Sentencia Social Nº 1718/...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 1718/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8466/2002 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1718/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101321

Resumen:
El Tribunal desestima recurso interpuesto por trabajador y empresa confirmando la procedencia de no computar como años de servicios, a los efectos de calcular la indemnización por despido, el período transcurrido entre la autorización del expediente de regulación de empleo y la fecha en que la demandante, tras la anulación de aquél, solicita la reincorporación.

Encabezamiento

Rollo núm. 8466/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mc

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

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En Barcelona a 13 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1718/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Estacio Servei Esplugues,S.L. y Rocío frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 12 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 342/2002 y siendo recurrido PETROGAL ESPAÑOLA; SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rocío contra Petrogal Española, S.A. y Estació de Servei Espluges S.L. en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a las empresas demandadas solidariamente a su opción, que deberán realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmitan al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abonen la indemnización de 31.189,49 euros (5.189.494 ptas), con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Rocío , ha venido trabajando para la empresa demandada Estació de Servei Esplugues SL con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes: expendedor de gasolineras, 1/8/75 y 142.298 en 12/93.

2.- Por resolución dictada en ERE 3175/93 en fecha 18/11/93 en recurso de alzada, la Dirección General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya autorizó entre otros a extinguir el contrato de la demandante.

3.- Interpuesto recurso ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña, fue desestimado por sentencia del 12/4/96.

4.- Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, fue resuelto por STS de 8/2/02 estimando el recurso de la trabajadora, y declaró la nulidad de la resolución administrativa por la que autorizaba la extinción del contrato por inexistencia de causa legal para la autorización, sentencia que se alega notificada el 25/3/02.

5.- El 25/3/02 la demandante remitió fax a la empresa solicitando su readmisión.

6.- El 17/4/02 la demandante recibió contestación de la empresa manifestando que no la reincorporaba a su puesto de trabajo al no proceder la reincorporación, de acuerdo con la legislación vigente.

7.- Los salarios debidos percibir en el momento de la solicitud de readmisión ascendían a 187.855 ptas. mensuales.

8.- La codemandada Petrogal Española SA es la propietaria de la estación de servicios, que la tiene arrendada a la codemandada, según se acepta.

9.- Presentada papeleta de conciliación el 3/4/02 ante lo que la demandante entendió denegación tácita de la solicitud, fue intentada el 29/4/02 y la demanda se presentó ante el registro general de los Juzgados de lo Social el 19/4/02.

10.- Interpuso dos demandas, acumuladas, la primera contra la que entendió como denegación tácita, y la segunda contra la denegación expresa de la readmisión, de fechas 19/4/02 y 30/4/02 respectivamente.

11.- El período comprendido entre el 18/11/93, fecha del ERE revocado, y el 25/3/02, fecha de la notificación de la sentencia, hay 3.049 días. Desde la fecha de ingreso hasta el despido hay un total de 9.756 días".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación tanto la parte actora como una de las partes demandadas Estació de Servei Esplugues SL, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, solamente las dos partes mencionadas impugnaron el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declarando el despido como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone por ambas partes recursos de suplicación.

En el recurso interpuesto por la demandante, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, discrepando de la sentencia de instancia en que, a los efectos de calcular la indemnización por despido, no se ha computado el período entre la fecha de autorización del expediente de regulación de empleo y la de la Sentencia que declaró la nulidad de dicha resolución administrativa.

El recurso interpuesto por la empresa va dirigido, por un lado, a que se declare que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento del asunto y, por otro, a denunciar que no se ha producido un despido.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar el examen de los recursos por el formulado por la empresa, en cuyo primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sostiene que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento del asunto, y que la competencia ha de ser atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Lo que argumenta la empresa recurrente, con cita de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la sentencias que cita, es que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la acción planteada por la demandante, sino que debe serlo el orden contencioso administrativo, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada por dicho orden jurisdiccional, que anuló la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat, dictada en expediente de regulación de empleo.

La cuestión ha sido tratada de forma acertada en la sentencia de instancia, que ha desestimado tal argumentación. Se trata de una sentencia dictada por el orden contencioso administrativo, que anula la resolución administrativa en virtud de la cual se autorizó a la empresa a la extinción del contrato de trabajo de la demandante. A partir de aquí, parece lógico que la relación laboral persiste. Podrán discutirse los efectos "ex tunc" o "ex nunc" de dicha sentencia con referencia a la relación laboral, pero, declarada la nulidad de la resolución administrativa que autorizó la rescisión del contrato de trabajo, éste vuelve a recobrar vigencia, por lo que, si persistiendo tal vínculo jurídico, se produce una decisión empresarial que produce unas consecuencias sobre la misma, el orden jurisdiccional social será el competente para el conocimiento de dicha controversia.

En las argumentaciones del recurso cita la parte recurrente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de abril de 1.997 (Sentencia nº 283/97, Recurso nº 55/97), que declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional social; pese a que en un asunto similar esta Sala mantuvo un criterio distinto, Sentencia de 21 de mayo de 1.999, nº 3856/99, debe precisarse que el supuesto que se analiza en dicha sentencia es distinto del que ahora se contempla; allí se ejercitó la acción de despido cuando la Sentencia del orden contencioso administrativo, que anuló la resolución administrativa, no era firme, por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación; se trataba, por tanto, de decidir si existía o no despido en ejecución provisional de la sentencia. Pero los razonamientos que recoge esta sentencia no se apartan de la conclusión de la resolución de instancia, pues allí se decía que "mientras no sean firmes las sentencias que anulan las referidas autorizaciones extintivas, este orden jurisdiccional carece entonces de competencia para decidir respecto a las consecuencias de la eventual confirmación de estas últimas", con lo que claramente esta afirmando la competencia del orden jurisdiccional social, una vez sea firme la sentencia que anula la resolución que autoriza la extinción de los contratos de trabajo.

En definitiva, lo que la trabajadora impugna es la negativa de la empresa a reincorporarla tras la anulación de la autorización del Expediente de Regulación de Empleo, y dicho acto constituye sin duda una manifestación de voluntad del empleador de negar la pervivencia de la relación laboral; se trata, por tanto, de una cuestión litigiosa entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, viene atribuida al orden jurisdiccional social.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita, motivo que tampoco puede ser estimado. Los argumentos de la recurrente se dirigen más a afirmar la falta de jurisdicción que a negar la existencia del despido, pues, si como consecuencia de la anulación de la resolución administrativa la trabajadora solicita la reincorporación al trabajo y la empresa le niega esa posibilidad, comunicándole que no procede a la misma, de acuerdo con la legislación vigente, tal y como se expone en el hecho probado sexto, tal acto del empresario, que niega la existencia de relación laboral, debe calificarse como un despido, al ser considerado éste como el acto de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral de la empresa. Y es esta la acción planteada por la demandante, como claramente se deduce de la demanda, habiendo sido ésta la modalidad procesal seguida.

CUARTO.- En el recurso formulado por la trabajadora denuncia la infracción del artículo 56, 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, discrepando de la sentencia de instancia que no ha computado como años de servicios, a los efectos de calcular la indemnización por despido, el período transcurrido entre la autorización del expediente de regulación de empleo y la fecha en que la demandante, tras la anulación de aquél, solicita la reincorporación. Lo que, en síntesis, plantea la parte recurrente es que el hecho de que no haya prestado servicios durante dicho período de tiempo no le es imputable, sino que su voluntad inicial fue oponerse a la extinción del contrato de trabajo, como se deduce de todas las actuaciones seguidas.

Como ha declarado la doctrina unificada, el modulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el precepto citado como infringido, "actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida" (STS de 16 de enero y 30 octubre de 1984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, 25 de febrero y 30 de abril de 1986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990, citadas en la de 26 de septiembre de 2.001). Esta doctrina se ha venido aplicando a supuestos de suspensión de contrato de trabajo, no solo la excedencia voluntaria, sino también a la excedencia forzosa, y la expresión años de servicio había venido sido matizada por la jurisprudencia en variados supuestos: la sentencia de 19 de enero de 1984 señala que: "son conceptos diferentes, antigüedad en la banca y servicios en la empresa demandada, no equiparables entre sí"; la de 20 de noviembre de 1985, en donde se dice que la indemnización por despido se fija con arreglo a los años de servicio y no en base a la antigüedad en la actividad laboral sea cualquiera el empresario a cuyo servicio estuviere; de 30 de abril de 1986 indicando que los conceptos antigüedad en la profesión y servicios profesionales son diferentes al no ser equiparable entre sí, dado que aquella refleja el tiempo de desempeño en la profesión, aún cuando se haga en distintas empresas, mientras que el de servicio profesional se concreta al del tiempo en el que el trabajador trabaja por cuenta y bajo la dirección de una empresa, sirviendo este último concepto para fijar la indemnización que le corresponde al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente; y la de 21 de diciembre de 1987, en cuanto expresa que "hay que tener en cuenta la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 13 de julio de 1982 y 16 de enero de 1984, que destaca la distinción entre antigüedad en una determinada actividad y servicios prestados en la empresa, diversidad que resulta, inequívocamente, de lo establecido en el art. 98 [hoy 104] de la Ley de Procedimiento Laboral que distingue la primera del número de días, meses y años de los segundos que el trabajador llevase prestando en la empresa, doble exigencia a la demanda por despido que no tendría sentido si en todos los casos significase lo mismo, criterio que se reitera en el art. 101.c) [hoy 107 c)] en el que se vuelve a mencionar la antigüedad y la concreción de los períodos de tiempo servicios; de donde la expresada doctrina deduce que mientras los servicios prestados en la empresa representan el tiempo durante el que se han realizado para la determinada entidad que viene obligada al pago de la indemnización a que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los artículos 51.10 ó 53.1.b) de la misma Ley, aquella, la antigüedad, hace referencia al tiempo transcurrido en una determinada profesión".

Es cierto que, en ninguno de dichos supuestos, se analiza la situación que ahora se contempla, en el que el período de no prestación de servicios efectivos obedece a una causa no imputable a la trabajadora, como se alega en el escrito de recurso. Por ello, hemos de analizar cuáles son los efectos de la anulación de la resolución administrativa que autorizó la extinción del contrato de trabajo. En principio, la actuación empresarial estaba lícitamente amparada en una resolución administrativa, no solo definitiva, sino dotada de ejecutividad -artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992-. El artículo 19,2 del Real Decreto 696/1980, vigente en el momento de la resolución del contrato, prevé expresamente que en el supuesto de que se interpongan por los trabajadores afectados recurso en vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.990, ya se hizo eco de la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo que no se prestó o de realizar una puesta a disposición del empleador; tal situación determina que, en estos casos la restitución -imposible in natura de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización, evitando así situaciones de enriquecimiento sin causa (doble percepción de salarios si el trabajador encuentra otro empleo durante la vigencia de la suspensión o extinción autorizada) solución similar a la que en definitiva inspira el régimen común del despido en el que los salarios de tramitación se conciben como una indemnización (art.56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores) y que muestra, como ha destacado la doctrina científica, que los efectos ex nunc de la nulidad suelen ser funcionalmente los adecuados en el marco de un contrato de tracto sucesivo como el de trabajo (art.9.2.º del Estatuto de los Trabajadores). Si bien, en dicha sentencia no se aborda el tema litigioso que ahora se plantea, en la misma se declara "que los efectos ya consumados de las medidas suspensivas o extintivas se mantengan salvo aquellas restituciones directamente exigidas por la reanudación del vínculo laboral y la reparación que, en su caso, pudiera resultar procedente por los perjuicios causados", por lo que hemos de considerar, como se concluye en la sentencia de instancia, que el período transcurrido entre la resolución administrativa inicial y la fecha de efectos del despido posterior no deben ser computados como años de prestación de servicios a los efectos de calcular la indemnización por despido, por lo que procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ESTACIO SERVEI ESPLUGUES, S.L., y Doña Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2.002, dictada en los autos acumulados nº 342/2002 y 373/2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos los pronunciamientos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente ESTACIO SERVEI ESPLUGUES, S.L., dando el destino legal al aval constituido para recurrir, condenando a dicha recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la demandante, por la impugnación del recurso, que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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