Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1718/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1718/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101666
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140008144
Negociado:UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1450/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 642/2014
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, Ángel Daniel y MINISTERIO FISCAL
Representante: JUAN ARTACHO SANCHEZ y Urbano
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, Ángel Daniel y MINISTERIO FISCAL
Representante:JUAN ARTACHO SANCHEZ y Urbano
Recurso de Suplicación número 1450/2015
Sentencia número 1718/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 29 de abril de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL MUY ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Juan Artacho Sánchez; y como parte recurrida, DON Ángel Daniel , por el letrado don Urbano ; y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de julio de 2014, don Ángel Daniel presentó demanda contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, la decisión de denegarle su permanencia en el servicio activo y de declarar su pase a la situación de jubilación ordinaria, con los efectos inherentes a tales calificaciones.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 642/2014, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 29 de septiembre de 2014, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de abril de 2015.
TERCERO.-El 29 de abril de 2015 se dictó sentencia, rectificada por auto de 13 de julio de ese año, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que, a opción del trabajador le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 77,11 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia; o al abono de una indemnización de 29.246,19 euros.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- D. Ángel Daniel , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Estepona (Málaga), ha venido prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, desde el día 18 de abril de 2005 ostentando la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario mensual de 2.313,58 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-Que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 el actor solicitó la permanencia en el servicio activo a partir del día 30 de mayo de 2014, fecha en la que podía acceder a la jubilación ordinaria por cumplir la edad de 65 años.
3º.-Que por resolución de fecha 24 de abril de 2014 dictada por la Sra. Directora General de RRHH, Organización y Calidad del Ayuntamiento demandado se denegó la solicitud presentada por el demandante, y se acordó declarar el pase a la situación de jubilación ordinaria con efectos de 30 de mayo de 2014, siéndole de abono la cantidad que corresponda en concepto de premio de jubilación, según lo establecido en el art. 36 del Convenio Colectivo del Personal Laboral .
4º.- Que en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2012 se aprobó el Plan de Ajuste previsto en el Real Decreto 4/2012 de 24 de febrero de 2012, contemplando el apartado 'Medidas contenidas en el cuadro B.2: Ahorros generales de gastos respecto a la liquidación 2011. Medida 1.3', en la que se contiene la previsión de jubilaciones del personal de este Ayuntamiento para los años 2012 a 2022 para el sostenimiento del empleo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto.
5º.-Que en fecha 30 de mayo de 2014 el actor presentó reclamación previa.
QUINTO.-El 18 de mayo de 2015, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que solicitaba que se declarase ajustada a derecho aquella decisión del pase a la situación de jubilación ordinaria, y formularse impugnación por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.-El 14 de septiembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y calificó improcedente la decisión del ayuntamiento demandado de declarar su pase a la situación de jubilación ordinaria, por considerarse esencialmente que era contraria a las normas legales y convencionales. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se declarase ajustada a derecho su decisión, articulando para ello un único motivo de infracción de las normas sustantivas, recurso ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.Así, la parte recurrente formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], un único motivo de infracción de las normas sustantivas, en concreto, del artículo 2 , 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , argumentando esencialmente que la corporación se había limitado a cumplir las previsiones contenidas en el aprobadoPlan de Ajuste Económico[en adelante, PAE] (folios 241 y siguientes), plan de naturaleza obligatoria por ser el instrumento de estabilidad presupuestaria exigido por la norma cuya infracción se invoca.
La parte recurrida impugna el motivo de suplicación, haciendo propios los argumentos de la sentencia de instancia, y precisando que la cuestión ya había sido resuelta por esta Sala tanto en la sentencia que se citaba en la resolución recurrida, la de 27 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2114/2014], como en otra posterior, de 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10005/2014].
TERCERO.Ciertamente, la magistrada de instancia argumenta que la cuestión que se le somete a su consideración, el pase a la situación de jubilación ordinaria de un empleado del ayuntamiento demandado, en el marco de las medidas de ajuste económico adoptadas con fundamento en la que ha venido en llamarse «legislación de crisis», ya ha sido abordara por esta Sala en la primera de las sentencias referidas, la de 27 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2114/2014 ], llegando a la conclusión que la negativa empresarial a su permanencia en el servicio constituye un verdadero despido, cuya calificación ha de ser la de improcedente, con los efectos inherentes a la misma.
CUARTO.En tanto que los supuestos abordados por esos precedentes son esencialmente coincidentes con el que es objeto de recurso, ha de estarse, por razones de seguridad jurídica e unidad doctrinal, a lo sentado en dichas resoluciones, en la que se señaló lo siguiente:
Que para determinar cuál sea la calificación que haya de otorgarse a la decisión empresarial, ha de partirse de las normas legales y convencionales de aplicación. Por un lado, la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], en la redacción dada a la misma por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral , en su Disposición final cuarta, dos , relativa a lasMedidas para favorecer el mantenimiento del empleo de los trabajadores de más edad. Aquella Disposición Adicional Décima del ETestablece lo siguiente:Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.Por su parte, el artículo 36º, párrafo primero, del Convenio Colectivo de los empleados públicos laborales que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Marbella, establece quela jubilación forzosa se producirá a la edad de 65 años, salvo que el trabajador comunique su continuidad o no complete los periodos cotizados para acceder a la jubilación.
A la vista de las anteriores disposiciones, no cabe ya extinguir el contrato por la jubilación del trabajador, de acuerdo con el artículo 49.1.f) del ET , sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, a diferencia de lo que ocurría en anteriores versiones de la norma -el detalle de la evolución que ha seguido en nuestro ordenamiento la regulación de la jubilación por edad, puede encontrarse en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 8952/2012 ]. A la misma solución se llegaría de aplicar al presente supuesto la norma convencional citada, la cual, como se subraya en la resolución dictada, no contempla un supuesto de jubilación forzosa, sino que deja en manos del empleado, aun alcanzada la edad ordinaria de jubilación del artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], aquella de los 65 años.
Por otro lado, no existe infracción de la norma citada como infringida, el artículo 2 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera porque elPlan de austeridad no es sinónimo de plan de empleo, para, entendido así, vincularlo también a las jubilaciones forzosas enmarcadas en cumplimiento de aquellosobjetivos coherentes con la política de empleoa los que se referían las versiones anteriores de la Disposición Adicional Décima del ET , antes citada.
El repetido PAE contemplaba, ciertamente, una serie de medidas que afectaban al personal al servicio de la corporación pues, como se proclamaba, el capítulo de personal erael más relevante tanto por su importancia cuantitativa como por el elevado porcentaje que supone sobre el total del presupuesto. Entre éstas medidas, la de no realizar contratación alguna, salvo supuestos excepcionales, en el trienio 2012-2014, pasando ya, a partir de 2015, a una tasa de reposición de efectivos del cinco por ciento. Y se añadía: En este punto, y a efectos de cuantificar el ahorro de esta medida, el cuadro de jubilaciones previstas durante la vigencia del Plan es..., detallando a continuación, a cinco columnas, y bajo el epígrafePREVISIÓN DE JUBILACIONES, tales cifras. Como puede comprobarse del tenor de la medida, y contrariamente a lo sostenido, la jubilación de los empleados se contemplaba, no como la expresión de una decisión extintiva a imponer por la corporación, sino a la toma en consideración de este parámetro, incidente en la plantilla, como uno de los referenciales para el cumplimiento del plan. Y es que la previsión, en su significado académico, expresa laacción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles.Pero en modo alguno puede concebirse que tales previsiones, en tanto contenidas en el PA, supusiesen una autorización para que se extinguiesen los contratos, ignorando las disposiciones convencionales, de ineludible aplicación. Y es que, en este extremo, el citado artículo 36 del Convenio no consta que haya sido objeto de suspensión con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público [en adelante, EBEP]-cuya nueva redacción, dada por el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se enmarca dentro de talesmedidas-. Pues dicho artículo 32, párrafo segundo, del EBEP establece quese garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público( sentencia de 27 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2114/2014 ]).
QUINTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 29 de abril de 2015 .
II.Se impone a dicho recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Urbano , sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00 Â?) euros.
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 145015; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 145015. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
