Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1718/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1718/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100665
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:915
Núm. Roj: STSJ CAT 915/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047194
SAR
Recurso de Suplicación: 418/2018
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 14 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1718/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE
BADALONA y AJUNTAMENT DE BADALONA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº12 de los de
Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 1037/2016 y siendo recurridos
COMITÈ D'EMPRESA DE LES ESCOLES D'EDUCACIÓ ESPECIAL DE BADALONA y DEPARTAMENT
D'ENSENYAMENT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo por Doña Camila , Don Bienvenido , Doña Clara , y Doña Covadonga (Miembros del Comité de Empresa de les Escoles d' Educació Especial de Badalona), declaro el derecho del personal docente contratado por el L'INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA (IMSP) del Ayuntamiento de BADALONA a que les sean reconocidos los 'estadis de promoció docente', con abono de los meritados y de los correspondientes atrasos, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración.
Absuelvo al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sin perjuicio de sus obligaciones legales en esta materia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El presente conflicto colectivo ha sido promovido por el Comité de empresa del Comité de Empresa de les Escoles d' Educació Especial de Badalona.
2. En fecha de 16 de diciembre de 1999, la empresa de las Escuelas de Educación Especial y los trabajadores contratados firmaron el Convenio Colectivo para regir las relaciones laborales (nº CC 0812411) que se ha ido prorrogando año tras año hasta la actualidad.
3. El Art. 6 del mencionado CC regula la estructura retributiva, que incluye a) sueldo base, b) complementos personales, y c) complementos ligados al puesto de trabajo.
4. El Art. 7 establece las retribuciones anuales de los profesionales, que han de ser equivalentes a las que establece la Generalitat para los funcionarios docentes de las escuelas públicas de las mismas categorías.
5. En fecha de 29 de junio del 2007, la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo del Departament d 'Educación de la Generalitat de Catalunya dirigió un escrito a la alcaldía de Badalona, para comunicar que en la sesión de 22 de mayo del 2007 se había autorizado la financiación de los 'estadis de promoción docente' en los centros de titularidad municipal.
6. De acuerdo con ello, se añadió al CC mencionado una adenda de fecha de 20 de junio del 2007 sobre el funcionamiento y financiación de la Escuela Llevant, y se aprobó un calendario para la financiación de este concepto por parte del Departament d'Educación, la Federación de Municipios de Catalunya, y la Asociación catalana de Municipios y Comarcas.
7. En fecha de 20 de septiembre del 2010, el Consejo de Administración del IMSP aprobó un documento para reconocer los 'estadis de promoción docentes' de las escuelas de Educación especial del mismo. Se pactó un régimen de transitoriedad y se acordó el pago a los trabajadores del mencionado concepto, imputando su pago a las correspondientes partidas presupuestarias. En este documento (nº1 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido) se hacía referencia a un Informe de la Intervención no vinculante, aludiendo al RD ley 8/ 10 de 20 de mayo.
8. Desde dicha fecha, los trabajadores han venido cobrando tal complemento.
9. En fecha de 1 de septiembre del 2015, el IMSP emitió un informe jurídico en el que se proponía la asignación del nuevo estadi hasta el 31 de diciembre del 2015, calculando el coste del mismo, y manifestando la existencia de consignación suficiente dada por el Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.
10.En fecha de 17 de septiembre del 2015, la Intervención general del Ayuntamiento de Badalona emitió un informe en el que consideraba que la aplicación de este complemento supondría un incremento de la masa salarial en condiciones homogéneas superior al máximo permitido por la Ley 36/2014 de presupuestos generales del Estado.
11.Ante la ausencia de pago, se convocaron varias reuniones por parte de los representantes de los trabajadores para solicitar el reconocimiento y abono del complemento.
12.Tales reuniones tuvieron como respuesta la negativa por el IMSP amparándose en los Informes aludidos de la Intervención económica.
13.En la última sesión del 27 de octubre del 2016, el Comité de Empresa efectuó un requerimiento formal, sin obtener respuesta del IMSP, decidiendo el organismo seguidamente interponer el actual Conflicto Colectivo (Doc. nº 5 y 6 de la demanda).'
TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se dictó Auto de aclaración que contenía la Parte Dispositiva siguiente: 'Estimo la petición de aclaración del Hecho Probado nº 11 formulada por el letrado Jaume Sayrol Clols correspondiente a la sentencia nº 294/17 de fecha 14/09/17 en el sentido que el Hecho Probado nº 11 queda definitivamente redactado de la siguiente forma: '11. Desde el 1 de septiembre de 2014 no se reconocieron nuevos estadios, convocándose varias reuniones por parte de los representantes de los trabajadores para solicitar el reconocimiento y abono del complemento' .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA y AJUNTAMENT DE BADALONA, que se formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el recurso por la representación de INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 20 de la ley 36/2014, 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2015. El recurso ha sido impugnado por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LES ESCOLES D'EDUCACIÓ ESPECIAL DE BADALONA y por el DEPARTAMENT D' ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT CATALUÑA, si bien este último tan sólo para reiterar su propia indemnidad que ya reconoce la sentencia recurrida.
La cuestión objeto del recurso radica en determinar si es adecuada a derecho la decisión del Organismo recurrente consistente en no reconocer nuevos tramos del concepto salarial ' Estadi de promoción profesional ' a quienes, de entre la plantilla, pudieran meritarlos ni abonar la cantidad salarial correspondiente con sus atrasos, de haberlos. En concreto el Suplico de la demanda origen de este conflicto colectivo pretende que se ha declarado ' el derecho del personal docente contratado por el IMSP que preste servicios en las escuelas de educación especial de Badalona, del reconocimiento de los estadios de promoción docente con abono de los estadios meritados y los correspondientes atrasos '.
La sentencia razona que el citado concepto forma parte de la estructura retributiva y por tanto del salario de los trabajadores, razonando que el mismo estaría incluido en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa, en la medida en que ' el convenio colectivo tiene para ella (se refiere a la demandada) carácter de derecho necesario, dado que aquel tiene eficacia de norma. Por tanto, resulta de preceptiva y estricta observancia para la administración empleadora '; razona posteriormente que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y debería haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y al no haberse seguido dicho trámite estamos ante una actuación ' nula de pleno derecho '.
SEGUNDO .- Como es fácilmente deducible el debate se limita a determinar las consecuencias que de cara al concepto salarial reclamado pueda tener la Ley de Presupuestos para el Estado del año 2014, cuyo artículo 20 (bajo el titulo ' Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público ') establece que constituyen sector público las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes ( art. 20.uno.c ) y las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local (art.
20.uno.g) lo que sin duda significa que la empresa demandada forma parte del sector público a los efectos de la aplicación de las limitaciones que establece el artículo 20 de la ley de presupuestos; señala también que ' en el año 2015, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo ' (art. 20.dos) y que ' los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento ' (art. 20.ocho).
Antes de entrar en el fondo del razonamiento debemos mostrar nuestra discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida de que nos hallamos ante un supuesto del artículo 41.4 ET , pues entendemos que no se trata de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, sino de la inaplicación temporal por circunstancias extraordinarias de una norma establecida en convenio colectivo dentro del sector público. A nuestro modo de ver se trata pura y simplemente de determinar si el concepto salarial ' Estadi de promoción profesional ', que todas las partes reconocen existente y en vigor, puede sufrir alguna limitación en su aplicación como consecuencia de la ley de presupuestos que establece las mismas en razón a la especial situación que padece el país por la crisis económica.
En la Sala entendemos que los citados artículos 32.2 (' se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público ') y 38.10 (de idéntico contenido a salvo la expresión ' que afecten al personal laboral', que no aparece) del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implica que la empresa, en la medida en que es parte del sector público, debe (no se trata de analizar si puede o no) aplicar las limitaciones que establece la ley de presupuestos, y ello con independencia de que en años anteriores haya incumplido con similares limitaciones y también con independencia de lo que esté pactado en la norma convencional colectiva que lógicamente cede ante la ley de presupuestos.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar situaciones similares, y a modo de ejemplo citaremos la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , recurso número 67/2015 es la que razona en los siguientes términos: 'Establece el artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , una excepción a la regla general de que 'se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral', excepción que opera 'cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifique el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público' ( artículo 32 y 38.10 EBEP ).
Pues bien, la concurrencia de alteración sustancial de las condiciones económicas es un dato indiscutible que además aparece recogido en el preámbulo de muchas disposiciones, entre otras el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, la Ley 3/2012, de 6 de julio y el RD Ley 20/2012, de 13 de julio.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la concurrencia de 'extraordinaria y urgente necesidad', haciéndolo a propósito del RD Ley 20/2012, entre otras en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, recurso 40/2014 , señalando que: 'Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la 'extraordinaria y urgente necesidad' que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. 'La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico- financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor', conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31- enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 )'.
En cuanto al órgano que ha suspendido la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo , hay que poner de relieve que no han sido los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, sino la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 32 y 38.10 del EBEP .' Lo cual nos lleva a estimar necesariamente el recurso empresarial. En algún momento se apunta también el hecho de que la empresa está obligada a abonar dichos salarios en la medida en que ha recibido el dinero de la Generalitat de Cataluña para ello, y también que lo ha hecho en años anteriores a pesar de la existencia de similares limitaciones presupuestarias derivadas de la crisis económica; sin embargo, ello no puede ser obstáculo para aplicar la ley en sus propios términos, pues respecto a la subvención que haya podido recibir se trata de un tema que tan sólo atañe a la parte donante y la donataria, pero que no genera ningún derecho material para los trabajadores; y en cuanto al hecho de que en años anteriores la empleadora haya actuado de otra forma, ni ha he existido prueba de tal circunstancia del proceso, ni aun cuando respondiera a la realidad resultaría exigible en la medida en que no es posible de exigir ni a personas físicas ni jurídicas, públicas o privadas que actúen -o continúen actuando- contra la ley.
En definitiva, sin perjuicio del derecho de quienes lo meriten a ver reconocido un nuevo 'estadio de promoción profesional' ello no podrá dar lugar a lo largo del año 2015 al correlativo aumento salarial portal concepto. Lo que ocurra con dicho concepto en años sucesivos, excede el presente debate y ello impide pronunciarnos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo por Doña Camila , Don Bienvenido , Doña Clara , y Doña Covadonga (Miembros del Comité de Empresa de les Escoles d' Educació Especial de Badalona), declaro el derecho del personal docente contratado por el L'INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA (IMSP) del Ayuntamiento de BADALONA a que les sean reconocidos los 'estadis de promoció docente', con abono de los meritados y de los correspondientes atrasos, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración.Absuelvo al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sin perjuicio de sus obligaciones legales en esta materia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El presente conflicto colectivo ha sido promovido por el Comité de empresa del Comité de Empresa de les Escoles d' Educació Especial de Badalona.
2. En fecha de 16 de diciembre de 1999, la empresa de las Escuelas de Educación Especial y los trabajadores contratados firmaron el Convenio Colectivo para regir las relaciones laborales (nº CC 0812411) que se ha ido prorrogando año tras año hasta la actualidad.
3. El Art. 6 del mencionado CC regula la estructura retributiva, que incluye a) sueldo base, b) complementos personales, y c) complementos ligados al puesto de trabajo.
4. El Art. 7 establece las retribuciones anuales de los profesionales, que han de ser equivalentes a las que establece la Generalitat para los funcionarios docentes de las escuelas públicas de las mismas categorías.
5. En fecha de 29 de junio del 2007, la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo del Departament d 'Educación de la Generalitat de Catalunya dirigió un escrito a la alcaldía de Badalona, para comunicar que en la sesión de 22 de mayo del 2007 se había autorizado la financiación de los 'estadis de promoción docente' en los centros de titularidad municipal.
6. De acuerdo con ello, se añadió al CC mencionado una adenda de fecha de 20 de junio del 2007 sobre el funcionamiento y financiación de la Escuela Llevant, y se aprobó un calendario para la financiación de este concepto por parte del Departament d'Educación, la Federación de Municipios de Catalunya, y la Asociación catalana de Municipios y Comarcas.
7. En fecha de 20 de septiembre del 2010, el Consejo de Administración del IMSP aprobó un documento para reconocer los 'estadis de promoción docentes' de las escuelas de Educación especial del mismo. Se pactó un régimen de transitoriedad y se acordó el pago a los trabajadores del mencionado concepto, imputando su pago a las correspondientes partidas presupuestarias. En este documento (nº1 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido) se hacía referencia a un Informe de la Intervención no vinculante, aludiendo al RD ley 8/ 10 de 20 de mayo.
8. Desde dicha fecha, los trabajadores han venido cobrando tal complemento.
9. En fecha de 1 de septiembre del 2015, el IMSP emitió un informe jurídico en el que se proponía la asignación del nuevo estadi hasta el 31 de diciembre del 2015, calculando el coste del mismo, y manifestando la existencia de consignación suficiente dada por el Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.
10.En fecha de 17 de septiembre del 2015, la Intervención general del Ayuntamiento de Badalona emitió un informe en el que consideraba que la aplicación de este complemento supondría un incremento de la masa salarial en condiciones homogéneas superior al máximo permitido por la Ley 36/2014 de presupuestos generales del Estado.
11.Ante la ausencia de pago, se convocaron varias reuniones por parte de los representantes de los trabajadores para solicitar el reconocimiento y abono del complemento.
12.Tales reuniones tuvieron como respuesta la negativa por el IMSP amparándose en los Informes aludidos de la Intervención económica.
13.En la última sesión del 27 de octubre del 2016, el Comité de Empresa efectuó un requerimiento formal, sin obtener respuesta del IMSP, decidiendo el organismo seguidamente interponer el actual Conflicto Colectivo (Doc. nº 5 y 6 de la demanda).'
TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se dictó Auto de aclaración que contenía la Parte Dispositiva siguiente: 'Estimo la petición de aclaración del Hecho Probado nº 11 formulada por el letrado Jaume Sayrol Clols correspondiente a la sentencia nº 294/17 de fecha 14/09/17 en el sentido que el Hecho Probado nº 11 queda definitivamente redactado de la siguiente forma: '11. Desde el 1 de septiembre de 2014 no se reconocieron nuevos estadios, convocándose varias reuniones por parte de los representantes de los trabajadores para solicitar el reconocimiento y abono del complemento' .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA y AJUNTAMENT DE BADALONA, que se formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se articula el recurso por la representación de INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 20 de la ley 36/2014, 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2015. El recurso ha sido impugnado por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LES ESCOLES D'EDUCACIÓ ESPECIAL DE BADALONA y por el DEPARTAMENT D' ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT CATALUÑA, si bien este último tan sólo para reiterar su propia indemnidad que ya reconoce la sentencia recurrida.
La cuestión objeto del recurso radica en determinar si es adecuada a derecho la decisión del Organismo recurrente consistente en no reconocer nuevos tramos del concepto salarial ' Estadi de promoción profesional ' a quienes, de entre la plantilla, pudieran meritarlos ni abonar la cantidad salarial correspondiente con sus atrasos, de haberlos. En concreto el Suplico de la demanda origen de este conflicto colectivo pretende que se ha declarado ' el derecho del personal docente contratado por el IMSP que preste servicios en las escuelas de educación especial de Badalona, del reconocimiento de los estadios de promoción docente con abono de los estadios meritados y los correspondientes atrasos '.
La sentencia razona que el citado concepto forma parte de la estructura retributiva y por tanto del salario de los trabajadores, razonando que el mismo estaría incluido en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa, en la medida en que ' el convenio colectivo tiene para ella (se refiere a la demandada) carácter de derecho necesario, dado que aquel tiene eficacia de norma. Por tanto, resulta de preceptiva y estricta observancia para la administración empleadora '; razona posteriormente que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y debería haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y al no haberse seguido dicho trámite estamos ante una actuación ' nula de pleno derecho '.
SEGUNDO .- Como es fácilmente deducible el debate se limita a determinar las consecuencias que de cara al concepto salarial reclamado pueda tener la Ley de Presupuestos para el Estado del año 2014, cuyo artículo 20 (bajo el titulo ' Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público ') establece que constituyen sector público las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes ( art. 20.uno.c ) y las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local (art.
20.uno.g) lo que sin duda significa que la empresa demandada forma parte del sector público a los efectos de la aplicación de las limitaciones que establece el artículo 20 de la ley de presupuestos; señala también que ' en el año 2015, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo ' (art. 20.dos) y que ' los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento ' (art. 20.ocho).
Antes de entrar en el fondo del razonamiento debemos mostrar nuestra discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida de que nos hallamos ante un supuesto del artículo 41.4 ET , pues entendemos que no se trata de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, sino de la inaplicación temporal por circunstancias extraordinarias de una norma establecida en convenio colectivo dentro del sector público. A nuestro modo de ver se trata pura y simplemente de determinar si el concepto salarial ' Estadi de promoción profesional ', que todas las partes reconocen existente y en vigor, puede sufrir alguna limitación en su aplicación como consecuencia de la ley de presupuestos que establece las mismas en razón a la especial situación que padece el país por la crisis económica.
En la Sala entendemos que los citados artículos 32.2 (' se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público ') y 38.10 (de idéntico contenido a salvo la expresión ' que afecten al personal laboral', que no aparece) del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implica que la empresa, en la medida en que es parte del sector público, debe (no se trata de analizar si puede o no) aplicar las limitaciones que establece la ley de presupuestos, y ello con independencia de que en años anteriores haya incumplido con similares limitaciones y también con independencia de lo que esté pactado en la norma convencional colectiva que lógicamente cede ante la ley de presupuestos.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar situaciones similares, y a modo de ejemplo citaremos la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , recurso número 67/2015 es la que razona en los siguientes términos: 'Establece el artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , una excepción a la regla general de que 'se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral', excepción que opera 'cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifique el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público' ( artículo 32 y 38.10 EBEP ).
Pues bien, la concurrencia de alteración sustancial de las condiciones económicas es un dato indiscutible que además aparece recogido en el preámbulo de muchas disposiciones, entre otras el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, la Ley 3/2012, de 6 de julio y el RD Ley 20/2012, de 13 de julio.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la concurrencia de 'extraordinaria y urgente necesidad', haciéndolo a propósito del RD Ley 20/2012, entre otras en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, recurso 40/2014 , señalando que: 'Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la 'extraordinaria y urgente necesidad' que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. 'La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico- financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor', conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31- enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 )'.
En cuanto al órgano que ha suspendido la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo , hay que poner de relieve que no han sido los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, sino la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 32 y 38.10 del EBEP .' Lo cual nos lleva a estimar necesariamente el recurso empresarial. En algún momento se apunta también el hecho de que la empresa está obligada a abonar dichos salarios en la medida en que ha recibido el dinero de la Generalitat de Cataluña para ello, y también que lo ha hecho en años anteriores a pesar de la existencia de similares limitaciones presupuestarias derivadas de la crisis económica; sin embargo, ello no puede ser obstáculo para aplicar la ley en sus propios términos, pues respecto a la subvención que haya podido recibir se trata de un tema que tan sólo atañe a la parte donante y la donataria, pero que no genera ningún derecho material para los trabajadores; y en cuanto al hecho de que en años anteriores la empleadora haya actuado de otra forma, ni ha he existido prueba de tal circunstancia del proceso, ni aun cuando respondiera a la realidad resultaría exigible en la medida en que no es posible de exigir ni a personas físicas ni jurídicas, públicas o privadas que actúen -o continúen actuando- contra la ley.
En definitiva, sin perjuicio del derecho de quienes lo meriten a ver reconocido un nuevo 'estadio de promoción profesional' ello no podrá dar lugar a lo largo del año 2015 al correlativo aumento salarial portal concepto. Lo que ocurra con dicho concepto en años sucesivos, excede el presente debate y ello impide pronunciarnos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona de fecha 14 de setiembre de 2.017 , recaída en autos 1037/2016, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LES ESCOLES D'EDUCACIÓ ESPECIAL DE BADALONA contra INSTITUT MUNICIPAL DE SERVEIS PERSONALS DE BADALONA y el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT CATALUÑA, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

