Última revisión
10/01/2008
Sentencia Social Nº 172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003357
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 172/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento nº 79/2007 y siendo recurridos el -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y I.C.T.S. General Services, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.02.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina frente a I.C.T.S. GENERAL SERVICES, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO debo declara y declaro la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada suscribiendo las partes contrato de duración determinada y a tiempo parcial el 24 de marzo de 2005 convirtiéndose en fecha 24-09-2005 en el contrato vigente indefinido, modificándose el contrato por acuerdos de fecha 28-02-2006 y el último de 2 de Noviembre de 2006 pactándose una jornada 144 horas de Lunes a Domingo y 520.69 Euros de salario y 93.96 euros de Plus Transporte folios 42 y- 43; acreditando la actora las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 24-03- 2005 y categoría profesional controlador, circunstancias en las que las partes están conformes; el salario acreditado es el de 657,08 Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras, conforme a la media de las doce mensualidades anteriores al despido a los folios 19 a 30.
SEGUNDO.- Que por Burofax notificado a la actora el 28-12-2006 (folio 15), la empresa demandada comunico a la actora el despido con efectos del 23-12- 2006 por faltas injustificadas los días 7, 13, 21, 22 y 23 de diciembre de 2006 indicando que no se presento a su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral, siendo su turno de 6,30 a 13,30 horas y así mismo que el día 15 de diciembre de 2006 se negó a permanecer en su puesto de trabajo por el retraso del vuelo BA2487, que habitualmente llega a las 12,30 horas y se retrasó hasta las 13,30 horas siendo que desde su llegada y mientras que el avión permanezca en pista, su cometido es custodiarlo, y como usted conoce y así está firmado en su contrato de trabajo, esta comprometida a quedarse si algún vuelo de los que custodia, llegase tarde.
TERCERO.- Que conforme a la confesión de la actora esta no fue a trabajar los días 7, 13, 21, 22 y 23 de diciembre de 2006 y que esta trabajando desde el 15 de Enero del 2007 en una empresa de limpieza cobrando más que cobraba en la otra empresa.
CUARTO.- Que se acredita:
Conforme a la documental obrante a los folios 50 consta que la actora aviso el día 6 de diciembre y que no iría a trabajar el 7 de diciembre, ambos del 2006, por visita al médico y justificante de asistencia al CAP Horta ese día.
Conforme a la documental folio 51 y testifical consta que la actora no se quedo a esperar avión que llegaba con retraso a las 13,30 horas el 15 de Diciembre de 2006, conforme tiene pactado en la cláusula séptima del anexo a su contrato al folio 39 ; siendo conforme a dicha documental y la testifical el horario de la actora de 6,30 a 13,30 horas.
Conforme a la testifical practicada y al folio 51 la jornada de la actora es de 6,30 a 13,30 horas presentando justificante de visita médica de 13-12-06 a las 14,05 horas.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.
SEXTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró como procedente el despido que le fue notificado por Burofax el día 28 de diciembre de 2006, con efectos del día 23 de diciembre, basado en faltas injustificadas al trabajo los días 7, 13, 21, 22 y 23 de diciembre de 2006, indicando que no se presentó a su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral, siendo su turnos de 6.30 a 13.30 horas, y que asimismo el día 15 de diciembre de 2006 se negó a permanecer en su puesto de trabajo por el retraso del vuelo BA2487, que habitualmente llega a las 12.30 horas y se retrasó hasta las 13.30 horas, siendo que desde su llegada y mientras que el avión permanezca en pista, está obligada por contrato a quedarse si algún vuelo de los que custodia llegase tarde, lo que entiende que supone justa causa de despido del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida, alegando, entre otros motivos de oposición al recurso, que el mismo incumple los requisitos mínimos de forma exigidos por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente no se denuncia en realidad la infracción de norma alguna ni de doctrina jurisprudencial, sino la valoración de la prueba practicada alegando que de acuerdo con el artículo 108 de la propia LPL corresponde a la empresa la carga de la prueba de los requisitos exigidos por el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores de que se trate de faltas que por su gravedad y culpabilidad justifiquen el despido.
Tal como manifiesta la empresa en su escrito de impugnación del recurso, el mismo cumple muy dificultosamente los requisitos establecidos en el artículo 194.2 de la LPL que exigen al recurrente que en su escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, con cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose en todo caso razonarse la pertinencia y fundamentación de los motivos de recurso.
Sin embargo, en este caso concreto la Sala procede a analizar el recurso interpuesto por la trabajadora pues de su contenido queda claro que no está de acuerdo con la sanción de despido que la ha impuesto la empresa, confirmada por el Juzgado de lo Social de instancia.
Dado lo anteriormente expuesto y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que no han sido impugnados por la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado v) del artículo 191 de la LPL , correspondiendo al magistrado de instancia en un proceso que se rige por los principios de la oral y de inmediación judicial, la valoración de la prueba practicada, según establece el artículo 97.2 de dicha norma y constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
En el caso de autos la sentencia recurrida cumple formalmente lo establecido en el artículo 107 de la LPL , ya que declara probados los hechos relativos a antigüedad, categoría profesional y salario de la trabajadora recurrente, la fecha en que ha tenido lugar su despido y los motivos que alega la empresa para imponerle dicha sanción, habiendo cumplido también la magistrada de instancia con la obligación que le impone el ya citado artículo 97.2 de la LPL de expresar en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones por las que ha declarado probados los hechos, habiendo declarado probado la ausencia injustificada de la recurrente a su trabajo los días 13, 21, 22 y 23 de diciembre de 2006, así como que se ausentó indebidamente de su trabajo el día 15 de diciembre de 2006, considerando que se trata de incumplimientos graves y culpables que justifican la procedencia del despido de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo y la desobediencia de las órdenes de trabajo, sin que en el caso de autos quepa hacer uso a esta Sala de la doctrina gradualista de la sanción de despido, dado que corresponde a la empresa decidir su imposición cuando se incumple por parte del trabajador las obligaciones de su contrato de trabajo, teniendo la trabajadora una antigüedad en la empresa de algo más de un año cuando se produjo su despido de manera que tampoco se trataría de un elemento que pueda ser tenido en cuenta por esta Sala para efectuar una valoración distinta de las consecuencias de los hechos imputados a la actora respecto de las que tuvo en cuenta el Juzgado de lo Social de instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, por ser la sentencia recurrida formalmente ajustada a derecho, por estar la sanción de despido impuesta por la empresa dentro de sus facultades legales, y por no desprenderse del recurso hechos ni valoraciones distintas a las efectuadas por el Juzgado de lo Social procede que, previa su desestimación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 11 de mayo de 2.007, recaída en los autos 79/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa I.C.T.S. GENERAL SERVICES, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
