Sentencia Social Nº 172/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 172/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 11/2005 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 172/2005

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que reconoce al actor un grado de discapacidad del 33%, al desestimar el recurso interpuesto pro la administración demandada. Recoge la sentencia que, las alusiones que contiene el recurso a que la Sentencia recoge que la baremación del aspirante a la condición de minusválido con un grado del 33% fue acertada, no son útiles para atacar su Fallo, que se fundamenta en las consideraciones recogidas sobre el alcance del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 a este respecto. Es decir, es indiscutido ese particular, que no interfiere en el resultado decidido por el Juzgador, como tampoco se basa en los informes periciales a los que alude en los mismos términos que en el recurso presentado ante esta Sala, siendo bien claro que las dolencias en este supuesto son diferentes.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00172/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100004, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 11 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: Mauricio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 605 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE

En CACERES, a tres de marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 172

En el RECURSO SUPLICACION 11/2005, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 605/2004, seguidos a instancia de D. Mauricio , representado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ, contra el Indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Don Mauricio , nacido el 26 de julio de 1966, y siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad, fue declarado mediante sentencia judicial firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de 13 de Junio del 2002, nº 203/03, afecto Invalidez Permanente Total con derecho a la correspondiente prestación, siendo su estado secular, el siguiente: hidrartrosis recidilantes y gonalgias, rigidez y pérdida de fuerzas en rodilla izquierda, marcha con cojera, apreciándose como limitaciones orgánicas y funcionales deficiencia moderada-severa de rodilla izquierda, estando su capacidad laboral limitada a trabajos sedentarios que no requieran marcha/bipedestación continuada.- SEGUNDO: Con dicho cuadro solicitó a la Dirección General del CADEX reconocimiento del grado correspondiente de minusvalía, se abrió expediente y mediante Resolución de 18 de marzo de 2004, de la Dirección General de Servicios Sociales, centro de atención a la Discapacidad de Extremadura, se le concede un grado de minusvalía del 15%, es decir inferior al 33%, sobre la base del Dictamen Médico facultativo emitido por el Equipo de Valoración del CADEX de Badajoz.- TERCERO: Disconforme, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 25 de Mayo de 2004, de la Dirección General de Servicios Sociales, centro de atención a la Discapacidad de Extremadura, teniendo entrada en el Decanato la Demanda que encabeza estas actuaciones el 2 de Julio del 2004 y siendo turnada a este Juzgado, el 5 del mismo mes.- CUARTO: El actor, a la exploración del Equipo de Valoraciones del CADEX presenta: LIMITACION FUNCIONAL DE AMBOS MM.II. POR OSTEOARTROSIS LOCALIZADA DE ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA.

Reconociéndosele un grado de discapacidad del 15%.- QUINTO: Se interesa a través de la demanda, sea declarado el actor afecto a un grado de discapacidad global del 40%."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Mauricio frente a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, se revoca la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, centro de atención a la Discapacidad de Extremadura, de fecha 18 de Marzo 2004, y se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 33%."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Enero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Febrero de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la demandada la interpretación que ha realizado el Juzgador en la instancia acerca del alcance del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, considerando que la atribución de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 que según ese precepto corresponde a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", lo es sólo y exclusivamente "a los efectos de esta Ley", subrayando tipográficamente de forma repetida el recurso el comienzo de ese precepto, de tal tenor literal: "A los efectos de esta Ley, ...". No obstante, esa interpretación literal propuesta no es en absoluto convincente sin mayor argumentación, pues el inciso cuya interpretación errónea se denuncia va precedido de un punto que corta esa frase, y, además, comienza señalando "En todo caso", lo que permitiría entender, por no constituir una redacción clara, que esa salvedad tiene el efecto universal del que le ha dotado la Sentencia impugnada.

Tampoco el hecho de que la norma utilice la fórmula "se considerarán" permite alcanzar la conclusión que se propugna, pues si precisamente otro de los argumentos que se utilizan en la discrepancia con la Sentencia de instancia es el de que conforme a los baremos del Real Decreto 1971/1999 la percepción de una prestación pública de aquellas a las que hace referencia el artículo 1.2 no implicaría alcanzar el 33% de grado de minusvalía necesariamente, es lógica una fórmula verbal que califique como asimilación tal atribución, es decir, se les "considera afectados" por tal grado en el caso de que de suyo, con aplicación de los baremos, no la alcancen, con lo que la expresión verbal utilizada es la coherente con la interpretación de la Sentencia de instancia.

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha entendido el juzgador de instancia, que ha interpretado el mencionado precepto como una orden expresa para reconocer ese porcentaje al ahora recurrido. Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.

SEGUNDO.- En su interpretación del citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, recuerda la recurrente que expresamente se indica que "La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional". A tal efecto recuerda que esa referencia reglamentaria es el Real Decreto 1971/1999, que no contempla expresamente esta novedad. Es evidente que si la pretensión de ese precepto hubiera sido atribuir dicho porcentaje, tampoco tenía por qué modificar el Reglamento directamente como indica el recurso, habida cuenta el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución España y la derogación tácita sobre cualquier norma anterior del mismo o inferior rango y de diferente contenido. A tal efecto, dentro del Título Preliminar del Código Civil, con un valor cuasiconstitucional, señala el artículo 2.2 que "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".

Alude más adelante el recurso a la complementariedad entre la Ley 51/2003 y el RD 1971/1999, pero no niega tal relación entre las normas la Sentencia de instancia. En efecto, esa complementariedad bien puede suponer que, dado el superior rango jerárquico de la aplicada, deba interpretarse el Reglamento desde el texto de la Ley, y por tanto entender procedente la concesión de tal grado cuando según los criterios del Reglamento no se alcance pero concurra la condición personal a que alude el artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

TERCERO.- Dentro del único motivo de que consta formalmente el recurso se caracteriza también expresamente los resultados a los que podría llevar la interpretación de la Sentencia combatida como un "sinsentido", pues podrían privar a los sujetos beneficiados por el inciso estudiado del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 de un porcentaje superior de minusvalía al que tuvieran derecho conforme a la aplicación de los baremos. No es posible alcanzar tal conclusión, toda vez que el precepto establece claramente que a los colectivos de los que habla de les considerará afectos una minusvalía "igual o superior" al 33%, no limitándose por tanto la posibilidad de reconocimiento de un grado superior.

CUARTO.- Las alusiones que contiene el recurso a que la Sentencia recoge que la baremación del aspirante a la condición de minusválido con un grado del 33% fue acertada, no son útiles para atacar su Fallo, que se fundamenta en las consideraciones recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo sobre el alcance del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 a este respecto. Es decir, es indiscutido ese particular, que no interfiere en el resultado decidido por el Juzgador, como tampoco se basa en los informes periciales a los que alude en los mismos términos que en el recurso 3/2005 presentado ante esta Sala, siendo bien claro que las dolencias en este supuesto son diferentes, como acredita el Hecho Probado Primero.

QUINTO.- La pretensión de que la norma nace con vocación de encerrar esa definición en si misma es incoherente con otros de sus preceptos. Así, por ejemplo, su Disposición adicional cuarta, tras la rúbrica "Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social", establece un nuevo texto para la disposición adicional sexta de esa Ley 24/2001, del siguiente tenor: «Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 por 100».

El argumento de que la equiparación se pretende sólo a efectos de la Ley 51/2003, entonces, llevaría a un absurdo, pues parte de su contenido precisamente es modificar otras normas. Es decir, habiendo esta Ley incluido en el concepto de minusválido que define, con un grado del 33%, a los colectivos señalados, y conteniendo también la voluntad expresa de beneficiar a quienes ostenten dicho porcentaje en el precepto transcrito en este Fundamento, al plasmar esta última decisión en una Ley diferente no se aplicaría, según el criterio de la recurrente, a quienes la misma Ley ha atribuido ese porcentaje de minusvalía.

SEXTO.- Para indagar la voluntad del legislador, cabe constatar que en la tramitación de la Ley se presentaron varias enmiendas al texto interpretado, que ya aparecía en estos términos en el proyecto de Ley y no sufrió modificación alguna durante la tramitación. Las alusiones que aparecen en esta fuente privilegiada para conocer la mente del legislador no coadyuvan a la interpretación que pretende el recurso.

Así, la Enmienda número 125 presentada en el Congreso de los Diputados, que tuvo por primer firmante al Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), recogía como redacción propuesta la siguiente: "2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas quienes lo acrediten mediante certificado o resolución del grado de minusvalía expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, el cual tendrá validez en todo el territorio estatal.", y como justificación que "Se considera que al tratarse de una norma de carácter general, la consideración de persona con discapacidad debe otorgarse a todas aquellas que presenten un cierto grado de minusvalía". Su rechazo permite aventurar que lo que se hizo, en relación a la atribución del grado de un 33% de minusvalía a los colectivos reseñados, fue consciente, pues no se quiso limitar el alcance de la declaración ni incluir a colectivos incapacitados con minusvalías de menor entidad; en el debate en la Comisión, el representante del Grupo parlamentario que sostenía con mayoría absoluta en ambas cámaras al entonces Gobierno de la Nación se refirió a las pretensiones del Grupo parlamentario firmante de la enmienda en estos términos: "Las diferencias no existen tampoco en ámbitos que han sido subrayados convenientemente por el portavoz de CiU, por ejemplo en el ámbito laboral. ¿ Es que no estamos nosotros de acuerdo con una nueva revisión de prestaciones? Probablemente sí. ¿Es que no estamos de acuerdo en modificar el régimen de figuras que están dentro de la incapacidad laboral y que no tienen cabida en este foro? Probablemente sí. ¿En el ámbito del proceso de trasposición de la directiva 2000/78 vamos a poder estar de acuerdo en muchas cosas? Sí, pero probablemente este no sea el marco adecuado" (Congreso, Diario de Sesiones de comisiones nº 805). Se rechazaba así una mayor ampliación, pero ceñida a las figuras que el diputado denomina "incapacidad laboral". Esta enmienda fue presentada también en el Senado, con idéntico texto y justificación, numerada entonces como la 82, y corrió igual suerte.

En el Congreso sólo se presentó otra enmienda, por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), identificada con el número 17, que pretendía modificar la redacción del último párrafo del artículo 1.2 en un aspecto que no incide en su contenido, proponiendo como redacción que "La acreditación del grado de minusvalia se realizara en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en el territorio del Estado", con la justificación de que "En la actual realidad administrativa, la expresión correspondiente al territorio es Estado. La cual queda reflejada en textos de ámbito superior".

SÉPTIMO.- La interpretación sistemática se muestra fecunda también en la comparación con otras normas. Es ilustrativo al respecto el Real Decreto 2271/2204, de 3 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17, que regula el acceso de los discapacitados al empleo público, en desarrollo de la Ley 53/2003.

Como señala en su dictamen el Consejo de Estado (Expediente 2842/2004), en la elaboración de esta disposición se dio audiencia al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, entidad que mantiene vigente un convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en su informe fechado el 27 de noviembre de 2004 solicitaron expresamente que se utilizara como definición de minusválido la contenida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, solicitud que el Consejo de Estado entiende estimada y a la que no opone reparo alguno, siendo el texto del artículo 1.1 de esa disposición el siguiente:

"1. Las personas con cualquier tipo de discapacidad tendrán derecho a acceder al empleo público en las condiciones reguladas en este Real Decreto. A los efectos de esta Norma, se entiende por persona con discapacidad la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, es decir, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100".

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 605/2004, seguidos a instancia de D. Mauricio , contra el Indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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