Sentencia Social Nº 1717/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7248/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1717/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101066


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8041729

JSP

Recurso de Suplicación: 7248/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1717/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2013 y siendo recurrido Simón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Se desestima la demanda promovida por Luciano contra Simón por Despido y Cantidad, absolviéndose al demandado de los pedimentos formulados en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- EL demandante, Don. Luciano , provisto de NIE núm. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar a tiempo completo, con una antigüedad del 12.07.12,

699,08 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- El actor fue dado de baja de la Seguridad Social en fecha 20.02.13, con causa: baja voluntaria.

Tercero.- El trabajador continuó prestando servicios para el demandado hasta mediados de julio.

Cuarto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 29.08.13, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido acumulada a la de cantidad. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque entiende que no queda acreditada la existencia de despido verbal, si bien declara acreditado que fue dado de baja en la seguridad social como empleado del hogar en febrero del 2013, siendo así que siguió prestando servicios hasta julio del 2013. Por otro lado tampoco da lugar a las diferencias salariales reclamadas de 400 € mensuales desde junio del 2012 a julio del 2013 porque señala que ' a la vista del artículo 26.3 LRJS no procede reconocer unas cantidades que exceden de las acumuladas en la acción de despido, sin perjuicio de que pueda procederse a reclamarlos en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. Asimismo, procede desestimar la reclamación de cantidad por ir acumulada a la acción de despido que ha sido desestimada'.

Segundo.- Contra la referida sentencia recurre el trabajador denunciando la infracción del artículo 91 LRJS , porque el empresario no compareció al acto de juicio y sin embargo la sentencia no tiene por confeso al mismo sobre los hechos de la demanda; por lo que sostiene que habiendo quedado acreditada la relación laboral hasta mediados de julio del 2013 debiera de haberse entendido la existencia del despido así como las diferencias de cantidades reclamadas. Alega que el juzgador además incumple el artículo 27.1 LRJS ya que si entiende que no había lugar a la acumulación de acciones debía de haberse advertido al demandante para que en el plazo de 4 días subsanara el defecto y eligiera la acción que pretendía mantener, de modo que inadmite arbitrariamente la acción de reclamación de cantidad. Por otra parte sostiene que no entiende que haya un límite para reclamar cantidades impagadas de salarios.

La Sala ha declarado con reiteración que los hechos deben de acreditarse por quien los alega mediante prueba suficiente para llevar a la convicción del Juzgador, sin que la incomparecencia del demandado obligue a tener por confesa a la parte incompareciente, si de las pruebas aportadas por quien efectúa la pretensión no resulta de forma razonable la realidad de los hechos alegados. No se trata ciertamente de que la parte demandante deba de acreditar lo que en buena lógica corresponde acreditar a la demandada, y que por tanto la mera postura pasiva pueda favorecer a quien la adopta, pero sí de exigir a quien alega determinados hechos como base de su pretensión la acreditación suficiente de tales hechos, necesaria en todo caso, haya o no incomparecencia del demandado, sin que a la inversa, la incomparecencia de la demandada deba de favorecer a la demandante, al eximirle de acreditar los hechos que justifican su posición. En suma, el ejercicio de la facultad o no de tener por confeso a la demandada incomparecida ha de ejercitarse de forma razonable, no imponiendo una carga superior al compareciente, pero tampoco inferior, sin que la simple alegación de hechos que sean ordinarios y no extraordinarios exima de acreditarlos. La incomparecencia no ha de dificultar ni facilitar la prueba de los hechos, y en la medida en que ocurra lo primero la distribución de la carga de la prueba puede ser modulada. No se trata pues solo de que se pueda no ejercitar la facultad de tener por confesa a la parte incomparecida cuando se aleguen hechos extraordinarios, ni de que existan en autos indicios contrarios a lo alegado, sino también cuando no resulte la acreditación suficiente del fundamento de la pretensión.

En el presente caso la demandante aportó el contrato de trabajo así como documentación de alta y baja a la seguridad social, junto con la testifical de un trabajador compañero de trabajo hasta junio del 2013, que declaró sobre el tipo de trabajo que realizaban de carácter agrícola en las tierras propiedad del demandado, así como respecto de las razones por las que el mismo cesó en la empresa debido a la falta de pago. De la documentación aportada resulta que según el contrato de trabajo el recurrente debió de percibir la cantidad de 800 € mensuales en 14 pagas anuales (folio 13 de los autos); sin embargo la sentencia indica en el primero de sus fundamentos de derecho que no se ha acreditado que percibiera el salario que postula de 800 €, por lo que ha de estarse al salario mínimo, lo que es claramente inadecuado por el documento de contrato de trabajo referido. Por otra parte el trabajador en su demanda solicitaba como prueba documental de la empresa la aportación de las nóminas del trabajador correspondientes al período reclamado así como los extractos bancarios u órdenes de transferencia efectuados para acreditar el pago de las nóminas. No obstante la empresa no compareció al acto de juicio ni en consecuencia aportó documentación alguna. Por ello no 'practicó prueba alguna sobre los importes que efectivamente había abonado.

La sentencia recurrida desestima la reclamación de cantidad porque entiende que excede de las posibilidades del artículo 26.3 LRJS por un lado, así como por el otro que al haberse desestimado la demanda de despido procede desestimar la reclamación de cantidad acumulada a la misma. En primer lugar el artículo 26.3 LRJS dispone que ' el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esta fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores '. Si bien tal liquidación de las cantidades adeudadas es normalmente la de la diferencia del último mes en que se estuvo prestando servicios, caso de que se cese en un momento anterior al del pago ordinario de las nóminas, así como las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones correspondientes, nada obsta a que conforme al tenor de la ley estas cantidades adeudadas correspondan también a meses anteriores, en el caso de que la empresa haya incumplido su obligación de pago puntual y completo de los salarios adeudados. En este supuesto el finiquito impagado por el empresario, y que puede acumularse con la demanda de despido, incluye cantidades superiores a las referidas ordinarias, correspondientes a las diferencias impagadas. Respecto de tal cuestión el propio artículo establece expresamente de que si por la 'especial complejidad de los conceptos reclamados'se pudieran derivar demoras excesivas al proceso de despido, se dictara sentencia aparte respecto de las cantidades reclamadas. Sólo en el supuesto de que tales cantidades no pudieran entenderse inherentes al finiquito, por tratarse de cuestiones que excedan ampliamente de su ámbito, puede advertirse la indebida acumulación de acciones a fin de que se proceda a la realización de una demanda separada de cantidad y a seguir la modalidad procesal correspondiente de forma independiente del despido.

En el presente caso no aparece tan especial complejidad, ya que la vista de la documentación requerida y en su caso de las pruebas que la pudieran sustituir, había de determinarse únicamente los importes realmente abonados, puesto que los debidos abonar constaban claramente en el contrato de trabajo. La carga de acreditar tales importes abonados efectivamente correspondía a la empresa, que no compareció al acto de juicio ni tampoco aportó los documentos que le fueron requeridos. Por tanto no fue el trabajador quien incumplió con su carga procesal de acreditar los hechos fundantes de su pretensión, sino que fue la empresa la que no sólo no compareció, sino que en consecuencia ni intentó siquiera acreditar los motivos de su eventual oposición, que eran que los importes que realmente había abonado como consecuencia de la prestación de servicios eran por lo menos los que debía de abonar según el contrato, o de otro modo, si estos importes realmente abonados eran iguales o superiores a los debidos abonar conforme a aquél.

Por tanto ha de entenderse que en el presente caso se violó no sólo el principio de que el juez podrá tener por probados los hechos de la demanda a la vista de la incomparecencia de la parte, sino de que especialmente se violó el principio de distribución de la carga de la prueba sobre las cantidades efectivamente abonadas al trabajador como consecuencia de su trabajo, extremo que no era sólo el alegado en la demanda, sino también el requerido como documental en los otrosíes de la misma. En tal caso, conforme al art. 94 LRJS ' si no se presentaran (los documentos) sin causa justificada, podrán estimarse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

La demandada con su actitud pasiva en el acto de juicio no puede resultar beneficiada, y el trabajador perjudicado al hacerle asumir a él y no a la empresa la carga de acreditar el efectivo abono de los importes salariales debidos conforme al contrato. Ha de recalcarse que es un principio fundamental en esta materia de empresas incomparecidas al acto de juicio el que tal incomparecencia no puede beneficiar, pero tampoco perjudicar al trabajador. Por un lado el trabajador ha de acreditar todos los hechos que le corresponden conforme a los principios de distribución de la carga de la prueba, por lo cual la mera incomparecencia no puede beneficiarle al eximirle de acreditar lo que debería de acreditar en otro caso. Pero por otro lado procede a la empresa acreditar los hechos que conforme a tal distribución le corresponden, de modo que el no asumir tal carga no puede perjudicar al trabajador al imputársele a él la obligación de asumirla. De esta manera el efectivo ejercicio de la facultad, y no la obligación, que la norma impone de tener por confesa a la parte incomparecida, ha de realizarse según que se haya asumido o no la carga de acreditar los hechos que cada parte debe y puede acreditar.

Desde la perspectiva de la empresa, pues, su incomparecencia no puede beneficiarla al eximirla de acreditar los hechos que la distribución de la carga de la prueba le imponen. Y, finalmente cada parte, sea el trabajador o sea el empresario, puede resultar únicamente perjudicado en la medida en que no asuman la respectiva carga de la prueba que les corresponde, al no probar los hechos fundantes de su respectiva posición, carga de la prueba que ha de ser efectivamente asumida en el caso del trabajador compareciente, y debida sumir en el caso de la empresa incomparecida.

Sin perjuicio por tanto de que no pueda tenerse por acreditada la existencia de despido verbal en el momento alegado, sí es necesario condenar a la empresa al abono de las diferencias salariales reclamadas condenando a la misma al abono de la cantidad reclamada de 6900 € como diferencias salariales, más el 10% de intereses de demora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Luciano contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de TARRAGONA en el procedimiento 712/2013 promovido por el recurrenrte frente a Simón debemos de condenar y condenamos a la empresa recurrida al abono al trabajador recurrente de la cantidad de 6900 €, más el 10 % de intereses de demora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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