Última revisión
26/02/2008
Sentencia Social Nº 172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 52/2008 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100103
Encabezamiento
RSU 0000052/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025277, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000052/2008-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Edurne
Recurrido/s: REALIZAR EVENTOS ESPECIALES SL, DECORMEDIA SL, EVENTOS ESPECIALES INTERGLOBO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000540/2006
Sentencia número: 172/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000052/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MACARENA BIENCINTO PEREZ, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000540/2006, seguidos a instancia de Edurne frente a REALIZAR EVENTOS ESPECIALES SL, DECORMEDIA SL y EVENTOS ESPECIALES INTERGLOBO SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, previa absolución en la instancia de Realizar Eventos Especiales, SL, y Decormedia, SL, por falta de legitimación pasiva, y desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Edurne con la empresa Eventos Especiales Interglobo, SL, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 12 de mayo de 2006, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora fue contratada por Realizar Eventos Especiales, SL, que fue absorbida por Decormedia, SL, y ésta, a su vez, por Eventos Especiales Interglobo, SL, que asumió los servicios de la actora respetando sus condiciones laborales.
SEGUNDO.- La parte actora tenía una antigüedad de 09.11.01, la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.076,40 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en el Polígono
Industrial P-29, C/ Destornillador, n° 100, de Collado Villalba (Madrid).
TERCERO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Mediante carta fechada y notificada el día 12.05.06, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del mismo día, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al divulgar información confidencial de la empresa, consistente en informar telefónicamente en la misma fecha a dos ex-empleadas de denuncia que la demandada estaba interponiendo contra ellas ante la Guardia Civil por competencia desleal y sustracción de datos informáticos sobre clientes y proveedores.
QUINTO.- La prueba testifical practicada a instancia de la demandada puso de manifiesto que la actora, primero sólo ante el gerente y luego en presencia de otras personas, reconoció que había sido ella quien había avisado por teléfono a las denunciadas.
SEXTO.- Obra en el ramo documental de la demandada (doc. 10), y se tiene por reproducida, denuncia realizada por Eventos Especiales Interglobo, SL, en fecha 12.05.05, contra Ariadna y Cecilia , ambas despedidas por la empresa, aquélla el día anterior y la última el pasado mes de enero, imputando a la primera el haber sustraído y borrado del ordenador la lista de clientes y proveedores de la empresa, y a ambas el haber montado una empresa, de la que son socias, llamada Confidencial Event, SL, dedicada a la misma actividad.
SEPTIMO.- Ariadna , que compareció como testigo a instancia de la actora, reconoció ser socia de una empresa iniciada hacia el 31.03.06, dedicada a organizar locuciones de radio, y eventos "VIP" en general, como fines de semana para directivos, excursiones en yate, fórmula 1, y acontecimientos de prestigio.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 30.05.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 14.06.06.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado Dña. Olga Nuria Elvira Escribano en nombre y representación de EVENTOS ESPECIALES INTERGLOBO S.L. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la trabajadora y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La parte actora tenía una antigüedad de 09-11-01, la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibía un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.276,40 euros. Cuyo desglose establece como sigue: la cantidad de 1.076,40 euros se abonaban mediante el percibo mensual de la nómina y los otros 200 euros mensuales, se abonaban en efectivo, siendo que ésta última cantidad no constaba en el meritado recibo de salarios (folios 4,40 y 42 y acta de juicio en soporte DVD concretamente minuto 10.24). el lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en el polígono industrial P-29, C/Destornillador nº 100 de Collado Villalba (Madrid)".
La empresa, en el acto de juicio, al efectuar alegaciones de oposición a la demanda, no se opuso al salario fijado en la misma, por lo que debe considerarse que mostró su conformidad y que el mismo es el que debe considerarse como probado.
En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita la revisión del hecho probado quinto que no puede prosperar al no basarse en prueba documental o pericial como exige el artículo 191 b) de la LPL .
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 108.1 y 4 LPL .
No habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente y la infracción de norma procesal se analizará cuando la misma es determinante del contenido del fallo de la sentencia que se quiere impugnar. En el presente caso la recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador pretendiendo que no se tome en consideración la valoración de la prueba testifical efectuada por el juzgador de instancia, que no puede prosperar porque la valoración conjunta de la prueba corresponde al mismo sin que proceda sustituirse la valoración que de la misma ha realizado por la parcial e interesada de la recurrente, cuando la misma no ha sido irracional. En el proceso laboral no cabe la tacha de testigos y la valoración de sus testimonios deben realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurran. Los hechos acreditados constituyen falta muy grave que da lugar a convalidar la decisión extintiva y al entenderlo así el juzgador de instancia procede confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 540/2006, seguidos a instancia de Edurne contra REALIZAR EVENTOS ESPECIALES SL., EVENTOS ESPECIALES INTERGLBO SL. y DECORMEDIA SL. en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005208 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
