Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1675/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100093
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.44.4-2009/0059674
Procedimiento Recurso de Suplicación 1675/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid
Autos:Seguridad social 1454/2009
Materia: reclamación de derechos
Sentencia número: 172/14-FG
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
En Madrid, a once de marzo de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1675/2013, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por DON Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AZUGRES, S.L., FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor D. Casimiro , prestó servicios por cuenta de la empresa AZUGRES, S.L. desde el 01/03/08 hasta el 04/07/08.
Esta empresa tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- El 22/04/08 el actor sufrió un accidente de trabajo.
TERCERO.- Permaneció en situación de IT por accidente de trabajo del 23/04/08 al 05/06/08. El diagnóstico fue 'dorsalgia'.
CUARTO.- El 04/07/08 finalizó su relación laboral y pasó a situación de desempleo.
QUINTO.- El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al actor prestaciones por desempleo del 05/07/08 al 04/07/10, con una base reguladora diaria de 81,74 euros.
SEXTO.- Estando en esa situación de desempleo, el 09/10/08 inició una situación de IT por la contingencia de accidente laboral. En el parte médico de baja de IT se expresó que no era recaída.
SEPTIMO.- Fue alta médica el 30/04/09 con propuesta de invalidez.
En el parte médico de alta de IT se expresó que si era recaída.
OCTAVO.- Desde la fecha de baja médica del 09/10/08 hasta la fecha de alta médica del 30/04/09 la prestación fue abonada por el Servicio de Empleo.
La causa de la baja de 30/04/09 en las prestaciones por desempleo fue 'alta propuesta invalidez'.
NOVENO.- El actor solicitó al INSS el pago directo de la prestación de IT.
Con fecha 23/06/09 el INSS dicta resolución denegando el derecho a la prestación de IT por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales con una Mutua de accidente de trabajo.
DECIMO.- El INSS denegó con fecha 24/09/09 la prestación de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común.
UNDECIMO.- A continuación el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al actor prestaciones por desempleo del 25/09/09 al 26/11/10.
DUODECIMO.- Posteriormente, por sentencia firme de Juzgado de lo Social, al actor se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total con efectos del 21/09/09.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AZUGRES, S.L., FREMAP MUTUA AT. EP., SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo:
1°.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a D. Casimiro el subsidio de IT en el período del 01/05/09 al 20/09/09.
2°.- Absolver al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AZUGRES, S.L., FREMAP MUTUA AT. EP. de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente, habiendo sido objeto de impugnación por el demandante, representado por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y por la codemandada FREMAP, representada por el Letrado DON DIEGO ESCOLANO MARTÍNEZ.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la modificación del hecho probado noveno, proponiendo que se le añada, a tenor del documento obrante al folio 59 de los autos, el siguiente párrafo:
.. Con fecha 17 de junio de 2009 la Inspección Sanitaria certifica que la situación de IT de 9/10/08 a 30/04/09 es RECAIDA del anterior proceso cursado por contingencias profesionales.'
Adición que se admite al existir el certificado reseñado al folio citado de los autos, del que se coligen directamente los datos que se incorporan.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la interpretación errónea de los artículos 131 bis 3 , 222.3 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 5.b ) y 6.1 de la Orden de 13.10.1967 reguladora de la prestación de incapacidad temporal, transcribiendo el artículo 1 del R.D. 575/97 , a tenor del cual considera que la baja médica es el acto administrativo que determina el inicio y el reconocimiento de una situación concreta que da lugar a una prestación económica de I.T.
Pone de manifiesto el recurrente que la primera baja que consta acreditada se emitió por accidente de trabajo, lo que se reitera en la segunda, si bien se indica que no era recaída del proceso anterior y, ante tal discordancia se solicita a la Inspección Sanitaria información sobre tal extremo, que se certifica en el sentido que se ha introducido en el relato fáctico de la sentencia, lo que estima no ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida determina que los datos incluidos en los partes médicos de baja y alta, solo pueden ser modificados por la Inspección Sanitaria, motivo por el que la recurrente solicitó la aclaración a este órgano ante las discrepancias existentes entre los partes médicos.
Lo que ha de analizarse es a qué entidad corresponde asumir la responsabilidad y el pago de la IT que tiene lugar cuando el trabajador estaba percibiendo la prestación por desempleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.3 de la LGSS , señalando que, conforme a los preceptos a los que se refiere este motivo del recurso y la jurisprudencia que cita, el régimen de recaídas supone que nos encontramos ante un único periodo y, consecuentemente el hecho causante ha de situarse en la fecha en la que se ha producido la baja inicial, por todo lo cual concluye que la aseguradora del riesgo en el momento en que se actualizó, es la que debe responder de la consecuencia tardía y, en función de la base reguladora asignada al primer proceso de IT, por lo que el pago del periodo reclamado correspondería a la Mutua FREMAP al tratarse de una recaída del primer proceso causado por AT.
Tanto el asegurado como la Mutua Fremap, se oponen a la estimación del recurso por considerar, como el juzgador de instancia que dicha Mutua no puede responder de la prestación de IT hasta que se tramite un expediente de determinación de contingencias en el que pueda intervenir y hacer las oportunas alegaciones, dado que no se le dio vista ni intervención en la tramitación al haberse declarado en el parte de baja que no era recaída y no estar el trabajador cubierto por la Mutua al encontrarse en situación de desempleo.
El magistrado a quo manifiesta en el fundamento de derecho sexto de su sentencia que 'si el Servicio Público de Salud emite un parte de baja médica en el que expresa que no es recaída, la Mutua FREMAP AT. EP no responde de la prestación de IT hasta que se tramite un expediente de determinación de contingencias en el que pueda intervenir y realizar las alegaciones que estime oportunas',siendo por esta razón por la que absuelve a la Mutua que 'no intervino en la emisión de los referidos partes de baya y alta médicas y queda amparado por el inicial parte de baja médica.', no citado el juzgador precepto alguno de cobertura y sin tener en cuenta que el 6.1 de la Orden de 13.10.1967 reguladora de la prestación de incapacidad temporal, establece que
El pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria correrá a cargo de la Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión que haya reconocido el derecho al mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior.
Habiendo quedado aquí probado que la Mutua demandada reconoció al trabajador el derecho al subsidio por incapacidad laboral cuando se produjo la contingencia que dio lugar al mismo, el 22 de abril de 2008, abonándole la prestación desde el día siguiente hasta el 5 de junio de 2008, sin objeción alguna, mientras que se opone a abonarla desde la fecha del nuevo parte de baja de 9 de octubre de 2008 hasta que fue dado de alta con propuesta de invalidez el 30 de abril de 2009, periodo éste en que la baja se debió a una recaída del accidente laboral citado, tal y como certificó la Inspección de Sanitaria subsanando el error en que había incurrido el parte médico de 9 de octubre de 2008, al declarar que la contingencia era accidente laboral pero no era recaída, error evidente dado que, al no estar el actor prestando servicios para ninguna empresa, por encontrarse en situación de desempleo, no podía haber acaecido un nuevo accidente, de manera que, sin duda se debió a un mero error material la expresión de que no se trataba de una recaída lo que se modificó, sin duda por apercibirse el médico del error, en el parte de alta, y se aclaró definitivamente por la Inspección Sanitaria, como no podía ser de otro modo, siendo esta entidad, como pone de manifiesto el magistrado de instancia, competente para ello, de manera que, sentado que nos encontramos con un único accidente que dio lugar a una baja intermitente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Orden, que regula la duración del derecho, diciendo, en su apartado 1 que:
El subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de dieciocho meses, prorrogables por otros seis, si también se hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída.
Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad
De manera que habiendo sido la Mutua Fremap quien reconoció al trabajador el derecho a la prestación y siendo el segundo periodo de baja parte de mismo proceso, ha de concluirse que a ésta corresponde el pago durante el periodo fijado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y que no se impugna, por lo que procede la estimación del recurso, revocándose dicha sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimados el recurso suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia 351/2012 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , y revocamos la misma y declaramos que el periodo de baja del actor iniciado el 9 de octubre de 2008, se debió a una recaída del accidente laboral de fecha 22 de abril de 2008, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AZUGRES, S.L., SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y condenamos a esta última entidad al pago de las prestaciones correspondientes al subsidio de IT durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo 2009 a 20 de octubre de 2009, absolviendo de este pago a los codemandados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadera a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
