Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 172/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3239/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100087
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL2
R.C.sent.nº 3.239/11
Recurso contra Sentencia núm. 3.239 de 2.011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 172 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 3239/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 958/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Antonio , representado por el letrado D. Jesús Rodríguez, contra COLORPRINT FASHION SL RADIALCO 2000 SL, representado por el letrado D. Juan Alberto Marti, y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Colorprint, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2.011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando la demanda planteada por D. Antonio , debo declarar y declaro extinguida en esta fecha su relación laboral con COLORPRINT FASHION, S.l. condenando a ésta a estar y pasar por ello y a abonarle una indemnización por importe de 40.119,42 €, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO: D. Antonio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios desde el 18-5-99 para COLORPRINT FASHION, S.L. y RADIALCO 2000, S.L., con la categoría profesional de jefe de producción grupo F y un salario día de 75,13 € con inclusión de la prorrata de pagas extras, con alta para COLORPRINT FASHION, S.L. hasta el 13-12-09, para RADIALCO 2000, S.L. del 14-12-09 hasta el 30-6-10 y nuevamente para COLORPRINT FASHION, S.L. desde el 1-7-10 (folios 71 a 90, 129 a 131, 136 a 177, 183, 186 a 189 y 191-2). SEGUNDO: El trabajo del actor, para todas las empresas del grupo, que incluía también a ESTAMPADOS ALCOMUR, S.L. y RAYAS, S.L., consistía en apoyo al departamento de Recursos Humanos, en tareas de jefe de personal, control de procesos de I.T., sanciones, concesión de días libres,...), facturación, archivo, tramitación de subvenciones...; disponiendo de un despacho, encargado de medio ambiente, control tramitando toda la documentación precisa en representación de COLORPRINT, RAYOS ,S.L. y E. ALCOMUR, S.L., inclusive el control y seguimiento de residuos peligrosos en el departamento de gestión de residuos, inspección de vertidos, toma de muestras y control del análisis de aguas residuales y lodos, siendo el interlocutor con las Administraciones Públicas; responsable de la prevención de riesgos laborales de RADIALCO, RAYOS,S.L. y COLORPRINT; seguimiento de la producción, con recogida de partes de trabajo diarios junto con otro compañero, introducción de datos en el sistema informático, apoyo contable, gestión de compra de algunos, productos...(folios 193 a 293, confesión empresa y testifical SRES. Hipolito , Millán , Justino , Rodrigo y Bernabe ).TERCERO: El objeto social de COLORPRINT era la estampación, venta y comercialización de tejidos. El de RADIALCO, la prestación de toda clase de servicios de mantenimiento y administración para la industria.El de ESTAMPADOS ALCOMAR, S.L., la estampación de tejidos, géneros de punto, papeles y otros y, el de RAYAS, S.L., los estampados y acabados textiles.Debido a la fusión de RADIALCO 2000, S.L. con COLORPRINT FASHION, S.L., RAYOS, S.L. y ESTAMPADOS ALCOMUR, S.L., por absorción el 9-6-10 por COLORPRINT, se ha producido un proceso de reestructuración en la empresa.Antes de la fusión, el número de trabajadores de RADIALCO 2000, S.L. era 35- 40, siendo después 143 el número de trabajadores de la empresa resultante.(folios 46 a 49, 108 a 128, 142 a 168, testifical Don. Bernabe y confesión demandada).CUARTO: En abril - mayo de 2010 la empresa comunicó verbalmente al actor su traslado a departamento de grabación de cilindros y marcos de estampación. Antes de la fusión había dos máquinas en la misma y después 2 rotativas, 2 trenes de lavado y una sección de tintura.En dicha sección el demandante realizó aprendizaje para ocuparse de la misma. El trabajo que en el mismo hacía el SR. Justino , al que estaba previsto que el actor sustituiría para pasar aquel a dirección, era manual. Dicho trabajador, con la categoría de encargado, está cercano a la jubilación.El actor estuvo 2 meses en dicho departamento, en días alternos.El 6-7-10 el actor dirigió escrito a la empresa manifestando que, tras ser apartado de dicho puesto y sin habérsele asignado nuevas funciones, quedaba pendiente de recibir instrucciones sobre sus tareas, dado que le habían sido retiradas funciones de jefe de producción. La empresa contestó el 7-7-10 negando este extremo, manifestando que había intentado ubicarlo en diferentes puestos durante más de 4 años sin resultados satisfactorios a juicio de sus superiores y que en el último puesto de trabajo no se había adaptado, por lo cual, a partir del 6-7-10, su puesto sería de técnico del sistema general de la depuradora (ésta pertenecía a COLORPRINT y se abrió en 2006).El 22-7-10 la empresa le comunicó igualmente que, desde el 26-7-10, se encargaría de realizar todos los procesos que conlleva el sistema de depuración de aguas (tratamiento de aguas residuales, caudales de agua, recuperación de las mismas), fijando su horario, alegando razones de la reorganización resultante de la absorción por COLORPRINT.En la depuradora, el trabajador D. Rodrigo explicó al actor cómo funcionaba el sistema para marcharse aquél y dejar encargado al demandante de dicha sección.Se trata de un trabajo manual que consiste en realizar las operaciones de mantenimiento del sistema, con depuración de agua. Las bombas expulsan productos que producen fangos, los cuales deben ser expulsados al exterior en condiciones adecuadas. El trabajo requiere también el manejo de un torito.Antes de ocuparse de la depuradora Don. Rodrigo desde 2007, se encargó de ello un licenciado.Actualmente continúa en dicho puesto el SR. Rodrigo , siendo el único trabajador al frente de la sección (folios 105 a 107, 178-180, 260, confesión demandada y testifical SRES. Justino , Rodrigo , Bernabe ).QUINTO: El demandante permaneció en baja médica por accidente no laboral entre el 26-7-10 al 5-8-10 (folios 181-2).SEXTO: El actor presentaba depresión y reacción de adaptación con ansiedad desde hace tiempo, con empeoramiento clínico desde abril de 2010. En el informe médico de 20-12-10 se afirma que dichas patologías están en relación a los cambios en su trabajo, con dificultad para concentración, insomnio, pesadillas, dificultad para respirar, expidiéndosele la baja médica por enfermedad común el 27-87-10, situación en la que actualmente persiste (folios 67 a 70, 184-185 y confesión empresa). SÉPTIMO: El actor planteó conciliación ante el SMAC el 8-9-10 para la extinción de su contrato, celebrándose el acto el 21-9-10 sin avenencia respecto de COLORPRINT y sin efecto respecto RADIALCO. OCTAVO: El actor tiene el Título de Ingeniero Técnico en Química Industrial (folio 66)'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Colorprint, el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con impugnación de contrario, la sentencia que estima la demanda declarando la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
El recurso, se articula hasta en seis motivos. Los cinco primeros, correctamente amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponen la modificación del relato probado según se pasa a exponer:
1.- El primer motivo solicita la modificación de hecho correlativo primero para corregir un error de fecha y suprimir el dato de que la categoría profesional que venía ostentando el actor en la empresa de jefe de producción conforme el grupo F, lo que solo es posible estimar en parte en cuanto a la corrección de las fechas que determinaron su trabajo en las empresas, desde el 18-5-99 al 13-12-99 para la mercantil Colorprinnt y desde 14-12-99 a 30-6-10 para Radialco, y desde entonces otra vez para Colorprinnt, pese a que el dato no va a tener ninguna relevancia, porque como dice la sentencia y admite el recurso se produjo la fusión de todas las empresas del grupo por absorción de la empresa Colorprinnt, y llama la atención que este dato se subraye en el recurso cuando precisamente la fusión ha sido la que ha ocasionado la reestructuración de la empresa. De ningún modo procede suprimir que la categoría que ostenta el demandante de jefe de producción pertenezca al grupo F, no solo porque se fundamenta en prueba negativa que no es válida a los efectos pretendidos, sino por la fundamental razón de que así aparece en el Convenio de la Industria textil y de la confección de aplicación a las partes.
2.- Seguidamente ataca el recurso los párrafos 1º, 4º y 6º del hecho cuarto proponiendo nueva redacción para los mismos, para introducir matizaciones que no niega la sentencia, tales como que fue solo una propuesta de la empresa la de que acudiera en abril o mayo de 2010 al deparadamente de grabación de cilindros y marcos de estampación, o que compatibilizó su aprendizaje en la misma, con las tareas que comprende dicho puesto, en días alternos con sus ocupaciones habituales o el ofrecimiento empresarial de que fuera el actor el que propusiera la sección de la fábrica en la que se podía adaptar o la forma en que se produjo la adscripción del demandante al puesto de técnico del sistema general de la depuradora, lo que apoya en general en los escritos que se cruzaron las partes y que se recogen en la sentencia que ya han sido valorados por la Magistrada de Instancia a quien corresponde tal labor ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), valoración que desde luego no puede ser combatida con las alegaciones de parte contenida en esos escritos.
3.- La nueva redacción propuesta para el hecho probado quinto tampoco puede prosperar pues su contenido en cuanto contempla las bajas del demandante ya figura en la sentencia.
4.- Todavía combate la sentencia el hecho sexto para introducir en el texto que propone, con pretensión principal y subsidiaria, su particular interpretación del informe médico de 20-12-2010. Se vuelve a recordar al recurrente que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia y que para modificar los hechos en suplicación es necesario acreditar el error judicial en su redacción que debe mostrarse de forma patente e incuestionable sin necesidad de acudir a conjeturas o interpretaciones más o menos lógicas de parte.
5.- Finalmente interesa el recurso la adición de un nuevo hecho que diga: 'Al demandante ha visto respetada en todo momento por la empresa su categoría profesional y salario', lo que ya se admite en la sentencia y se desestima por innecesario.
SEGUNDO.-Ya en censura jurídica, el sexto motivo, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 50.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que no se dan los requisitos previstos en la norma para dar lugar a la extinción indemnizada que declara la sentencia. Destaca el recurso que desde su contratación el actor se viene ocupando de tareas diversas administrativas para las que no se tuvo en cuenta su titulación; que el cambio de puesto de trabajo deriva de la fusión de las empresas del grupo que ha dado lugar a un proceso de reestructuración de la empresa, que se ha ofrecido al actor la posibilidad de dirigir la sección de grabación, lo que aceptó voluntariamente compaginándolo con su anterior ocupación, lo que no constituye traslado ni un verdadero cambio de funciones, siendo el trabajo como técnico de la depuradora conocido por el demandante y no ha durado lo suficiente para que se produjera la adaptación , criticando seguidamente los argumentos de la sentencia para estimar la extinción y concluyendo que el cambio de funciones no es total ni absoluto, pues realmente lo que se ha producido es una disminución de responsabilidades con absoluto respeto a su categoría profesional y salario, con perdida de algunas funciones de componente administrativo y apoyo de departamento de recursos humanos, lo que a su juicio no menoscaba la divinidad del trabajador ni redunda en perjuicio de su formación profesional al no haberse acreditado una intención empresarial vejatoria o de perjudicar al demandante ni es posible que en tan corto espacio de tiempo se evidencia una pérdida de expectativas de promoción y desarrollo profesional.
Para decidir el recurso hay que partir de los datos que recogen los hechos probados de la sentencia y de los que con ese valor figuran en la fundamentación jurídica de los que la Sala destaca:
1.- El actor ha prestado servicios desde el 18-5-99 para COLORPRINT FASHION, S.L. y RADIALCO 2000, S.L., con la categoría profesional de jefe de producción grupo F .
2.- Su trabajo para todas las empresas del grupo, que incluía también a ESTAMPADOS ALCOMUR, S.L. y RAYAS, S.L., consistía en apoyo al departamento de Recursos Humanos, en tareas de jefe de personal, control de procesos de I.T., sanciones, concesión de días libres,...), facturación, archivo, tramitación de subvenciones...; disponiendo de un despacho, encargado de medio ambiente, control tramitando toda la documentación precisa en representación de COLORPRINT, RAYOS ,S.L. y E. ALCOMUR, S.L., inclusive el control y seguimiento de residuos peligrosos en el departamento de gestión de residuos, inspección de vertidos, toma de muestras y control del análisis de aguas residuales y lodos, siendo el interlocutor con las Administraciones Públicas; responsable de la prevención de riesgos laborales de RADIALCO, RAYOS,S.L. y COLORPRINT; seguimiento de la producción, con recogida de partes de trabajo diarios junto con otro compañero, introducción de datos en el sistema informático, apoyo contable, gestión de compra de algunos, productos.
3.- En junio de 2010 se fusionaron las empresas del grupo por absorción de COLORPRINT, teniendo lugar un proceso de reestructuración en la empresa. En la empresa RADIALCO 2000, S.L. antes de la fusión había 35-40 trabajadores, siendo después 143 el número de trabajadores de la empresa resultante.
4.- En abril - mayo de 2010 la empresa comunicó verbalmente al actor su traslado a departamento de grabación de cilindros y marcos de estampación. Antes de la fusión había dos máquinas en la misma y después 2 rotativas, 2 trenes de lavado y una sección de tintura. En dicha sección el demandante realizó aprendizaje para ocuparse de la misma, siendo su trabajo manual y para sustituir al trabajador que en la misma se encontraba que estaba próximo a la jubilación, trabajo que realizaba alternándolo con su ocupación habitual, donde permaneció dos meses.
5.- El 6-7-10 el actor dirigió escrito a la empresa manifestando que, tras ser apartado de dicho puesto y sin habérsele asignado nuevas funciones, quedaba pendiente de recibir instrucciones sobre sus tareas, dado que le habían sido retiradas funciones de jefe de producción. La empresa contestó el 7-7-10 negando este extremo, manifestando que había intentado ubicarlo en diferentes puestos durante más de 4 años sin resultados satisfactorios a juicio de sus superiores y que en el último puesto de trabajo no se había adaptado, por lo cual, a partir del 6-7-10, su puesto sería de técnico del sistema general de la depuradora (ésta pertenecía a COLORPRINT y se abrió en 2006). El 22-7-10 la empresa le comunicó igualmente que, desde el 26-7-10, se encargaría de realizar todos los procesos que conlleva el sistema de depuración de aguas (tratamiento de aguas residuales, caudales de agua, recuperación de las mismas), fijando su horario, alegando razones de la reorganización resultante de la absorción por COLORPRINT. En la depuradora, el trabajador D. Rodrigo explicó al actor cómo funcionaba el sistema para marcharse aquél y dejar encargado al demandante de dicha sección. Se trata de un trabajo manual que consiste en realizar las operaciones de mantenimiento del sistema, con depuración de agua. Las bombas expulsan productos que producen fangos, los cuales deben ser expulsados al exterior en condiciones adecuadas. El trabajo requiere también el manejo de un torito.
6.- El demandante permaneció en baja médica por accidente no laboral entre el 26-7-10 al 5-8-10
7.- El actor presentaba depresión y reacción de adaptación con ansiedad desde hace tiempo, con empeoramiento clínico desde abril de 2010. En el informe médico de 20-12-10 se afirma que dichas patologías están en relación a los cambios en su trabajo, con dificultad para concentración, insomnio, pesadillas, dificultad para respirar, expidiéndosele la baja médica por enfermedad común el 27-87-10, situación en la que actualmente persiste.
8.- El actor tiene el Título de Ingeniero Técnico en Química Industrial.
El art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato la basada en modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
Como esta misma Sala ha indicado en sentencias de 16-11-98 y 23-5-2002 , la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993749) reitera la doctrina establecida en resoluciones anteriores sobre la extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 50. 1. a) del ET mediante la necesaria concurrencia de un doble requisito: «por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia,... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50», añadiendo que «la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el artículo 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o dignidad del trabajador». Ciertamente ( seguimos ahora a la sentencia de 11-5-2004 del TSJ de la Comunidad Valenciana), esta Sala ha puesto de manifiesto en doctrina reiterada, cuyo carácter inveterado excusa su cita, que el incumplimiento determinante de la resolución del contrato «ex» art. 50 ET ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión generándole una excesiva onerosidad contractual sobrevenida. La gravedad exigida por el artículo 50 ET , que se concreta en que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, supone un plus de incumplimiento empresarial respecto a las modificaciones sustanciales del artículo 41 ET , por cuanto no cabe desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que establece este último precepto. En definitiva, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2001 (rec. núm. 3625/2001 ), para que la acción extintiva del artículo 50 pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.'
Aplicando esta doctrina al supuesto que enjuiciamos, no cabe sino concluir, con la sentencia recurrida, que el cambio de puesto de trabajo impuesto al actor por la empresa con el pretexto de su reestructuración y con causa en la fusión de las empresas del grupo, no solo supone una evidente modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que además perjudica su formación profesional y ataca su dignidad, ya que el estatus que el trabajador tenía en la empresa, derivado de la realización de las funciones que como Jefe de producción venía desarrollando, un dilatado periodo de tiempo, y que consistían en la ejecución de tareas administrativas, de control de productos, recursos humanos y de seguridad en la empresa, de corte intelectual, para lo que contaba con un despacho, han sido modificadas por la sola voluntad del empresario, y con vocación de permanencia, por otras manuales para lo que ha sido sometido a un vejatorio periodo de adaptación bajo la supervisión de compañeros que antes controlaba, y todo ello sin causa que justifique porque el proceso de reestructuración de la empresa implicaba que el actor fuera necesariamente despojado de sus habituales funciones, que venía desarrollando para todas las empresas del grupo, sin queja, durante toda su relación laboral que data de 1999 para cambiarlas por otras de inferior rango. Y este comportamiento empresarial, por mucho que paralelamente respete el salario y la denominación de la categoría profesional, supone de hecho un descenso de categoría, tal y como el propio recurrente admite 'realmente lo que se ha producido es una disminución de responsabilidades con absoluto respeto a su categoría profesional y salario', lo que supone la concurrencia de causa grave para solicitar la extinción por la vía del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que el descenso de hecho de la categoría perjudica la formación del trabajador y lleva consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros. Y toda esta situación que la sentencia califica de 'peregrinaje por la empresa', ha afectado a la salud del trabajador, lo que abunda en la concurrencia de la gravedad de la causa y denota la intención de la empresa de querer deshacerse de un trabajador mediante su reubicación sin causa que lo justifique en la realización de tareas de inferior rango y diametralmente opuestas a las que durante toda su vida laboral en la empresa venía realizando. En definitiva, aunque corresponda al empresario, y más en procesos de reestructuración, modificar las circunstancias en que se desarrolla el contrato de trabajo, debe respetar desde luego el salario y la categoría real del trabajador, sin que sea legitimo el descenso de hecho de categoría, «rebaja» de funciones que no consta justificada, por lo que debe estimarse, tal y como ha expresado esta Sala en resoluciones anteriores (sent. 11 de mayo 2004 ), que hay causa para estimar la rescisión indemnizada de la relación laboral.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Colorprint Fashión SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 30 de marzo de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Antonio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
