Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1717/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1717/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101263
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3405
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01717/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103376, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002205 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Francisco
Recurrido/s: MINA LA CAMOCHA S.A, TGSS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0001137 /2004
Sentencia número: 1717/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002205/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001137/2004, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a MINA LA CAMOCHA S.A, TGSS, INSS, parte demandada, en reclamación por Invalidez Permanente Parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, D. Luis Francisco , nacido el 31 de enero de 1951, figura afilado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo su profesión habitual la de Embarcador, viniendo prestando servicios para la empresa MINA LA CAMOCHA SA, la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo de su plantilla con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- El día 7 de agosto de 2003, cuando se encontraba prestando servicios para la mencionada empresa sufrió un accidente de trabajo, causando baja laboral con el diagnostico de rotura de menisco interno. Fue dado de alta por los servicios médicos de la Seguridad Social el 6 de agosto de 2004 por agotamiento de plazo y con propuesta de invalidez permanente.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, la mismas fueron resueltas el 18 de octubre de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el actor no se encontraba afectado de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Disconforme el actor por considerar que debía ser declarado afectado de Invalidez Permanente Total formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 29 de noviembre de 2004.
4º.- El demandante presenta:
Exploración: Marcha conservada. MII: cadera, tobillo y pie sin alteraciones. Rodilla: en eje; pequeñas cicatrices de artroscopia; no derrame; molestia a la palpación en interlínea interna; maniobras meniscales (-). BA activo 120/0; BA pasivo completo con dolor a partir de 115º de flexión. No atrofias. JD: Gonalgia izquierda; meniscectomía parcial interna. Pequeña lesión subcondral en codilo femoral interno.
5º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 14 de octubre de 2004.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.595,07 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación el mismo, formulando un primer motivo, por la vía del error de hecho, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de hechos probados en dos apartados. Solicita concretamente la adición al hecho probado cuarto del párrafo que deja expresado y, además, la redacción de uno nuevo en los términos que también refiere.
En cuanto al primero de los extremos, invoca como documentos que avalarían la revisión el informe del perito de parte, ratificado en juicio, otro de resonancia magnética emitido por Centro privado a petición del actor, así como el que obra al folio 58, del Servicio de Rehabilitación.
Sobre la valoración de los documentos citados a los efectos revisorios en vía de suplicación tenemos que recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Ninguna de las pruebas que se señalan reúne los requisitos exigidos por la doctrina mencionada para alcanzar el convencimiento sobre error del Juzgador de instancia, con lo que se rechaza la revisión solicitada.
SEGUNDO.- Dentro del mismo motivo se solicita añadido de un párrafo a los hechos probados que transcribe el escrito emitido por la empresa y que denomina informe técnico de la categoría profesional de embarcador.
Pero, aparte de que tal escrito no reúne tampoco los requisitos exigidos de idoneidad para fundamentar la revisión de hechos probados, la categoría profesional y puesto de trabajo, dada la actividad de la empresa, es dato insuficiente para valorar la relación aptitud-profesión, sin necesidad de una definición, lo que determina el rechazo de ese otro aspecto del motivo de suplicación.
TERCERO.- Como segundo motivo, con cita del artículo 191, c ) del mismo Texto Procesal, solicita el recurrente examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
Como acertadamente señala el recurrente, una antigua jurisprudencia viene sosteniendo que, a la hora de calibrar la situación jurídica denominada incapacidad permanente parcial, no se trata de obtener una medición exacta de la pérdida de rendimiento, sino de valorar la merma en la capacidad laboral, de forma que, aun no rebajando los resultados, pueda calificarse la situación como tal invalidez si ello se consigue a base de un mayor esfuerzo y sacrificio.
Pero, inalterados los hechos probados, únicamente se obtiene dolor a partir de 115º de flexión, siendo el balance articular prácticamente completo, sin otra alteración que una pequeña lesión subcondral en cóndilo femoral interno, lo que no puede representar esa disminución de rendimiento del 33% o inferior en la realización de las tareas propias de la profesión del actor, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Mina La Camocha, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

