Sentencia Social Nº 1717/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1717/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1717/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101199

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5798

Núm. Roj: STSJ CV 5798/2014


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 000756/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1717/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000756/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001235/2012,
seguidos sobre cantidad, a instancia de Indalecio , asistido por el Letrado D. David Soriano Meri contra
PROCON GESTION DE OBRAS Y PROYECTOS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Indalecio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES
BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de D. Indalecio contra la empresa Procon Gestión Obras y Proyectos, S. L.y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa Procon Gestión Obras y Proyectos, S. L., al pago a D. Indalecio de la cantidad de 113,96euros de plus transporte, 1.580,77de salarios, 158,07euros de interés de mora y 710,15 euros de indemnización por fin de contrato. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Elactor D. Indalecio con D. N. I. Nº NUM000 , trabajabapara la empresa demandada Procon Gestión Obras y Proyectos, S. L., con la categoría profesional de nivel VIII, antigüedad de 01de agostode 2.011y salario mensual con prorrata de pagas de 1.285,58euros. (Folio 7 de los autos).

SEGUNDO.

La empresa demandada se dedica a la actividad de construccióny se rige por el convenio colectivo sectorial de la construcción y obra públicade la Provincia de Valencia. (Folios 5 y 6 de los autos).

TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada, se inició con un contrato de obra o servicio determinado y se extinguió por fin de contrato en fecha 07 de mayo de 2012. (Folios 5, 6, 8 y 9 de los autos).

CUARTO. La empresa demandada ha dejado de abonar a laparte actorala cantidad de 1.378,55 euros de abril de 2012, de cuyo importe 92,97 euros son de plus transporte; 316,12euros de 7 días de abril de 2012, de cuyo importe 20,99 euros son de plus transporte y 710,15 euros de indemnización por fin de contrato, por lo que la deuda salarial asciende a 1.580,77euros y 113,96 euros de plus de transporte, sin descuentos, y 2.273,62 euros en neto el total.

QUINTO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 15de juniode 2012, celebrándose el intento conciliatorio el día 27de juliode 2012, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 19de octubrede 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 22de octubre de 2012.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Indalecio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia de instancia que estimando su demanda en reclamación de cantidad, condena a la empresa al abono de '113,96# de plus transporte, 1.580,77# de salarios, 158,07# de interés de mora y 710,15# por indemnización fin contrato'; el recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia 'error de interpretación del art. 66' de la LRJS ; sostiene el recurrente que el objeto del recurso es la no imposición de costas a la parte demandada, solicitada en su demanda, que la empresa no compareció al acto de conciliación ante el SMAC ni al juicio, y la sentencia estima todo lo solicitado y sin embargo no impone las costas.



SEGUNDO .-La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la regla general que impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 3.000 euros, -regulando el art. 192 de la LRJS la determinación de la cuantía del proceso-, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 191.3.b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 euros, « En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'»; por otra parte, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 191 de la LRJS .

Por lo tanto, siendo determinante el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, tal como dispone el citado art. 192.3 de la LRJS , la única acción que se ejercita es la de reclamación de una determinada cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 191 de la LRJS que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 3.000 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores; debiéndose tener en cuenta que el art. 191.3.d) de la LRJS , citado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, establece que procederá el recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, y en el presente recurso no se articula motivo alguno al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , ni se denuncia que en el procedimiento se haya cometido alguna falta.

En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 13- enero-2014 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0756 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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