Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100159
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:308
Núm. Roj: STSJ AR 308/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00172/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102523
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000111 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Maximiliano
Abogado/a: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 111/2014
Sentencia número 172/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 111 de 2014 (Autos núm. 292/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Maximiliano , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de
noviembre de 2013 ; siendo demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximiliano , contra Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista y tras los tramites que constan se dicto Auto por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de noviembre de 2013 ahora recurrido, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Carrasco Zapata, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2.013, que se confirma en su integridad'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto de 10-10-13 es del tenor literal: 'Dispongo: Archivar la demanda presentada por Maximiliano contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL por no haber sido subsanada dentro del plazo legal establecido, o por no poder considerar suficiente la actuación de parte en orden a la subsanación de la demanda.'.
TERCERO .- En el citado Auto de 10-10-13 como antecedentes de hecho se declararon los siguientes del tenor literal: '
PRIMERO.- D/Dª Maximiliano interpuso demanda cantidad registrado como PO 292/13 contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que ha sido turnada a este JDO. DE LO SOCIAL N. 1.
SEGUNDO.- En el día 18/9/13 se suspendió el acto de juicio requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días ampliara demanda frente a la empleadora.
TERCERO.- Ha transcurrido el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones la subsanación preceptiva'.
CUARTO.- Se recurre en suplicación el Auto de 12-11-13 que resolvió el recurso de reposición, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna el Auto dictado el 12-11-2013 , desestimatorio de la reposición del anterior de 10-10-2013, que acordó el archivo de las actuaciones por no haber subsanado el actor defecto de su demanda, ampliando frente a la empresa la presentada contra el FOGASA en reclamación de cantidad, conforme al apercibimiento efectuado en el acto del juicio.
SEGUNDO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado, reponiendo los autos al momento anterior a la suspensión del acto del juicio, por no ser exigible al demandante, ni es defecto de la demanda, la ampliación de la misma frente a la empresa, por cuanto el demandante entiende que no es responsable de la pretensión ejercitada contra el Fondo, y en cualquier caso su eventual responsabilidad estaría prescrita dada la tardía Resolución del Fondo.
El Motivo se desestima puesto que ni se alega ni ha existido infracción procesal alguna causante de indefensión, ya que el procedimiento se ha seguido adecuadamente en la instancia, sin quiebra procesal y habiendo efectuado el actor los recursos pertinentes en defensa de su pretensión.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 81 de la citada LRJS , así como del art. 24 de la Constitución , por haber causado indefensión a la parte el archivo de la demanda.
Tras la resolución estimatoria del anterior recurso de queja formulado contra la denegación de suplicación (Auto de la Sala de 27- 12-2013), se presenta ahora recurso de suplicación contra el Auto de archivo motivado en no haber subsanado el actor defecto de su demanda, advertido en el juicio, ampliando frente a la empresa la presentada contra el FOGASA en reclamación de cantidad.
Frente a dicha advertencia, en escrito de día siguiente a la advertencia de subsanación y suspensión del juicio, el actor alegó razones por las que entendía que no podía ampliar la demanda frente a la empleadora, e instó la prosecución del juicio.
El Juzgado de instancia resolvió no haber lugar a la petición anterior y dispuso el archivo de la demanda, decisión ahora impugnada en suplicación.
CUARTO .- El litisconsorcio pasivo necesario, cuya función es evitar la defectuosa constitución de la litis, impone la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende la eficacia de la cosa juzgada, lo que obliga a traer al proceso a todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, pues nadie puede ser condenado ni absuelto sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994 ), y se evitan sentencias contradictorias o la imposibilidad de ejecución de una sentencia. Dice el Tribunal Supremo que 'el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que, por afectar a varias personas activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, por la indivisibilidad de las prestaciones, por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido', admitiéndose la estimación de la excepción de oficio, porque siendo una excepción procesal, afecta al orden público, como señala el T. Constitucional en Sentencia 77/1986, de 12 de Junio .
QUINTO .- En supuesto análogo al presente, esta Sala, en sentencia de 14-1-2013, r. 743/12 , declaró: 'El precepto en cuestión ( art. 81 LRJS ) impone al Secretario Judicial, tras la presentación de la demanda ante el Juzgado, advertir a la parte actora 'de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma..., a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días'. Se trata, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional ( STC, Sala Primera, 210/1992, de 30 noviembre ) con referencia a los precedentes normativos de esta regla, de una facultad aplicable a la subsanación de defectos de tipo formal, que, rectamente entendida, no puede considerarse extensible a casos como el presente, en el que la parte, siendo perfectamente conocedora de la subrogación operada, pues la describe con exactitud en la demanda, decide después encauzar la correspondiente pretensión exclusivamente contra la empresa que dejaba de ser adjudicataria del servicio, excluyendo de la relación jurídico-procesal así trabada a la entrante en el mismo.
A estos efectos, es sumamente ilustrativa la doctrina constitucional ( STC 270/1993, Sala Segunda, de 20 septiembre , y 101/1993, Sala Primera, de 22 marzo ) cuando razona sobre la inanidad del argumento de imponer al propio Juez la obligación de promover de oficio la ampliación de la demanda contra otros eventuales demandados, «pues constituye una carga procesal del demandante la de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada, por lo que corresponde sólo al demandante la determinación de los sujetos frente a los que dirige su demanda y no es, desde luego, función del órgano judicial suplir la voluntad de aquél en cuanto a la configuración de la relación procesal, ya que también en el proceso de trabajo rigen los principios dispositivo y de aportación de parte».
SEXTO .- En suma, es correcta la decisión de la juzgadora de advertir a la parte en el acto de la vista de la necesidad de integrar la relación jurídico procesal mediante la ampliación de la demanda, pero, ante las alegaciones de la parte, como dice el T. Constitucional, Sala 2ª, en Sentencia de 335/94 de 19 de diciembre , 'la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24,1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituía un obstáculo innecesario para acceder al proceso ( SSTC. 39/84 , 172/87 y 216/89 )'.
Entiende por todo ello la Sala que, expuestas por la parte causas razonables, sean o no correctas, para no proceder a la ampliación de demanda debidamente advertida por el Juzgado, no debe impedirse la obtención de una decisión de fondo, a la que podrá llegarse en sentencia, en su caso, tras la pertinente continuación del juicio, resolviendo previamente sobre la cuestión consorcial litigiosa con plena libertad de criterio.
Se estima, en consecuencia, el Motivo.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 111 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos el Auto recurrido, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones, debiendo continuarse el juicio hasta dictar sentencia, en su caso, resolviendo en ella con plena libertad de criterio las cuestiones litigiosas planteadas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
