Sentencia Social Nº 1719/...yo de 2005

Última revisión
31/05/2005

Sentencia Social Nº 1719/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1719/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101821


Encabezamiento

5

Erc.c/sent.nº 3652/2004

Recurso contra Sentencia núm. 3652/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1719/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3652/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 713/2003, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Gloria , asistida de la Letrada Dª Sofía García Solís, contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, asistida por la Letrada Dª Manuela Domingo Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a que abone a Doña Gloria la cantidad de 214,02 euros en concepto de tres trienios perfeccionados por la misma, correspondiente al período comprendido entre mayo y septiembre de 2002, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Gloria ha venido prestando servicios para la demandada Consellería de Sanidad en el Hospital de Sagunto , como E. de Lavandería, en virtud de Contrato Laboral Interino desde el 18/01/1993 hasta el 20/09/2002; y desde esta última fecha con Nombramiento Estatutario Temporal en plaza vacante. SEGUNDO.- El importe de los trienios para el grupo E al que pertenece la actora asciende a la cantidad no controvertida de 11,89 euros mensuales. TERCERO.- La Generalitat Valenciana no abona al demandante cantidad alguna en concepto de trienios. CUARTO.- Reclama la demandante que se declare su derecho a percibir el complemento de antigüedad en función de los trienios cumplidos en fechas 18/01/96, comprendido entre mayo y septiembre de 2002, incluyendo dos pagas extras , a razón de tres trienios, cada uno de ellos en cuantía de 11 ,89 euros/mes. Reclama también el reconocimiento a seguir percibiendo dicha cantidad global en concepto de "condición más beneficiosa" desde la fecha de su nombramiento como personal estatutario interino. QUINTO.- El 5-06-2003 se interpuso sin éxito la preceptiva Reclamación Previa. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la GENERALIDAD VALENCIANA-Consellería de Sanidad, al abono a la parte actora de la cantidad de 214,02 euros, en concepto de trienios, correspondientes al período mayo a septiembre de 2.002, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica , se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. único de la Orden de 1/8/2002 de la Consellería de Sanidad en relación con lo dispuesto en el punto 1.1.3 de la citada Orden, así como de lo establecido en el art.51.1 de la Orden de 5/7/71 del Ministerio de Sanidad y disposición transitoria segunda dos del Real decreto Ley 3/87, y aplicación errónea del art.15.6 del Estatuto de los trabajadores. A su juicio, la integración del personal temporal de las Instituciones Sanitarias en el régimen estatutario de la Seguridad Social que limita de forma expresa la percepción de trienios a quien tiene la condición de personal estatutario fijo, impide el derecho al premio de antigüedad del personal temporal, no existiendo convenio ni norma alguna que reconozca al personal interino Derecho al complemento reclamado.

Inalterado el relato histórico que contiene la Sentencia de instancia que establece que la demandante vino prestando servicios como contratada laboral interina, categoría grupo E, de lavandería , pasando en fecha 20/9/2002 a ser nombrada personal estatutario temporal , interesando el abono en concepto de trienios del período mayo/septiembre de 2.002, es decir, con fecha anterior al nombramiento de personal estatutario interino.

De tales datos se desprende que hasta que el cambio de régimen jurídico se produjo la relación entre partes se rigió en su integridad por el contrato suscrito y no por el nombramiento que fue de fecha posterior, siendo a las mismas de aplicación y en el presente caso, lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, al establecer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza , tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El Tribunal Supremo-Sala IV, en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado que, a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15 , es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas , un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Finalmente, en Sentencia de 17/5/2004, el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003 , y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.

Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997) , 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos , y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido , inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor , que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina , como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001 , de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."

A su vez , y como ya indicábamos en Sentencias resolutorias de recursos, entre otros, nº 2.817/04 y 3.443/04: "El tenor de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, cuando en su apartado segundo establece: "Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con la duración del contrato de origen", sirve para desechar la tesis de la parte recurrente acerca de que con la entrada en vigor de dicha Ley dejó de ser laboral la relación que unía a la actora con la Administración Pública demandada , pues dicha Ley simplemente posibilitó -no impuso- el ulterior nombramiento operado en 20 de septiembre de 2002 en virtud de la normativa contenida en la Orden de 1 de agosto de 2002 de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano."

Consecuencia de los criterios expuestos será la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 14 de Junio de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Gloria, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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