Sentencia Social Nº 1718/...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Sentencia Social Nº 1718/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2457/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1718/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101426

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3798

Resumen:
41091340012012101426 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1718/2012 Fecha de Resolución: 31/05/2012 Nº de Recurso: 2457/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2457/11(LC) Sentencia nº 1.718/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.718/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 455/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de mayo de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) La entidad Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, tiene subcontratado el servicio de vigilancia de la Junta de Compensación, en Córdoba.

2º) Dª Virginia , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el pasado 15 de julio de 2006, siéndole encomendado el servicio de vigilancia a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

3º) El pasado 25 de enero la demandante se encontraba prestando los servicios asignados cuando, sobre las 17,50 horas, fue sorprendida durmiendo en el interior del coche de empresa. La demandante había descansado los días 20 a 23 de enero, realizando turno de tarde el 24.

4º) El 15 de febrero recibió la actora carta de despido que, por obrar en autos, se tiene por reproducida.

5º) La retribución percibida por la actora en el mes de enero anterior fue de 1.384,92 euros, todos los conceptos salariales incluidos.

6º) El 10 de marzo se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto, sin efecto alguno, el 31 del mismo mes.

7º) La actora no ostentaba en la empresa cargo electivo o de representación sindical en la empresa.

8º) Se tiene por reproducido el Convenio colectivo de empresas de seguridad.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- Impugna la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, la sentencia que declaró el despido procedente, con un solo motivo de suplicación, al amparo de los apartados b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar el hecho probado tercero a fin de añadir que "no se pudo comprobar si estaba durmiendo o desmayada", por lo que la calificación del hecho debe ser leve, por no causar daños, ni consecuencias perjudiciales, motivo que no puede ser aceptado, en principio porque a ningún lado conduciría la revisión de este hecho, sin cuestionar más tarde la existencia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a fin de evitar que esta Sala construya ex officio, el recurso lo que le viene vedado y en segundo lugar porque, esta Sala ya ha declarado y así lo recoge el impugnante, citando la sentencia núm. 92, de 11 de enero, 2008, rec. 1479/2007 que debe considerarse incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a ) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, así como esta Sala que las recoge, SS. núm. 860 y 3031, de 5 de marzo y 11 noviembre 2007 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, Vigilante que habiendo descansado los días 20 a 23 enero 2011, el 25 de enero, mientras se encontraba prestando servicios asignados, fue sorprendida a las 17,50 horas, durmiendo en el interior del coche de la empresa, sin que concurriera ninguna circunstancia extraordinaria, ni desmayo alegado pero no acreditado, ni alguna otra afección que le pudiera provocar somnolencia lo que tampoco sería excusa en estas circunstancias, ya que como allí decíamos y no concurren como decimos, circunstancias que moderen la culpa, el despido del vigilante que duerme con deliberación o negligencia en lugar de vigilar ha sido considerado reiteradamente por el Tribunal Supremo, como infracción subsumible en el art. 54. 1 y 2. d) del ET , SS. 7 de mayo de 1983 , 10 de diciembre de 1984 y 25 de febrero de 1985 , recogidas en la citada por el impugnante, de 19 septiembre 1989 , pues incurre, genéricamente, en una de las posibles transgresiones de la buena fe contractual, que es la «pasividad o inhibición» en la prestación del trabajo y si éste no se encontraba en su puesto de servicio cuando le correspondía, en el centro donde realizaba sus funciones de Vigilante, tal conducta de la actora es constitutiva de un incumplimiento contractual en el que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que justifican el despido impuesto, al estar poniendo de relieve su grave negligencia, desidia o desinterés en el cumplimiento de su básico deber, y permite encuadrar con absoluta corrección lo sucedido en el apartado d) del número 2 del artº. 54 ET , STS (Sala de lo Social) de 22 mayo 1986 , Por tanto, procede confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Virginia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 20 de mayo 2011 , recaída en los autos seguidos a su instancia, en Reclamación por Despido, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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