Sentencia Social Nº 1719/...yo de 2011

Última revisión
31/05/2011

Sentencia Social Nº 1719/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1719/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101525

Resumen:
46250340012011101525 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1719/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1167/2011 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1167/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1167/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1719/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1167/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 1176/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Gabriela , asistida del Letrado D. José Manuel Martin Sebastia, contra la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, representada por el Letrado D. Miguel Angel Coello Sánchez y la CONSELLERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente *, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se desestima la demanda formulada por Gabriela contra el COLEGIO PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE BENETUSER y se declara la procedencia del despido objetivo de que fue objeto la actora el día 1 de septiembre de 2010; se absuelve de la misma a las demandadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La demandante Gabriela ha prestado sus servicios para el Colegio NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, dedicada a la actividad de educación, con antigüedad de fecha 2 de octubre de 1985, categoría profesional de profesora y percibiendo un salario mensual de 3.223,27 ? ; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO .- En fecha 30 de junio de 2010 el citado Colegio comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde el día 1 de setiembre de 2010 y mediante carta que obra en autos y aquí se da por reproducida. No obstante, señalar, que en ella se dice: a) Los motivos que nos llevan a tomar esta decisión , son razones económicas, organizativas y productivas previstas en el art. 52. apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, dado que por parte de la Conselleria de Educación, no se concertará para el curso escolar 2010/11 una unidad de 3º de ESO, con la consiguiente pérdida de horas abonadas en pago delegado por la Administración Educativa.- b) Por otra parte el apartado décimo del Documento sobre la implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la comunidad Valenciana, así como en el apartado séptimo de la adenda al mencionado documento, suscrito , de una parte por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector y de otra por la Administración educativa, contempla bajo el titulo " de los profesores afectados por la reducción de unidades concertadas ", la posibilidad de que el trabajador afectado pueda optar por la recolocación como profesor en otro centro concertado o la indemnización legal que le corresponda, incentivada en la cuantía que se indica en dicho documento.- c) Por ello, habida cuenta que la decisión extintiva de su contrato se fundamenta en el articulo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores y alegándose la causa económica, no es posible poner a su disposición en este acto la indemnización legal que legalmente le corresponde según el art. 53.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que al estar el Centro acogido al régimen de conciertos educativos recogidos en el titulo IV de la LODE, recibe fondos públicos de la Administración para impartir la educaron de forma gratuita , concurriendo así las causas económicas prevista en el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así, en aplicación del acuerdo anteriormente mencionado, la indemnización le será abonada por la Conselleria de Educación una vez tenga efectividad la decisión extintiva de su contrato y en el caso de optar por la vía de la indemnización. Una vez extinguida la relación laboral, queda pendiente de recibirse por su parte finiquito que comprenderá la parte proporcional de las pagas extras y de las vacaciones. El mismo será abonado por la Conselleria de Educación una vez se comunicada por nuestra parte su baja en la empresa.- TERCERO .- El colegio de Nuestra Señora de Socorro donde presta sus servicios la actora es un centro educativo privado sometido a régimen de concierto educativo y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 10/2002 de Calidad de la Enseñanza , la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y el Real decreto 2377/85 de 18 de diciembre, que aprueba el reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y la Orden de 26 de diciembre de 2008 de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana - que establece el procedimiento a seguir por los centros docentes para solicitar aquellos - , es la citada Conselleria quien abona profesorado como pago delegado en nombre del centro de los salarios y las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral de los profesores; estableciéndose en la citada orden en relación a las indemnizaciones previstas en los acuerdos suscritos entre la Administración Educativa y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector y mientras la administración Educativa siga prorrogando el contenido de dichos acuerdos, ésta seguirá asumiendo el abono de las indemnizaciones legales, derivadas de la reducción de unidades concertadas cuya responsabilidad es ajena a los titulares de los centros concertados.- CUARTO. - El colegio demandado disponía de concierto educativo para distintas etapas en el curso 2009/10 según consta en la ORDEN de 29 de julio de 2009 de la Conselleria de Educación, por la que se resuelven los expedientes de renovación de los conciertos educativos, fijándose una duración de los mismos de cuatro cursos académicos, a partir del curso 2009/2010: Educación infantil: 6 unidades, Educación primaria: 12 unidades, ESO , 1º y 2º curso: 6 unidades, ESO, 3º y 4º curso: 8 unidades. Bachillerato: 4 unidades de 1º curso y 4 unidades de 2º curso.- Para el curso 2010/11, se ha producido una reducción de unidades concertadas en 3º y 4º de ESO pasando de tener 8 unidades a tener 7 unidades según la resolución de 14 de julio de 2010 , de la Conselleria de Educación, por la que se resuelven los expedientes de modificación y prórroga de los conciertos educativos. La reducción de 1 unidad en 3º curso de ESO conlleva la pérdida de horas en pago delegado y la pérdida de la unidad de ESO conlleva la pérdida de 41 horas abonadas por la Administración.- QUINTO .- La actora venía impartiendo en la ESO clases de francés y valenciano en los últimos cursos y además de la extinción de su contrato de trabajo la supresión de la unidad educativa a supuesto de la extinción de los contratos de D. Victorino - 15 horas -. De forma simultanea se ha comunicado por parte de los responsables del Programa de Diversificación Curricular su denegación para el próximo curso, con la consiguiente perdida de 26 horas lectivas más y extinción del contrato de D. Jesús Ángel - 9 horas -. SEXTO.- La demandante no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical.- SEPTIMO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA el día 14 de septiembre de 2010; habiéndose presentado la papeleta el día 1 de aquel mes. Ante la Conselleria se formuló reclamación previa el día 11 de octubre de 2010.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la codemandada Parroquia Nuestra Señora del Socorro. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana y desestimando la demanda formulada declaró la procedencia del despido objetivo de que fue objeto la actora con efectos de 1 de septiembre de 2010. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la demandante al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, habiendo recaído impugnación. La recurrente entiende vulnerado el art. 53.1.b) y 53.4 del ET en relación con el art. 122.3 de la LPL, por cuanto la extinción del contrato de la actora ha estado viciado por incumplimientos esenciales de las exigencias formales del art.53.1.b) del ET . En sustancia alega que: A).- El centro educativo se sustrajo voluntariamente de la obligación insoslayable de poner a disposición de la trabajadora en el momento de la comunicación de la extinción, la indemnización legal. B).-A tal fin adujo la concurrencia de causa económica, que no concurre en el presente caso , sino organizativa y de producción, como reconoce la Sentencia impugnada. Aún en el caso de que concurriera causa económica la mera alegación de esta causa en la carta no es suficiente para diferir el pago, no habiendo llevado a cabo actividad probatoria que justifique la falta de liquidez. C).-La administración es responsable única y directamente de la indemnización incentivada, única susceptible de condicionarse, pero asume el compromiso de abono, mediante pago delegado, de la indemnización derivada del art. 53 del ET, siendo el obligado y responsable el empresario, esto es , el centro educativo. D).-Los documentos, acuerdos y demás normativa autonómica no pueden alterar el régimen jurídico de las extinciones de trabajo ni puede estar sometida a otros requisitos que los que establece el Estatuto de los Trabajadores. Solicita se declare la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, se conceda el derecho de opción a la empleadora y en el caso de optar por el abono de la indemnización legal se condene solidariamente a la empleadora y a la Generalitat Valenciana al pago de la indemnización que legalmente corresponda a razón de 45 días por año de servicio.

Centrado de este modo el objeto del recurso, resulta que el propio art. 53.1 del ET en su apdo. b) obliga al empresario a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. Cierto es que el propio precepto exime de cumplir esta obligación cuando , en la decisión extintiva fundada en el art. 52.c) del ET , se alegue causa económica, y como consecuencia de ella no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización legal, haciéndolo constar en la comunicación escrita. Además, en los casos como el presente en que no se pone a disposición del trabajador despedido la indemnización, haciendo uso de la citada previsión legal, la doctrina judicial (en este sentido Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 19-12-2001 ) y jurisprudencial ( S.T.S. de 13 de octubre de 2005 ) viene exigiendo que las circunstancias que lleven a tal determinación sean objeto en el proceso de una alegación y prueba autónoma y distinta de la que se practique para acreditar la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva, pues la propia norma instituye la excepción como una previsión distinta de las causas de despido , y su incumplimiento, que antes era causa de nulidad (según determinaba el art. 122.2 .b) de la Ley de Procedimiento laboral), ahora, tras la reforma laboral operada en 2010 (R. D. Ley 10/2010 de 16 de junio y Ley 35/2010 ), es causa de improcedencia de la decisión extintiva (art. 122.1 LPL )

En el presente caso, pese a que en la carta se citan las tres causas (económica, organizativa y productiva), nos encontramos ante la concurrencia de una causa organizativa ya que la reducción de una unidad educativa, como consecuencia de la disminución del número de alumnos , no tiene naturaleza económica. Según obra al hecho probado 4º: "Para el curso 2010/11, se ha producido una reducción de unidades concertadas en 3º y 4º de ESO pasando de tener 8 unidades a tener 7 unidades según la resolución de 14 de julio de 2010 , de la Conselleria de Educación, por la que se resuelven los expedientes de modificación y prórroga de los conciertos educativos. La reducción de 1 unidad en 3º curso de ESO conlleva la pérdida de horas en pago delegado y la pérdida de la unidad de ESO conlleva la pérdida de 41 horas abonadas por la Administración". Evidentemente la pérdida de horas va a tener una repercusión económica, porque las mismas no van a ser abonadas al Colegio, pero la naturaleza de la causa que se constata es propiamente la de carácter organizativo y productivo, puesto que la reducción de una unidad educativa no hace referencia a la situación financiera de la empresa sino a la necesaria adaptación de la capacidad productiva de la empresa a la demanda del mercado (número de alumnos y mantenimiento de la ratio para ser acreedor de la financiación pública). La pérdida de financiación derivada de la desaparición de una unidad educativa , como consecuencia de la pérdida de alumnos , tiene su origen en esta última circunstancia, es decir , en la pérdida de alumnos, y no en que el colegio vaya mal desde un punto de vista económico y financiero. Por ello, encontrándonos ante la concurrencia de una causa organizativa y, en todo caso productiva, pero no económica, el no poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal al tiempo de la notificación de la extinción objetiva del contrato de trabajo, vulnera lo dispuesto en el art. 53. 1 b) del ET, lo que convierte a la decisión extintiva en despido improcedente.

SEGUNDO.- Así las cosas , cierto es que el ámbito en el que nos movemos tiene ciertas peculiaridades pues se trata de un centro escolar acogido al régimen de conciertos educativos recogidos en el Título IV de la LODE, Ley Orgánica 8/1985, de 03 de julio, que establece para los titulares de los centros , la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del concierto; de este modo, el salario de la trabajadora era abonado por la Administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, al amparo de lo dispuesto en el articulo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En la cláusula quinta del concierto educativo se establece que "la Administración Abonará los siguientes conceptos mediante pago delegado: los salarios del personal docente del nivel o niveles concertados y cotización patronal a la Seguridad Social relativa al mismo"; y añade, con respecto a las indemnizaciones previstas en los acuerdos suscritos entre la Administración Educativa y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector y mientras la Administración Educativa siga prorrogando el contenido de dichos acuerdos, que "ésta seguirá asumiendo el abono de las indemnizaciones legales , derivadas de la reducción de unidades concertadas cuya responsabilidad es ajena a los titulares de los centros concertados". De lo expuesto se desprende que la Administración educativa asume un compromiso en virtud del pago delegado por cuenta del empresario, que es el centro educativo, centro que no puede sustraerse de las obligaciones que la legislación laboral le impone, entre ellas la puesta a disposición de la indemnización de 20 días de salario, con independencia del compromiso de su abono por la Conselleria.

Por su parte , la Ley 13/2009, de 29 de diciembre , de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, se refiere en su artículo 12 a las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos estableciendo que "Se autoriza a la Conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado , de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro". En el apartado décimo del Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa en los centros concertados de la comunidad Valenciana firmado por las organizaciones patronales y sindicales y la Administración (documento que tiene naturaleza de "acuerdo sobre materias concretas", con fuerza vinculante y amparado en el art. 83.3 del ET ), se refiere a los profesores afectados por la reducción de unidades: Se entiende como profesores afectados aquéllos que, "figurando en la nómina de pago delegado, pierdan su puesto de trabajo, como consecuencia de la reducción del número de unidades o extinción del concierto en su centro , siempre que prestaran sus servicios con un contrato laboral. Los trabajadores a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán optar por las siguientes vías, excluyentes entre sí: - Recolocación.- Indemnización que legalmente le corresponda, que podrá ser incentivada".

Se acuerdan por ello dos concretas ayudas por parte de la Administración educativa de naturaleza bien distinta: por un lado la obligación de asumir el pago de la indemnización legal; por otro se concierta un incentivo en la indemnización de los profesores que no opten por la recolocación, cuya obligación asume la Administración educativa en exclusiva. Solo de la indemnización legal (cuyo abono el ET impone al empresario y no está sujeta a disponibilidad por el trabajador) se puede predicar el abono por pago delegado, mientras que la indemnización incentivada es la que asume directamente la Conselleria en virtud de los citados acuerdos.

TERCERO.- Llegados a este punto debemos afirmar que ninguna de las normas, acuerdos o conciertos pueden alterar el régimen jurídico de las extinciones objetivas ni ser un obstáculo para que se aplique y se cumpla el Estatuto de los Trabajadores, en un caso en que está clara y no es discutida la naturaleza de la relación laboral que unía a la actora con el centro docente parroquia Nuestra Señora del Socorro, que tiene la condición de empresario (art. 1.2 del ET ). Los Derechos y obligaciones laborales se regulan con sujeción al principio de jerarquía normativa por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes (art. 3 ET ) y ninguna norma dictada por las Comunidades Autónomas podrá regular materia laboral , por no tener atribuida competencia en materia laboral (art. 149.1.7 CE ). En cuanto a la regulación de los convenios colectivos, la misma deberá respetar, en todo caso , los mínimos de Derecho necesario establecidos en la ley -arts.3 y 85.1 del ET-. Como bien dice la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de julio de 2001, "nada impide que una persona distinta del deudor pague a los trabajadores la indemnización -art.1158 del Código Civil-, pero ese pago por tercero, en el caso presente la Administración autonómica, no puede estar supeditado a condiciones distintas de las previstas en la regulación legal del despido objetivo si quiere contar con el respaldo judicial".

Según el art. 53.1.b) del ET el empresario tiene la obligación de "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades", puesta a disposición que no fue realizada por el Colegio sin que , como hemos visto, en base a las normas del concierto tal obligación pueda diferirse y pueda condicionarse a una opción que es ajena al Estatuto de los Trabajadores y a su régimen sobre las extinciones de los contratos por causas objetivas. Y como el obligado a la puesta a disposición de la indemnización de 20 días es el empresario, en el caso de incumplimiento de tal requisito , como aquí ha sucedido, la obligación ha de recaer necesariamente en el Colegio Parroquia Nuestra Señora del Socorro , empleador que es responsable de las consecuencias del despido improcedente producido, si bien y por lo que se refiere al pago de la condena económica, dado que de la normativa antes transcrita sobre el régimen de conciertos resulta que la Administración educativa autonómica asume el pago de las indemnizaciones legales, procede condenar solidariamente junto al Colegio, a la Generalitat Valenciana (Conselleria de Educación), al pago de las consecuencias económicas del despido , es decir al abono de la indemnización legal que corresponda de conformidad con el art. 56.1 del ET, si no se opta por la readmisión, y de los salarios de tramitación en todo caso, partiendo de los parámetros de antigüedad y salario mensual con prorrata que han quedado fijados en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia , (con aplicación del correspondiente tope legal dado la antigüedad de la trabajadora), parámetros que no han sido controvertidos.

En virtud de todo lo expuesto procede la estimación del recurso planteado y la revocación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña Gabriela , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de diciembre de 2010, y con revocación de la misma, declaramos la improcedencia del despido objetivo de la actora y condenamos a la empresa PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada , mediante escrito o comparecencia en la secretaría , readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 16.922,16 ?, con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 107,44 euros diarios; sin perjuicio de la eventual deducción de lo percibido en otro empleo en ese período y de la reclamación al estado de los correspondientes al exceso de los sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda por despido y la de la presente Sentencia.

Condeno solidariamente a la Generalitat Valenciana (Conselleria de Educación) al pago de las consecuencias económicas del despido improcedente producido.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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