Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1718/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1718/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102451
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7042
Encabezamiento
Recurso nº3074/06 -AC- Sentencia nº1718/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1718/07
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 966/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-03-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Dª Marta , nacida el 05 05 49, afiliada a la Seguridad Social con el núm. , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica de quirófanos.
SEGUNDO. La actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 05 05 04, habiendo sido dada de alta el 02 06 05, con propuesta de incapacidad.
TERCERO. Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la actora fue reconocida por el médico evaluador que en fecha 23 de agosto de 2005, emite informe de síntesis, en el que se recoge que la trabajadora padece como deficiencias más significativas: rizartrosis intensa bilateral mano izquierda intervenida (mala funcionalidad, dolor, desestimando intervención derecha), nódulos cara palmar izquierda, artrosis ATM derecha grado IV, Fx aplastamiento D3, O.M.Cr colesteatoma, quiste popliteo izquierdo, considerándole limitada fundamentalmente en manos, con dolor y limitación funcional importante y pérdida de fuerza. El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora, de 06 09 05, que declara, a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual (14 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 1.334,30 ?, con efecto de 5 de septiembre de 2005.
CUARTO. Disconforme con el grado reconocido la beneficiaria interpuso reclamación previa el 18 de octubre de 2005, siendo la misma desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 6 de septiembre de 2005.
QUINTO. La demandante padece el cuadro descrito por el médico evaluador en su informe de síntesis, cabiendo precisar en cuanto al menoscabo que la patología afectante a ambas manos se refiere, que la deformidad y el dolor están tan acentuados que la asegurada tiene absolutamente perdida la funcionalidad del primer dedo de cada una de las extremidades y muy limitada la del segundo, teniendo la pinza abolida y la prensa únicamente pudiendo realizarla sin fuerza.
SEXTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 1.334,30 ?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 14 de marzo de 2006 que declaró a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la Entidad Gestora. Aquélla habia apreciado: rizartrosis intensa bilateral mano izquierda intervenida (mala funcionalidad, dolor, desestimando intervención derecha); nódulos cara palmar izquierda, artrosis ATM derecha grado IV, fractura aplastamiento D3, OMCr colesteatoma, quiste poplíteo izquierdo, considerándole limitada fundamentalmente en manos, con dolor y limitación funcional importante y pérdida de fuerza. Perdida funcionalidad del primer dedo de cada una de las extremidades y muy limitada la del segundo, teniendo la pinza abolida y la prensa únicamente pudiendo realizarla sin fuerza.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que la trabajadora puede realizar tareas de naturaleza liviana y sedentaria, debiéndosela considerar en situación de incapacidad permanente total como ya estableció inicialmente la resolución administrativa. La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida. No puede equipararse a inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar su labor en condiciones de rentabilidad y por lo tanto de eficacia. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ). Tal circunstancia concurre en el supuesto de autos en el que la trabajadora, auxiliar de clínica en quirófano nacida el 5 de mayo de 1949, se encuentra afecta de una artrosis en ambas manos que prácticamente la incapacita para emplearlas no sólo en su actividad ordinaria sino también en circunstancias de desenvolvimiento habitual profesional o doméstico. Difícilmente puede pensarse en encontrar una ocupación laboral que no esté sujeta a la realización de movimientos de fuerza con dichas extremidades o a la de otros que necesiten de mayor grado de precisión o delicadeza. Su eventual desempeño tendria lugar en todo caso en circunstancias de importante penosidad y escaso rendimiento laboral, lo que reconduce nuevamente a la definición que de la incapacidad permanente realiza el Tribunal Supremo y que anteriormente se recogió. Tales razonamientos coinciden con los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, por lo que debe confirmarse en consecuencia la misma, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 14 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Marta frente a la recurrente en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
