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