Sentencia Social 1719/200...e del 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social 1719/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1646/2005 de 15 de diciembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1719/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101566

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de l despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandada. Aclara la Sala que, ninguna virtualidad se puede atribuir a la afirmación de la empleadora en el sentido de que lo verdaderamente acontecido fue una dimisión o cese voluntario del trabajador, ya que dicha circunstancia no ha quedado en absoluto acreditada, máxime teniendo en cuenta las exigencias establecidas por la Jurisprudencia del T.S. para poder apreciar la existencia de un efectivo abandono del trabajo por el trabajador, indicando a tales efectos que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal , basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ; así como que es necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante , reveladora de su propósito", y si bien puede ser expresa o tácita, en este último caso debe manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01719/2005

Recurso nº: 1.646/05

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.719

En el Recurso de Suplicación nº. 1646/05, interpuesto por la representación de DEITANOS CONSTRUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº. 313/05 , siendo recurrido D. Bernardo, sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor Bernardo acordado con efectos de 10-5-05, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada "Deitanos Construcciones SL" a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 708 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor Bernardo, con DNI. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Deitanos Construcciones SL" con categoría de peón ordinario y salario de 1.132-50 euros mensuales con ppe, del 13-12- al 31-12-04, del 10-1 al 23-3-05, del 29-3 al 29-4-05, y por último a partir del 4-5-05 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en la indicada fecha que tenía por objeto "acumulación de trabajos de albañilería", con sumisión a lo dispuesto en el convenio colectivo de la construcción de Alicante al desarrollarse los servicios en dicha provincia.

Segundo.- Mediante escrito de 4-5-05 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos de 27-5-05; no obstante lo anterior, el día 9 o el 10-5-05 el actor comunicó a la empresa que tenía que ir al médico, por lo cual la empleadora procedió sin más a cursar la baja del interesado en la seguridad social el 10-5-05, sin que volviera a prestarse servicios por el trabajador.

Tercero.- Presentada papeleta de conciliación el 27-5-05 se intentó el acto sin efecto el 15-6-05, presentándose demanda el 16-6-05.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa Deitanos Construcciones S.L., para quien venía prestando servicios, con la categoría profesional de peón ordinario; muestra su disconformidad la entidad demandada mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, (aún cuando erróneamente identifique con el ordinal cuarto), en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo el correspondiente texto alternativo; petición revisoría que se sustenta de forma exclusiva en las pruebas de confesión judicial y testifical.

Circunstancia la indicada que inviabiliza el acogimiento de la pretensión ejercitada ya que la revisión del relato fáctico de una Sentencia se hace depender, según pone de manifiesto el art. 191.b) de la L.P.L ., de que el error que se dice cometido por el Juzgador de instancia, quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando la evidencia de tal error se deduzca de forma inequívoca y directa de los mismos, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el contenido que se pretenda extraer de tales pruebas.

Siendo ello así y sustentándose el recurrente en medios probatorios de nula eficacia revisoría, se impone el mantenimiento inalterado del hecho probado segundo.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la vulneración del art. 97 de la L.P.L .

Nuevamente incide el recurrente en un importante error formal en la confección del motivo a analizar, siendo así que, como explícitamente indica el art. 191.c) de la L.P.L ., vía procedimental en la que se sustenta dicho motivo, su objeto se concreta en el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; esto es, la revisión del derecho aplicado para la resolución del tema de fondo objeto de demanda, lo que se traduce en la vulneración de normas sustantivas o materiales, en tanto que la denuncia relativa a la infracción de normas adjetivas o procedimentales, encuentra su acomodo en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L .

Contrariamente a ello en el recurso como única norma vulnerada se aduce el art. 97 de la L.P.L , norma esta relativa al contenido de las Sentencias, así como a la notificación de las mismas, de claro alcance procedimiental, inapropiado pues para viabilizar la impugnación de las Sentencias por la vía que ofrece el art. 191.c) de la L.P.L .

A parte de ello, el recurrente no hace referencia a ninguna de las normas sustantivas en las que se basa la Juzgadora "a quo", para fundamentar su resolución sobre la calificación del cese del actor como despido improcedente, circunstancia que, en si misma considerada, debería determinar el rechazo del motivo analizado, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la consecuente limitación que ello impone a este Tribunal de circunscribir su examen a las especificas cuestiones planteadas en el recurso. Rechazo que en todo caso se impone desde la perspectiva que ofrecen los específicos hechos objeto de enjuiciamiento, de los que se deduce que el actor, vinculado por un contrato temporal, claramente concertado en fraude de ley, extremo este en absoluto negado por la parte recurrente, de lo que se deriva que efectivamente asume dicho dato como cierto, recibió una carta fechada el 4-05-05, en la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos 27-05-05, comunicación esta que ya implicaba un despido improcedente, en tanto que al existir una vinculación laboral de carácter indefinido, derivada del carácter fraudulento de la contratación, aquel cese adolecía de causa válida, convirtiéndolo en ilegal.

Ilegalidad o improcedencia que queda reforzada por el hecho de que, con anterioridad al momento anunciado de extinción de la vinculación laboral, en concreto, el día 9 0 10 de mayo, el accionante comunica a la empresa que tenía que ir al medico, procediendo esta, sin más, a cursar su baja en la Seguridad Social el 10-5-05; fecha a partir de la cual ya no presta más sus servicios, y que acertadamente es donde sitúa la Juez "a quo" los efectos del despido.

Frente a ella ninguna virtualidad se puede atribuir a la afirmación de la empleadora en el sentido de que lo verdaderamente acontecido fue una dimisión o cese voluntario del trabajador, ya que dicha circunstancia no ha quedado en absoluto acreditada, máxime teniendo en cuenta las exigencias establecidas por la Jurisprudencia del T.S. para poder apreciar la existencia de un efectivo abandono del trabajo por el trabajador, indicando a tales efectos que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 1 de octubre de 1.990 ); así como que es necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y si bien puede ser expresa o tácita, en este último caso debe manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (STS de 10 de diciembre de 1.990 ).

Manteniendo así mismo en Sentencias como la de 21 de noviembre de 2.000 que " La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944/274 y NDL 7232), art. 81; y tangencialmente en el E.T., art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato."

Razones que deben conducir a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada, al no existir indicio alguno en la conducta del actor revelada de su propósito de abandonar el trabajo.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DEITANOS CONSTRUCCIONES, S.L., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 18 de julio de 2.005, en autos nº. 313/05 , siendo recurrido D. Bernardo, sobre Despido,, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 250 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1646 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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