Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2019 de 02 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1718/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101685
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2427
Núm. Roj: STSJ CAT 2427/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000337
CR
Recurso de Suplicación: 567/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 2 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1718/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA, (CGT) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 691/2017 y siendo recurrido/a Comsa, S.A., CORPORACIÓN CLD UTE, CESPA, Compañía
Española Servicios Públicos Auxiliares, S.A., Urbaser, S.A., Concesionaria Barcelonesa S.L., Fomento de
Construcciones y Contratas y Corporación CLD Servicios de Tratamiento Urbano S.L., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa, de inadecuación de procedimiento y de legitimación pasiva de las empresas distintas de FCC S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., contra CESPA, S. A., y contra URBASER, S. A., y sus ampliaciones contra CORPORACIÓN CLD SER. URB.TRAT. RESIDUOS UTE, contra CONCESIONARIA BARCELONESA S.L., contra CONCESIONARIA BARCELONESA S.L., y contra COMSA- EMTE MEDIO AMBIENTE.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO tiene representación en los Comités de Empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Alí Bei y Alcantarillado de Barcelona.
SEGUNDO .- En las nóminas de los trabajadores, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., con Código de Identificación Fiscal A28.037.224, computa la Antigüedad desde el último Contrato de Trabajo de más de veinte días después del inmediato anterior.
TERCERO .- CESPA, con Código de Identificación Fiscal A82.741.067, y URBASER, S. A., con Código de Identificación Fiscal A79.524.054, en sus nóminas, computan la Antigüedad de sus trabajadores desde el primero de sus Contratos de Trabajo.
CUARTO .- La cuestión discutida se sometió a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sin que la misma efectuara ninguna manifestación al respecto (Documento 2 de la Demanda, a Folios 28 a 33).
QUINTO .- El 30 de Junio de 2.017, el actor interpuso Papeleta de Conciliación Previa ante el Tribunal Laboral de Cataluña.
El 7 de Julio de 2.017, a las 11 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin Acuerdo (Documento 1 de la Demanda, a Folios 26 y 27).
SEXTO .- Por Sentencia 122/2.016, de 29 de Febrero, en los Autos 405/2.015 del Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, se dictó el siguiente Fallo (Folios 114 a 124 del ramo del Sindicato actor): Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y de inadecuación de procedimiento y consecuente falta de acción.
Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT), DELEGADOS SINDICALES (LOLS): Cornelio , Diego , Edmundo y Eliseo frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. en materia de Conflicto Colectivo.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
SÉPTIMO .- Por Sentencia 5.684/2.016, de 7 de Octubre, en el Rollo de Suplicación 4.306/2.016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se dictó el siguiente Fallo (Documento 1 del Sindicato actor, a Folios 110 a 113): Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT), DELEGADOS SINDICALES (LOLS):..., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
16 de Barcelona, de fecha 29/02/2015 , autos núm. 405/2015, debemos confirmarla en toda su extensión y pronunciamientos. Sin costas.
OCTAVO .- Algunos trabajadores están reclamando individualmente ese reconocimiento de Antigüedad en Escritos dirigidos a FCC (Documentos 2 y siguientes del Sindicato actor, a Folios 125 a 192).
NOVENO .- En la limpieza diaria de la ciudad de Barcelona, están también implicados: CORPORACIÓN CLD SER.URB.TRAT.RESIDUOS UTE CONCESIONARIA BARCELONESA S.L.
COMSA-EMTE MEDIO AMBIENTE.
DÉCIMO .- Se da por reproducida relación de contratos de trabajo registrados desde noviembre de 2009 hasta la actualidad de CORPORACIÓN CLD SER.UR.TRAT.RESIDIUOS UTE (folios 207 a 253).
UNDÉCIMO .- Por sentencia 170/2015 de 19 de mayo del juzgado de lo social uno de Barcelona en Autos 553/2014 y 580/2014, acumulados, se dictó el siguiente fallo (folios 254 a 259): Que, declarando la falta de legitimación pasiva de COMSA-EMTE MEDIO AMBIENTE S.L., COMSA BARCELONESA S.L. y CORPORACIÓN C.L.D., S.L., declarando que ninguna responsabilidad puede alcanzar a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y CESPA, S.A. y estimando las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo interpuestas por los sindicatos CC.OO y UGT contra URBASER, SA, y COORPORACIÓN C.L.D., S.U.R.T., U.T.E., debo declarar y declaro el derecho que asiste al personal de turno de noche a percibir el plus de nocturnidad en la paga de beneficios de los años 2013 y 2014 y a seguir percibiéndolo en los años sucesivos, condenando, en consecuencia a URBASER, S.A. y a CORPORACIÓN C.L.D., S.U.R.T.,U.T.E., respecto del personal subrogado de la anterior, a estar y pasar por dicha declaración, con abono de las correspondientes cantidades relativas a las pagas de beneficios desde 2013.
DUODÉCIMO .- Se dan por reproducidos los listados de trabajadores y centros de trabajo y documentación electoral del ramo de prueba de la U.T.E. (documentos 60 a 62 de esta, a folios 266 a 284).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Corporación CLD, UTE, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT), solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en concreto por infracción de los artículos 17.1 , 153.3 , 154 y 155 de la LRJS en relación con los artículos 7 , 24 y 28 de la Constitución y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2009 , por haber apreciado indebidamente la sentencia las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y falta de acción.
Por lo que respecta a la falta de legitimación activa entiende la recurrente que se ha interpretado incorrectamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 , ya que según el hecho probado primero la Confederación General del Trabajo tiene representación en los comités de empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Ali Bei y Alcantarillado de Barcelona, centros a los que afecta el conflicto, teniendo un mínimo de 2 de los 13 representantes electos del comité de empresa, más del 10%, en todos los comités, teniendo 5 en el comité de empresa del Parque Central, reconociendo el propio juzgador de instancia en el hecho sexto de la sentencia que comparecen en el procedimiento los delegados LOLS de CGT en cada uno de los centros afectados por el conflicto.
Según el artículo 154 de la LRJS están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y c)...los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. Añadiendo el artículo siguiente que los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ...y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso aunque no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
El artículo 7.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical señala que 'las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros del comités de empresa... estarán legitimadas para ejercer, en dicho ámbito funcional y territorial las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 en la que se ha basado la de instancia para denegar a la parte actora legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo, se refería a un sindicato que no había acreditado implantación suficiente en el ámbito de un determinado conflicto por desconocerse el número de afiliados y tener solo una sección sindical en uno de los centros afectados por el conflicto, pero en el presente caso el sindicato recurrente tiene representación en los comités de empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Ali Bey y Alcantarillado de Barcelona, así como delegados LOLS en cada uno de los centros, por lo que tiene implantación suficiente para promover el presente conflicto colectivo.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo la sintetiza su sentencia de de 13 de octubre de 2015 del siguiente modo: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ) ' ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada ; 19- diciembre-2012 -rco 289/2011 ; 21-octubre-2014 -rco 308/2013 , Pleno ; 21- octubre-2014 -rco 11/2014 , Pleno); Por otra parte la legitimación activa del sindicato CGT la ha reconocido ya la Sala en sentencia nº 5023/2017, de19 de julio de 2017 , en conflicto colectivo planteado contra Fomento de Construcciones y Contratas en el centro de trabajo de Font Trobada, en la nº 6595/2016, de 11 de noviembre de 2016 contra la misma demandada en relación a la contrata de alcantarillado de Barcelona y en la 6213/2016, de 28 de octubre de 2016, también en relación a la misma contrata y demandada.
Con respecto a la falta de acción y la inadecuación de procedimiento que también aprecia la sentencia recurrida, alega el sindicato recurrente que sí delimitó en la demanda de autos, a diferencia de lo que ocurrió en el anterior procedimiento, los centros de trabajo concretos afectados por el presente conflicto y que el procedimiento elegido es el adecuado con arreglo a lo dispuesto 153.1 de la LRJS.
En la demanda se alegó que el conflicto que se planteaba afectaba a los centros de trabajo de la demandada Fomento de Construcciones y Contratas ubicados en la ciudad de Barcelona y que forman parte de la contrata de limpieza urbana de dicha ciudad y que se rigen por el Convenio colectivo de trabajo de la empresa FCC SA, CESPA SA y URBASER SA Medio Ambiente de Barcelona para los años 2008-2015 y también los trabajadores afectados: aquellos a quienes la empresa demandada no computa a efectos de calcular el complemento de antigüedad el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada en los que ha transcurrido un periodo superior a 20 días hábiles sin haber prestado servicios.
El artículo 153.1 de la LRJS se refiere al ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos en los siguientes términos: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...' Es por ello que el ámbito de afectación del presente conflicto está suficientemente delimitado y el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la controversia planteada.
A este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2010, recurso nº 162/2009 , aborda la cuestión en un caso similar cuando dice: 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que las pretensiones propias de un conflicto colectivo se definen por dos elementos determinantes: '1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y 2) Un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se manifiesta en el conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por lo tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. En este sentido lasSSTS de 17- 12-2001 (Recs.- 3688/2000 o 1081/2001), 13-11-2003 (Rec.- 146/02), 17-11-2003 (Rec.-146/02), 4-2-2004 (Rec.-98/2003), 27-5-2004 (Rec.-2687/03), 29-9-2004 (Rec.-179/03), 15-12- 2004 (Rec.-115/03), y 7-10-2005 /RCO 196/04 ) entre otras.
La aplicación de esa doctrina al caso de autos obliga a desestimar el motivo examinado. En efecto en el presente caso existe un grupo genérico de trabajadores que se encuentra interesado en el presente conflicto: Todos aquellos ingresados antes del 28 de mayo de 2001 que pudieran tener derecho al complemento personal que sustituye el plus de antigüedad, por cuanto la cuantía del complemento personal dependerá de la mayor o menor antigüedad que se les reconozca en función de los servicios prestados, incluso con carácter temporal, lo que supone que afecta a todos los trabajadores fijos que antes hayan prestado servicios temporales, grupo homogéneo con interés en que se resuelva la valoración que, a efectos de antigüedad, se da a los servicios que prestaron con carácter temporal. Cierto que la antigüedad a reconocer a cada uno dependerá de sus circunstancias personales, pero, pese a ello, existe un interés general de todos en la forma en que se realice el cómputo de los servicios que con carácter temporal prestaron: todos los que tuvieron contratos temporales sucesivos con interrupciones superiores a veinte días tienen interés en la solución que se dé, con independencia de las circunstancias de cada caso. Debe recordarse que para la aplicación del Convenio se estableció, según acuerdo de la Comisión Paritaria del que se hace eco el ordinal tercero de los hechos probados, que los servicios prestados con carácter temporal se computarán siempre que no hubiesen existido interrupciones superiores a veinte días entre los sucesivos contratos. El objeto del conflicto colectivo que nos ocupa es determinar si es o no correcta la decisión empresarial de excluir en todo caso el cómputo de los servicios con interrupciones superiores a veinte días y en esa cuestión están interesados un grupo genérico y homogéneo de empleados que tiene un interés general, aunque luego haya que atender a las circunstancias de cada caso, cual evidencia el que ningún pleito individual se produciría o prosperaría caso de que se desestimara la demanda objeto de este conflicto, demanda cuya estimación no excluirá conflictos individuales, pero sí excluirá muchos, al sentar unas bases homogéneas para la solución de cada caso. En este sentido pueden citarse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2006 (RCO 18/06 ) y de 16 de mayo de 2007 (Rec. 36/06 ) en las que recogiendo doctrina anterior de la Sala se dice: 'El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídica vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'.
Por las razones expuestas los motivos de nulidad alegados han de prosperar, manifestando la parte recurrente que por mor de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS no es preciso devolver los autos al Juzgado de instancia para que resuelva sobre el fondo al existir datos suficientes para que pueda hacerlo la Sala. Efectivamente el artículo 202.2 de la LRJS establece que 'cuando la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' siempre que sea suficiente el relato de hechos probados, como es el caso.
SEGUNDO.- El fondo del debate se centraba en el cálculo del complemento de antigüedad que regula el artículo 11 del convenio colectivo, en relación a aquellos trabajadores a quienes la empresa no les computa el complemento cuando han prestado inicialmente servicios con contratos temporales entre los que ha mediado una interrupción superior a veinte días.
El artículo 11 del convenio colectivo establece que el complemento de antigüedad consistirá en 3 bienios del 5% y quinquenios del 10% del salario base de cada categoría del convenio, que dichos porcentajes estarán limitados por el tope del 60% y que para pasar del 55 al 60% bastarán 2'5 años.
Alega el sindicato recurrente que esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto similar en sentencias nº 1564/2012, de 27 de febrero de 2012 , y nº 7529/2009 de 21 de octubre de 2009 y también el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de 2006 y de de 4 de abril de 2007 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011, recurso nº 1991/2010 , dice en relación a la cuestión planteada: 'A los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues 'transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa' (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 - rcud 2425/04 - ... 21/05/08 -rcud 4511/06 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: '1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo , debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido [en una cadena de contratos sucesivos] interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'' (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 -).
'3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001 , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28 /Junio - que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación'. Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 [-rcud 1213/01 -], expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma 'unidad de vínculo contractual', tal como recuerda la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -], que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un año y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora. ' La sentencia de esta Sala nº 1564/2012, de 27 de febrero de 2012 , aborda ciertamente un problema similar en relación a trabajadores que prestan servicios en el Hospital Clínico de Barcelona y tras una amplia cita de sentencias del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que: 'ha de ser estimat el recurs de suplicació per atendre la demanda quan es pretén la declaració del dret dels treballadors de l'Hospital Clínic a que se'ls computi de igual forma el temps treballat, a efectes de la retribució del plus d'antiguitat, amb independència de la modalitat de la seva contractació, sigui de duració determinada o contractual fixa o indefinida, ja que la declaració d'aquest dret, insistim és al marge de la necessitat de valorar la validesa o no de la cadena de contractació temporal, que seria exigible en un procediment en què el que es valorés es la validesa de l'antiguitat a efectes de l'extinció de contracte.
Y la sentencia 7529/2009, de 21 de octubre de 2009 ,razona en el sentido que propugna el recurrente del siguiente modo: 'Tiene razón el recurrente al sostener que el mero transcurso del plazo de 20 días no impide reconocer una antigüedad que incluya a contratos temporales anteriores separados por más de 20 días. Así conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS 4/4/2007 se recuerda que 'dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/04 ) y 16 de mayo de 2005 (rec. 2425/04 ), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, por las de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/04) y 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04). Se razona en ellas, en esencia, que como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), 'la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; ...
Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación'.
El transcurso de un período superior a los 20 días entre contratos temporales no impide pues el reconocimiento de una antigüedad superior, a los exclusivos efectos del plus de antigüedad conforme a la jurisprudencia referida, cuando se han encadenado diversos contratos temporales, en la medida en que en definitiva la prestación de servicios se ha prolongado en el tiempo de forma que conforme al principio de igualdad ha de reconocerse tal prestación efectiva de servicios'.
Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, pues respecto a CESPA y URBASER se reconoce que abonan el complemento de antigüedad correctamente y respecto al resto de codemandadas se ha estimado la falta de legitimación pasiva, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que, estimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa, de inadecuación de procedimiento y de legitimación pasiva de las empresas distintas de FCC S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LIMPIEZA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., contra CESPA, S. A., y contra URBASER, S. A., y sus ampliaciones contra CORPORACIÓN CLD SER. URB.TRAT. RESIDUOS UTE, contra CONCESIONARIA BARCELONESA S.L., contra CONCESIONARIA BARCELONESA S.L., y contra COMSA- EMTE MEDIO AMBIENTE.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO tiene representación en los Comités de Empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Alí Bei y Alcantarillado de Barcelona.
SEGUNDO .- En las nóminas de los trabajadores, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., con Código de Identificación Fiscal A28.037.224, computa la Antigüedad desde el último Contrato de Trabajo de más de veinte días después del inmediato anterior.
TERCERO .- CESPA, con Código de Identificación Fiscal A82.741.067, y URBASER, S. A., con Código de Identificación Fiscal A79.524.054, en sus nóminas, computan la Antigüedad de sus trabajadores desde el primero de sus Contratos de Trabajo.
CUARTO .- La cuestión discutida se sometió a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sin que la misma efectuara ninguna manifestación al respecto (Documento 2 de la Demanda, a Folios 28 a 33).
QUINTO .- El 30 de Junio de 2.017, el actor interpuso Papeleta de Conciliación Previa ante el Tribunal Laboral de Cataluña.
El 7 de Julio de 2.017, a las 11 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin Acuerdo (Documento 1 de la Demanda, a Folios 26 y 27).
SEXTO .- Por Sentencia 122/2.016, de 29 de Febrero, en los Autos 405/2.015 del Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, se dictó el siguiente Fallo (Folios 114 a 124 del ramo del Sindicato actor): Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y de inadecuación de procedimiento y consecuente falta de acción.
Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT), DELEGADOS SINDICALES (LOLS): Cornelio , Diego , Edmundo y Eliseo frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. en materia de Conflicto Colectivo.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
SÉPTIMO .- Por Sentencia 5.684/2.016, de 7 de Octubre, en el Rollo de Suplicación 4.306/2.016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se dictó el siguiente Fallo (Documento 1 del Sindicato actor, a Folios 110 a 113): Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT), DELEGADOS SINDICALES (LOLS):..., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
16 de Barcelona, de fecha 29/02/2015 , autos núm. 405/2015, debemos confirmarla en toda su extensión y pronunciamientos. Sin costas.
OCTAVO .- Algunos trabajadores están reclamando individualmente ese reconocimiento de Antigüedad en Escritos dirigidos a FCC (Documentos 2 y siguientes del Sindicato actor, a Folios 125 a 192).
NOVENO .- En la limpieza diaria de la ciudad de Barcelona, están también implicados: CORPORACIÓN CLD SER.URB.TRAT.RESIDUOS UTE CONCESIONARIA BARCELONESA S.L.
COMSA-EMTE MEDIO AMBIENTE.
DÉCIMO .- Se da por reproducida relación de contratos de trabajo registrados desde noviembre de 2009 hasta la actualidad de CORPORACIÓN CLD SER.UR.TRAT.RESIDIUOS UTE (folios 207 a 253).
UNDÉCIMO .- Por sentencia 170/2015 de 19 de mayo del juzgado de lo social uno de Barcelona en Autos 553/2014 y 580/2014, acumulados, se dictó el siguiente fallo (folios 254 a 259): Que, declarando la falta de legitimación pasiva de COMSA-EMTE MEDIO AMBIENTE S.L., COMSA BARCELONESA S.L. y CORPORACIÓN C.L.D., S.L., declarando que ninguna responsabilidad puede alcanzar a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y CESPA, S.A. y estimando las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo interpuestas por los sindicatos CC.OO y UGT contra URBASER, SA, y COORPORACIÓN C.L.D., S.U.R.T., U.T.E., debo declarar y declaro el derecho que asiste al personal de turno de noche a percibir el plus de nocturnidad en la paga de beneficios de los años 2013 y 2014 y a seguir percibiéndolo en los años sucesivos, condenando, en consecuencia a URBASER, S.A. y a CORPORACIÓN C.L.D., S.U.R.T.,U.T.E., respecto del personal subrogado de la anterior, a estar y pasar por dicha declaración, con abono de las correspondientes cantidades relativas a las pagas de beneficios desde 2013.
DUODÉCIMO .- Se dan por reproducidos los listados de trabajadores y centros de trabajo y documentación electoral del ramo de prueba de la U.T.E. (documentos 60 a 62 de esta, a folios 266 a 284).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Corporación CLD, UTE, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT), solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en concreto por infracción de los artículos 17.1 , 153.3 , 154 y 155 de la LRJS en relación con los artículos 7 , 24 y 28 de la Constitución y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2009 , por haber apreciado indebidamente la sentencia las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y falta de acción.
Por lo que respecta a la falta de legitimación activa entiende la recurrente que se ha interpretado incorrectamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 , ya que según el hecho probado primero la Confederación General del Trabajo tiene representación en los comités de empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Ali Bei y Alcantarillado de Barcelona, centros a los que afecta el conflicto, teniendo un mínimo de 2 de los 13 representantes electos del comité de empresa, más del 10%, en todos los comités, teniendo 5 en el comité de empresa del Parque Central, reconociendo el propio juzgador de instancia en el hecho sexto de la sentencia que comparecen en el procedimiento los delegados LOLS de CGT en cada uno de los centros afectados por el conflicto.
Según el artículo 154 de la LRJS están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y c)...los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. Añadiendo el artículo siguiente que los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ...y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso aunque no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
El artículo 7.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical señala que 'las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros del comités de empresa... estarán legitimadas para ejercer, en dicho ámbito funcional y territorial las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 en la que se ha basado la de instancia para denegar a la parte actora legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo, se refería a un sindicato que no había acreditado implantación suficiente en el ámbito de un determinado conflicto por desconocerse el número de afiliados y tener solo una sección sindical en uno de los centros afectados por el conflicto, pero en el presente caso el sindicato recurrente tiene representación en los comités de empresa de los centros de trabajo de limpieza urbana del Parque Central, Font Trobada, Ali Bey y Alcantarillado de Barcelona, así como delegados LOLS en cada uno de los centros, por lo que tiene implantación suficiente para promover el presente conflicto colectivo.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo la sintetiza su sentencia de de 13 de octubre de 2015 del siguiente modo: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ) ' ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada ; 19- diciembre-2012 -rco 289/2011 ; 21-octubre-2014 -rco 308/2013 , Pleno ; 21- octubre-2014 -rco 11/2014 , Pleno); Por otra parte la legitimación activa del sindicato CGT la ha reconocido ya la Sala en sentencia nº 5023/2017, de19 de julio de 2017 , en conflicto colectivo planteado contra Fomento de Construcciones y Contratas en el centro de trabajo de Font Trobada, en la nº 6595/2016, de 11 de noviembre de 2016 contra la misma demandada en relación a la contrata de alcantarillado de Barcelona y en la 6213/2016, de 28 de octubre de 2016, también en relación a la misma contrata y demandada.
Con respecto a la falta de acción y la inadecuación de procedimiento que también aprecia la sentencia recurrida, alega el sindicato recurrente que sí delimitó en la demanda de autos, a diferencia de lo que ocurrió en el anterior procedimiento, los centros de trabajo concretos afectados por el presente conflicto y que el procedimiento elegido es el adecuado con arreglo a lo dispuesto 153.1 de la LRJS.
En la demanda se alegó que el conflicto que se planteaba afectaba a los centros de trabajo de la demandada Fomento de Construcciones y Contratas ubicados en la ciudad de Barcelona y que forman parte de la contrata de limpieza urbana de dicha ciudad y que se rigen por el Convenio colectivo de trabajo de la empresa FCC SA, CESPA SA y URBASER SA Medio Ambiente de Barcelona para los años 2008-2015 y también los trabajadores afectados: aquellos a quienes la empresa demandada no computa a efectos de calcular el complemento de antigüedad el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada en los que ha transcurrido un periodo superior a 20 días hábiles sin haber prestado servicios.
El artículo 153.1 de la LRJS se refiere al ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos en los siguientes términos: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...' Es por ello que el ámbito de afectación del presente conflicto está suficientemente delimitado y el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la controversia planteada.
A este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2010, recurso nº 162/2009 , aborda la cuestión en un caso similar cuando dice: 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que las pretensiones propias de un conflicto colectivo se definen por dos elementos determinantes: '1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y 2) Un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se manifiesta en el conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por lo tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. En este sentido lasSSTS de 17- 12-2001 (Recs.- 3688/2000 o 1081/2001), 13-11-2003 (Rec.- 146/02), 17-11-2003 (Rec.-146/02), 4-2-2004 (Rec.-98/2003), 27-5-2004 (Rec.-2687/03), 29-9-2004 (Rec.-179/03), 15-12- 2004 (Rec.-115/03), y 7-10-2005 /RCO 196/04 ) entre otras.
La aplicación de esa doctrina al caso de autos obliga a desestimar el motivo examinado. En efecto en el presente caso existe un grupo genérico de trabajadores que se encuentra interesado en el presente conflicto: Todos aquellos ingresados antes del 28 de mayo de 2001 que pudieran tener derecho al complemento personal que sustituye el plus de antigüedad, por cuanto la cuantía del complemento personal dependerá de la mayor o menor antigüedad que se les reconozca en función de los servicios prestados, incluso con carácter temporal, lo que supone que afecta a todos los trabajadores fijos que antes hayan prestado servicios temporales, grupo homogéneo con interés en que se resuelva la valoración que, a efectos de antigüedad, se da a los servicios que prestaron con carácter temporal. Cierto que la antigüedad a reconocer a cada uno dependerá de sus circunstancias personales, pero, pese a ello, existe un interés general de todos en la forma en que se realice el cómputo de los servicios que con carácter temporal prestaron: todos los que tuvieron contratos temporales sucesivos con interrupciones superiores a veinte días tienen interés en la solución que se dé, con independencia de las circunstancias de cada caso. Debe recordarse que para la aplicación del Convenio se estableció, según acuerdo de la Comisión Paritaria del que se hace eco el ordinal tercero de los hechos probados, que los servicios prestados con carácter temporal se computarán siempre que no hubiesen existido interrupciones superiores a veinte días entre los sucesivos contratos. El objeto del conflicto colectivo que nos ocupa es determinar si es o no correcta la decisión empresarial de excluir en todo caso el cómputo de los servicios con interrupciones superiores a veinte días y en esa cuestión están interesados un grupo genérico y homogéneo de empleados que tiene un interés general, aunque luego haya que atender a las circunstancias de cada caso, cual evidencia el que ningún pleito individual se produciría o prosperaría caso de que se desestimara la demanda objeto de este conflicto, demanda cuya estimación no excluirá conflictos individuales, pero sí excluirá muchos, al sentar unas bases homogéneas para la solución de cada caso. En este sentido pueden citarse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2006 (RCO 18/06 ) y de 16 de mayo de 2007 (Rec. 36/06 ) en las que recogiendo doctrina anterior de la Sala se dice: 'El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídica vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'.
Por las razones expuestas los motivos de nulidad alegados han de prosperar, manifestando la parte recurrente que por mor de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS no es preciso devolver los autos al Juzgado de instancia para que resuelva sobre el fondo al existir datos suficientes para que pueda hacerlo la Sala. Efectivamente el artículo 202.2 de la LRJS establece que 'cuando la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' siempre que sea suficiente el relato de hechos probados, como es el caso.
SEGUNDO.- El fondo del debate se centraba en el cálculo del complemento de antigüedad que regula el artículo 11 del convenio colectivo, en relación a aquellos trabajadores a quienes la empresa no les computa el complemento cuando han prestado inicialmente servicios con contratos temporales entre los que ha mediado una interrupción superior a veinte días.
El artículo 11 del convenio colectivo establece que el complemento de antigüedad consistirá en 3 bienios del 5% y quinquenios del 10% del salario base de cada categoría del convenio, que dichos porcentajes estarán limitados por el tope del 60% y que para pasar del 55 al 60% bastarán 2'5 años.
Alega el sindicato recurrente que esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto similar en sentencias nº 1564/2012, de 27 de febrero de 2012 , y nº 7529/2009 de 21 de octubre de 2009 y también el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de 2006 y de de 4 de abril de 2007 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011, recurso nº 1991/2010 , dice en relación a la cuestión planteada: 'A los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues 'transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa' (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 - rcud 2425/04 - ... 21/05/08 -rcud 4511/06 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: '1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo , debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido [en una cadena de contratos sucesivos] interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'' (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 -).
'3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001 , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28 /Junio - que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación'. Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 [-rcud 1213/01 -], expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma 'unidad de vínculo contractual', tal como recuerda la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -], que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un año y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora. ' La sentencia de esta Sala nº 1564/2012, de 27 de febrero de 2012 , aborda ciertamente un problema similar en relación a trabajadores que prestan servicios en el Hospital Clínico de Barcelona y tras una amplia cita de sentencias del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que: 'ha de ser estimat el recurs de suplicació per atendre la demanda quan es pretén la declaració del dret dels treballadors de l'Hospital Clínic a que se'ls computi de igual forma el temps treballat, a efectes de la retribució del plus d'antiguitat, amb independència de la modalitat de la seva contractació, sigui de duració determinada o contractual fixa o indefinida, ja que la declaració d'aquest dret, insistim és al marge de la necessitat de valorar la validesa o no de la cadena de contractació temporal, que seria exigible en un procediment en què el que es valorés es la validesa de l'antiguitat a efectes de l'extinció de contracte.
Y la sentencia 7529/2009, de 21 de octubre de 2009 ,razona en el sentido que propugna el recurrente del siguiente modo: 'Tiene razón el recurrente al sostener que el mero transcurso del plazo de 20 días no impide reconocer una antigüedad que incluya a contratos temporales anteriores separados por más de 20 días. Así conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS 4/4/2007 se recuerda que 'dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/04 ) y 16 de mayo de 2005 (rec. 2425/04 ), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, por las de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/04) y 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04). Se razona en ellas, en esencia, que como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), 'la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; ...
Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación'.
El transcurso de un período superior a los 20 días entre contratos temporales no impide pues el reconocimiento de una antigüedad superior, a los exclusivos efectos del plus de antigüedad conforme a la jurisprudencia referida, cuando se han encadenado diversos contratos temporales, en la medida en que en definitiva la prestación de servicios se ha prolongado en el tiempo de forma que conforme al principio de igualdad ha de reconocerse tal prestación efectiva de servicios'.
Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, pues respecto a CESPA y URBASER se reconoce que abonan el complemento de antigüedad correctamente y respecto al resto de codemandadas se ha estimado la falta de legitimación pasiva, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 691/2017, seguidos a instancia de dicho sindicato contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares SA, Urbaser SA, Corporación CLD Ser Urb. Trat. Residuos UTE, Concesionaria Barcelonesa SL, Corporación CLD Servicios de Tratamiento Urbano SL y Comsa-Emte Medio Ambiente SA, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda debemos declarar que los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas afectados por el presente conflicto tienen derecho a que se les compute a efectos del cálculo de la antigüedad todos los periodos trabajados para la empresa bajo modalidades contractuales temporales, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración, absolviendo de la demanda al resto de empresas demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
