Sentencia SOCIAL Nº 1717/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1717/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1717/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101629

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3070

Núm. Roj: STSJ CAT 3070:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000183

CR

Recurso de Suplicación: 74/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1717/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2018 y siendo recurrido/a Luis Miguel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulado por la parte demandada.

Que estimando la demanda interpuesta por Luis Miguel frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en

materia de clasificación profesional.

Debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.El actor, Luis Miguel, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 21.02.83, por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con categoría profesional de personal operativo- oficial celador de línea eléctrica (nivel 4) y salario mensual de 3.751 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Está afiliado al sindicato CC.OO.

3º.El trabajador, ostenta relación laboral indefinida a tiempo completo, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Vilanova i Geltrú.

4º.-Desde el 01.03.09 realiza funciones propias de categoría superior de encargado de conductor de vagoneta en la residencia de Vilanova i Geltrú, siendo dichas funciones las que establece la propia normativa de ADIF.

La propia empresa reconoce documentalmente la realización de una categoría superior y se le retribuye por ello, mediante un complemento salarial 'diferencias reemplazo cargo superior'.

5º.El Comité General de ADIF ha reclamado en numerosas ocasiones que la plaza que se ocupe de manera definitiva, mediante proceso de convocatoria de ascenso, indicando que la Normativa establece que las vacantes deben ser cubiertas anualmente mediante convocatorias.

6º.En los ocho años que lleva el actor en categoría profesional superior no se ha promovido ninguna convocatoria de ascenso.

7º.En fecha 19.12.17 se celebró la 14º reunión de la Mesa de Ordenación Profesional de ADIF, estableciéndose que:' la mayoría .. se acuerda la aprobación del Nuevo Marco de Movilidad Voluntaria por concurso'.

Se manifiesta en su punto 3º: 'Para concurrir en promoción o reconversión, será requisito imprescindible haber superado un proceso selectivo previo que asigne la puntuación determinada y confirme la necesaria aptitud para el ascenso', doc nº 7 p. demandada.

Hubo varias alegaciones.

8º.En fecha 28.04.18 se abrió el plazo para trabajadores interesados en la solicitud de participación.

El actor se presentó, doc nº 4 p. demandada.

9º.-El trabajador formulo reclamación frente a la empresa en fecha 07.05.18, no obteniendo respuesta.

10º.-El delegado de personal de CCOO en fecha 21.06.18 solicitó informe emitido por el Comité de empresa en virtud del artículo 137.1 LRJS.

El informe no se ha emitido (se acredita la solicitud).

11º.-Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 11.02.19, unido a las actuaciones.

12º.Se solicita la categoría profesional de conductor de vagoneta, que considera tiene derecho a consolidar.

13º.-ADIF es una entidad pública empresarial (EPE), ente de derecho público excluida de la reclamación previa en virtud de la Ley 39/15 de 1 de octubre.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la sentencia que estimó la demanda que contra la misma había interpuesto D. Luis Miguel, reconociéndole la categoría de Conductor de Vagoneta desde el 1 de marzo de 2009. Debe rechazarse la objeción que opone la parte actora impugnante del recurso de ser adecuado el procedimiento de clasificación profesional y firme la sentencia firmada por no ser recurrible en suplicación, por tratarse de una cuestión ya resuelta mediante auto de 14 de octubre de 2019 dictado por esta Sala al estimar el recurso de queja interpuesto por ADIF frente al auto de 15.7.2019 dictado por el Juzgado que lo revocó y tuvo por anunciado el recurso de suplicación con base en que se ha de encauzar por la vía del procedimiento ordinario las reclamaciones, como la presente, en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en consideraciones de derecho y no de hecho, que conlleva el análisis de cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación profesional.

SEGUNDO.-La entidad recurrente formula, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 39.2 de la misma ley, en relación con lo dispuesto en el XII Convenio Colectivo de RENFE en su 'Norma Marco de Movilidad' y en el último párrafo del capítulo segundo sobre 'movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal', en el que se dispone que 'el mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal funcional no dará lugar a la consolidación de la categoría', y en relación con el artículo 82.3 del ET que reconoce el valor normativo 'erga omnes' de los convenios colectivos de trabajo. Alega que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 39.2 del ET, que condiciona la consolidación o ascenso a la categoría profesional superior a que no obste a ello lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, citando en apoyo de su pretensión las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 (recurso nº 2.170/2016) y de 22 de septiembre de 2017 (recurso nº 3177/2015). Entiende que la normativa por la que se rige la empresa se opone a la consolidación de la categoría por el mero hecho de desempeñar con carácter temporal funciones de superior categoría.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que el actor, con antigüedad en la empresa de 21.2.1983 y categoría profesional de personal operativo-oficial celador de línea eléctrica (nivel 4), desde el 1.3.2009 realiza funciones propias de categoría superior de encargado de conductor de vagoneta en la residencia de Vilanova i Geltrú, funciones que la empresa reconoce, retribuyéndole por ello mediante un complemento salarial denominado 'diferencias reemplazo cargo superior'. Consta también que en los ocho años que lleva el actor desempeñando dichas funciones no se ha promovido ninguna convocatoria de ascenso, si bien el 28.4.2018 se abrió un plazo para trabajadores interesados en participar en un concurso de movilidad voluntaria al que el actor se presentó.

La normativa de RENFE sobre movilidad sigue vigente según la cláusula 5ª del I y II Convenio Colectivo de ADIF Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. En dicha normativa se regula, por una parte, 'la movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso' y, por otro, la 'movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal' definiendo dicha movilidad en los siguientes términos:

'Se entiende por movilidad temporal la cobertura de puestos de trabajo que la empresa puede realizar con carácter temporal por cualquiera de los siguientes motivos:

Existencia de plazas cuya provisión definitiva mediante concurso se encuentre pendiente o no haya sido posible su cobertura en procesos de movilidad por concurso. La cobertura temporal por este motivo no podrá ser superior a doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores.

Existencia de una necesidad transitoria por razones de producción debidamente objetivas y motivadas.

Cobertura no definitiva de un puesto de trabajo por el tiempo en que su titular se encuentre ausente, por las causas que dan lugar a la suspensión de la relación laboral, licencias o exención de prestación de servicios con carácter permanente por realización de funciones sindicales o de representación legal de los trabajadores.

La duración de estos cambios temporales vendrá dada por la persistencia de la situación que los motiva, informándose de la causa y su duración a la representación de los trabajadores.

En la misma normativa, en su apartado b), se dice que 'se considera movilidad funcional temporal la realización temporal y completa durante la jornada de trabajos asignados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto'. Se dice también que 'En aquellos supuestos en que existan varios trabajadores que, en igualdad de condiciones y, a juicio del Jefe del centro de trabajo, también reúnan las debidas condiciones de idoneidad y deseen ocupar temporalmente una determinada plaza, se podrá realizar la correspondiente rotatividad entre los aspirantes por periodos de hasta seis meses. Se informará a la Representación del Personal de la utilización de este sistema de rotatividad, si bien no será necesaria la información puntual del mecanismo rotatorio en sí mismo. Si existiera un único trabajador que desee ocupar temporalmente la plaza y solo resultase ese trabajador con la consideración de 'idóneo', éste lo hará por el tiempo que se considere oportuno para las necesidades de la explotación y sin limitación temporal específica'. Añade la norma que 'el mero hecho de desempeñar un puestomediante movilidad temporal funcional, no dará lugar a la consolidación de la categoría'.

Pese a lo dispuesto en la normativa citada la juzgadora de instancia ha estimado la reclamación del actor porque al llevar el mismo ocho años desempeñando funciones de superior categoría no puede acreditarse la transitoriedad de la necesidad productiva, existiendo una necesidad permanente e incumpliendo la empresa su propia normativa al no convocar anualmente concurso de ascenso, tesis que la Sala no puede compartir.

El artículo 39.2 del ET establece que 'la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente'.

El trabajador, pues, puede en los casos previstos en este precepto reclamar el ascenso si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o la cobertura de la plaza. En el presente caso el convenio colectivo se opone al ascenso por el mero hecho de realizar funciones superiores a las de su grupo profesional al existir una regulación específica mediante concurso para la cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo y señalar expresamente que el mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad funcional temporal no da lugar a la consolidación de la categoría.

El Tribunal Supremo, en las sentencias que se citan en el recurso de 22 de septiembre de 2017 y 6 de noviembre de 2018, ha abordado la misma cuestión que ahora se plantea de convenios colectivos que regulan un procedimiento específico para acceder a una categoría superior, aunque se hayan superado los plazos que el propio convenio establece para desempeñar funciones de superior categoría. Así la segunda de las sentencias citadas razona en estos términos:

'Es reiterada la doctrina de esta Sala, manteniéndose idéntica a la que fue elaborada con la antigua redacción del Estatuto de los Trabajadores refiriéndonoscon ello al que fue su artículo 23 , acerca de la supeditación a la norma legal o convencional de la figura estatutaria del ascenso de categoría que trae causa del desempeño de las tareas propias de aquella, pudiendo citar a título de ejemplo revelador de lo asentado de la misma la STS de 20 de julio de 1992 (rec.2503/1991 )de la que a continuación se reproduce el cuarto de sus fundamentos de Derecho:

El art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'cuando se desempeñan funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice'; de lo que se deduce con evidencia, según el parecer reiterado de la doctrina sentada por los Tribunales Laborales españoles, que en estos casos no se tiene derecho a la categoría superior cuyas funciones se realicen, sino tan sólo a esas diferencias económicas Así la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1984, citada en el escrito de formalización del recurso, ha dicho que 'la consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el núm. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'. Criterios que se reiteran en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de esta Sala de 20 de Junio de 1988 y 20 de Marzo de 1990, también citadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sigue diciendo la misma sentencia que:

'Con fecha 22 de septiembre de 2017 esta Sala ha dictado su sentencia 707/2017(rec. 3177/2015 ), que aborda debate idéntico al presente y en la que se invoca la misma sentencia para el contraste.

Tras recordar la doctrina expuesta en el apartado anterior, nuestra sentencia desestima el recurso interpuesto por la trabajadora en los siguientes términos:

'Dados los términos que resultan del Convenio citado y su ajuste a la excepción que en el mismo sirve de reserva para la adquisición del derecho que la actora reclama hemos de coincidir con la sentencia recurrida por ser la que aplicó la buena doctrina y en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso...'

En la misma sentencia se contienen las siguientes consideraciones específicas:

A) Son varios los argumentos que la sentencia recurrida ofrece para descartar la consolidación de una categoría superior por parte de la demandante, mientras que, como hemos adelantado, la referencial no razona el mantenimiento de una solución opuesta. Pero eso no significa que hayamos de optar por acoger una de las dos posiciones en esos términos disyuntivos. Como venimos sosteniendo, la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas', sino que 'debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada'. Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno).

B) Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

C) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que ' si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (' los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio').

Por su lado, el EBEP (arts. 14.c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral.

En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.

D) Y en nuestro caso el apartado 6 del artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya reproducido, contiene una regulación inequívoca de la materia examinada: 1) Desempeñar las tareas de una categoría superior no sirve para consolidar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 2) Desempeñar una categoría superior no da derecho a consolidar la misma. 3) Ese ejercicio de funciones superiores no puede valorarse como mérito de cara a la promoción interna. 4) Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio. 5) Este sistema de ascenso es 'el único procedimiento válido' para consolidar una categoría superior.

Es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente'.

Por otra parte, esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2004, (recurso 6293/2003 ) en relación a un supuesto similar en RENFE se pronunció del siguiente modo:

'Y si a tenor del inciso final del epígrafe VIII del XII convenio colectivo de RENFE aprobado por resolución de 18 de junio de 1998 y aplicable al casus y regulador de la movilidad funcional temporal se establece que 'el mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal o funcional no dará lugar a la consolidación de la categoría' es claro que sea cual fuere el sentido propio, técnico, gramatical o usual que a lo normado por tales disposiciones quiera darse, al literal de sus expresiones ha de estarse en observancia de lo dispuesto por el número 1 del artículo 3 y párrafo primero del artículo 1281 ambos del Código Civil y en consecuencia la pretensión deducida por el actor referente al reconocimiento de la categoría que solicita deviene inatendible por lo que al decidirlo así la sentencia de instancia por acomodada a tal normativa ha de conformarse'

.

En el mismo sentido, en relación a RENFE, se han pronunciado sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el recurso, como las de Castilla y Leon/Burgos de 5 de diciembre de 2005, de Castilla y Leon/Valladolid de 25 de julio de 2016 y de Castilla La Mancha de 17 de diciembre de 2015.

Por las razones expuestas, al haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 684/2018, seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra dicho recurrente, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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