Sentencia Social Nº 172/2...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Social Nº 172/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100068

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:270

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1006/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: DON Justino

Procurador: DON ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON

Letrado: DON EMILIANO RUBIO GOMEZ

Recurrido/s: INSS y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Ciudad Real de DEMANDA 625/08

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172/10

En el Recurso de Suplicación número 1006/09, interpuesto por la representación legal de DON Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de abril de 2009, en los autos número 625/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Justino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Justino , nacido el 17-12-1949, esta encuadrado en el RETA con el número de afiliación NUM000 .

SEGUNDO.- Con fecha de 02/07/08 por el EVI se emitió resolución de Dictamen Propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: 1.- "SD. SUBACROMIAL CHO CON ROTURA PARCIAL DE TENDÓN SUPRAESPINOSO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE MEDIANTE ARTROSCOPIA Y POSTERIOR REHABILITACIÓN"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "OMALGIA DCHA. CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA TRAS CX Y RHB", se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de trabajador cualificado por cuenta propia con derecho a recibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 650,41 euros, mediante resolución de fecha de 08/07/08.

TERCERO.- El actor formuló reclamación previa frente a la resolución de 08/07/08 considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS, de fecha de 11/08/08 por la que se desestimaba la reclamación formulada en cuanto al grado de capacidad solicitado, y estimándose respecto al incremento del 20%.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la ya reconocida para la incapacidad permanente total".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o profesión, ratificando así la resolución del INSS que le declaraba afecto a Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo , encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado segundo sea adicionado con una última frase en la que se indique: "..... Diabetes Mellitus tipo 2. Nefasto control metabólico (HBA1C 12,4%).

La posibilidad de revisar el relato fáctico, se hace depender de que los defectos que se denuncian cometidos por el Juez "a quo" queden fehacientemente acreditados en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca, de forma directa e inequívoca, la omisión de datos esenciales para la resolución del tema objeto de debate, o la evidencia de los posibles errores cometidos, y ello sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas.

Consideraciones las indicadas que, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, inviabiliza la adición pretendida del hecho probado segundo, en tanto que la constatación de que el actor padece diabetes mellitus tipo 2, así como que en un momento determinado el control metabólico no era el adecuado, en modo alguno implica la existencia de menoscabo físico permanente de carácter limitativo a tener en cuenta para la determinación de la posibilidad de revisar el relato fáctico, por lo que la indicación de tales datos resultarían intrascendentes a los efectos de resolver la pretensión objeto de demanda.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.1 c) de la LGSS y las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Según se declara acreditado, la patología que presenta el actor se concreta en: Síndrome subacromial derecho con rotura parcial de tendón supraespinoso, intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia y posterior rehabilitación. Lesiones que implican omalgia derecha con limitación funcional moderada, en concreto, y según el informe del EVI, donde se recogen tales dolencias, para realizar actividades que implique coger o empujar pesos y elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal.

Datos fácticos los indicados de los que se deduce que atendiendo al estado patológico que presenta el accionante, así como a las limitaciones que del mismo se derivan, y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente debe concluirse en el mismo sentido que lo hace el Juzgador de instancia, ya que la patología padecida por el actor, y las limitaciones que lleva aparejadas, no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el mismo no solo se encuentra imposibilitado para desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de trabajador cualificado por cuenta propia, como entendió el INSS, sino también cualquier otra actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que, de las concretas limitaciones que le afectan solo se infiere que está impedido para aquellas actividades que determinen la necesidad de coger o empujar pesos, así como de elevar el miembro superior derecho por encima de la horizontal, exigencias estas que desde luego no son predicables de todo tipo de ocupación laboral, existiendo un gran número de ellas en las que no se verían comprometidas tales deficiencias, pudiendo ser desarrolladas por el actor con las mínimas exigencias, predicables en cualquier tipo de ocupación, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerlas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada, desestimando el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de abril de 2009 , en Autos nº 625/2008 , sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1047 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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