Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1717/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100066
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00172/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104930
402250
RECURSO SUPLICACION 0001717 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001155 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña Gema , Efrain , Fausto , Gonzalo , Iván , Lucas , Nemesio
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GIL MUGA
PROCURADOR:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:METRATIR AUTOMOVILES S.L., TRANSPORTES MEJIA S.A. , METRATIR ESPAÑA S.L. , GRUPO METRATIR S.L. , PMC 2011 S.L. , REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES CONSTITUIDA POR Severiano Y 8 MAS , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 172 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1717/14, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Nemesio , D.ª Gema , D. Efrain , D. Fausto , D. Gonzalo , D. Iván Y D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 11/7/13 , en los autos número 1155/13, siendo recurrido TRANSPORTES MEJÍA, S.A., METRATIR ESPAÑA, S.L., GRUPO METRATIR, S.L., PMC 2011, S.L., METRATIR AUTOMOVLES S.L. y la representación de los trabajadores constituida por D. Severiano , D.ª Zulima , D. Alonso , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Elias , D. Felipe , D. Hermenegildo , D. Joaquín , y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda instada por D. Nemesio , D.ª Gema , D. Efrain , D. Fausto , D. Gonzalo , D. Iván Y D. Lucas , frente a METRATIR AUTOMÓVILES, S.L., TRANSPORTES MEJÍA, S.A., METRATIR ESPAÑA, S.L., GRUPO METRATIR, S.L., Y PMC 2011, S.L. sobre DESPIDO con la intervención de la representación de los trabajadores, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión principal y subsidiaria ejercitada, condenando a la mercantil Metratir Automóviles a completar la indemnización de los siguientes trabajadores en las siguientes cuantías:
-a D.ª Gema en la cuantía de 86,37 euros.
-a D. Efrain en la cuantía de 11,93 euros.
-a D. Gonzalo en la cuantía de 115,69 euros.
SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- 1.- D. Nemesio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Metratir Automóviles, S.L. desde el 18 de julio de 2007 con la categoría de conductor y salario de 1510,80 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- D.ª Gema ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 21 de abril de 2008 categoría de auxiliar administrativo y salario de 1298,87 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
3.- D. Efrain ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 5 de mayo de 2008 categoría de conductor y salario de 1510,42 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
4.- D. Fausto ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 1 de junio de 2004 categoría de mozo y salario de 1456,50 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
5.- D. Gonzalo ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 11 de enero de 2006 categoría de auxiliar administrativo y salario de 1714,16 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
6.- D. Iván ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 9 de junio de 2005 categoría de conductor y salario de 1553,70 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
7.- D. Lucas ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 8 de marzo de 2004 categoría de conductor y salario de 1552,33 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
Documentos nº 33 a 39 de la parte demandada que se estiman probados y se dan por reproducidos.
La relación laboral de los demandantes se rige por el convenio colectivo provincial de mercancías de la Provincia de Toledo.
SEGUNDO- Mediante comunicación de 13 de mayo de 2013 se notifica a los demandantes la extinción de su contrato con efectos de 28 de mayo de 2013, en el marco de ERE iniciado por la empresa y concluido mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, por causas económicas y organizativas, las cuales se expresan en tales comunicaciones que se acompañan a la demanda como documentos nº 1 a 7 de la misma, la cual se estima probada y se da por reproducida.
En tales comunicaciones se indica en el antepenúltimo apartado que resulta imposible a la empresa por las causas económicas poner a disposición de los demandantes la totalidad de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, poniendo a su disposición el 25% del importe de la misma mediante talón bancario y el 75% restante se indica que será abonado en tres plazos mensuales los días 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2013 en la cuenta corriente donde percibía sus haberes. A los trabajadores les ha sido abonada en los plazos marcados la indemnización total.
TERCERO- A la finalización de la relación laboral le fue abonada a los trabajadores el finiquito que comprendía 28 días de salario del mes de mayo, y las partes proporcionales de las pagas extras, en cuantías siguientes:
-D. Nemesio 3.207,75 euros brutos.
-D.ª Gema 2.584,80 euros brutos.
-D. Fausto 2.423,95 euros brutos.
-D. Lucas 3.369,93 euros brutos.
-D. Gonzalo 3.428,72 euros brutos.
-D. Iván 3.207,75 euros brutos.
-D. Efrain 3.207,75 euros brutos.
El recibí de tal liquidación fue firmado como 'no conforme' por los demandantes.
CUARTO.- Con fecha 23 de abril de 2013 se comunica a la autoridad laboral por la empresa Metratir Automóviles, S.L. la decisión de extinguir 29 contratos de trabajo y suspender otros 29 durante 365 días, las extinciones se llevarían a cabo el 18 de mayo de 2013 y las suspensiones el 16 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2014, basando dicha decisión en causas económicas (disminución persistente del nivel de ingresos o ventas) organizativas y productivas.
El período de consultas se inicia el 22 de abril de 2013 finalizando el 13 de mayo de 2013 con acuerdo entre las partes, pactándose durante el mismo la extinción de 21 contratos, entre ellos el del demandante, y la suspensión de 31, así como el abono del 25% de la indemnización que en caso de las extinciones correspondería a los trabajadores percibir y el resto en tres plazos mensuales, manifestando los representantes legales de los trabajadores haber comprobado la falta de liquidez de la empresa para proceder a fecha de la extinción de los contratos de trabajo al pago del 100% de la indemnización.
QUINTO.- La empresa según manifiestan los representantes de los trabajadores a la Inspección de Trabajo entregó la documentación referida al expediente especificando la memoria, cuentas anuales correspondientes a los años 2011 y 2012 y las previsiones del año en curso, los informes de auditoría correspondientes así como el documento en el que consta la 'facturación de Metratir Automóviles de los tres últimos trimestres en comparación con los mismos anteriores' (documento elaborado por la propia empresa en una hoja indicando las cuantías totales de la facturación por trimestres, sin revestir carácter oficial). Conforme al mismo consta en el primer trimestre de 2013 un descenso de facturación en un 22,20% respecto del primer trimestre de 2012, en el cuarto trimestre de 2012 un descenso de facturación de 13,60% respecto del cuarto trimestre del 2011 y un descenso de facturación del 14,20% del tercer trimestre de 2012 respecto del tercer trimestre del 2011. (doc. 6 a 12 de la parte demandada).
En la Memoria de las medidas de carácter laboral a adoptar ante la situación de la empresa Metratir Automóviles, memoria conocida por la representación de los trabajadores se indica respecto de la Administración que el número total de administrativos es 24, estando inicialmente afectados 4 por la extinción de los contratos y 7 por la suspensión de los mismos y que el criterio a seguir para la selección del personal afectado por las medidas será el de la polivalencia de funciones y las capacidades competenciales de los trabajadores (conocimiento de idiomas, conocimiento de aplicaciones informáticas, etc). Respecto del área de campa se verían afectados por la medida 10 trabajadores (5 extinciones y 5 suspensiones) de los 20 trabajadores existentes, y el criterio a llevar a cabo sería el de polivalencia funcional y productividad. Respecto del taller estarían afectados por la medida 18 de los 21 trabajadores de los mismos, 17 suspensiones y una extinción y el criterio a utilizar sería el de productividad del trabajo y calidad del trabajo y en el área de transporte tendrían lugar 19 extinciones entre los conductores y 1 extinción entre el personal de mantenimiento de flota, y el criterio a utilizar sería el del polivalencia y productividad. (doc. 7 de la parte demandada).
Con fecha 28 de junio de 2013 se emite informe por la Inspección Provincial de Trabajo sobre el ERE de la empresa Metratir Automóviles en el sentido de que no se aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo ni que el mismo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores. Sin embargo se estima que la tramitación del ERE no se ha ajustado a los requisitos exigidos por los artículos 3.1, apartados b y c ) y 17.2 apartados b ) y c) del RD 1483/2012 de 29 de octubre ya que la comunicación del período de consultas no contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el expediente ni el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, sino que en la memoria se hace referencia a algunas categorías profesionales (no todas) y se especifica el número de plantilla media en el año 2012. (doc. 14 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido).
SEXTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Metratir Automóviles S.L. (auditadas) arrojaba en el ejercicio de 2010 un importe neto de la cifra de negocios de 16.407.232,88 euros y un resultado final del ejercicio de -523.376,66 euros; en el año 2011 un importe neto de la cifra de negocios de 15.774.551,23 euros y una resultado final del ejercicio de -812.877,41 euros y en el año 2012 un importe neto de la cifra de negocios de 13.268.869,11 euros y un resultado final del ejercicio de -787.271,82 euros.
(doc. 9 a 13 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La trabajadora demandante D.ª Gema consta con fecha 12 de abril de 2012 tener solicitada y concedida una reducción de jornada por guarda legal de menores desde el 1 de mayo de 2012, vigente a la fecha de despido conforme certificado de empresa (documento nº 42 de la parte actora).
OCTAVO.- La empresa Metratir Automóviles se constituyó en escritura pública de 22 de enero de 1993 por D. Amadeo y su esposa D.ª Rosario y por D. Bruno y su esposa fijándose su domicilio social en Seseña (Toledo) y su objeto social 'preparación y reparación de automóviles, almacenaje, transporte y distribución de automóviles y mercancías en general'. Por los mismos en octubre de 2000 se procedió a la venta de sus participaciones sociales a Grupo Metratir S.L. quien a su vez las ha transmitido el 26 de diciembre de 2012 a Suca 20, S.L. actuando a nombre de Grupo Metratir como administradores mancomunados D. Amadeo Y D. Bruno y a nombre de Suca 20 S.L. D.ª Emilia como apoderada de la misma. (doc. 15 de la parte demandada).
Metratir Automóviles ha procedido a suscribir diferentes contratos de reconocimientos de deuda con:
- Lucade, S.A. el 17 de diciembre de 2012 por importe de 819.247,85 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos, S.L.
- Teinfo 2000 S.A. el 17/12/2012 por importe de 9.119,86 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.
- Inversiones Asociadas Ramsone, S.L. el 17 de diciembre de 2012 por importe de 67.837,78 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.
- Grupo Metratir el 17/12/2012 por importe de 172.836,88 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.
A favor de Metratir Automóviles se firmó el 17 de diciembre de 2012 por Metratir España un contrato privado de reconocimiento de deuda por un total de 5.026.576,90 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos.
En Junta General de Socios de la mercantil Metratir Automóviles de 16 de diciembre de 2012 se aceptó la renuncia de D. Bruno y D. Amadeo como administradores mancomunados de la misma y se designó como administrador único de la mercantil a D. Valeriano .
(documentos nº 16 a 23 de la parte demandada).
NOVENO.- Metratir España, S.L. fue constituida inicialmente como S.A. mediante escritura pública de 23 de noviembre de 1998 siendo su objeto social el transporte nacional e internacional así como el almacenaje y la distribución de mercancías y automóviles, se transformó en S.L. mediante acuerdo de Junta General de Accionistas de 22 de junio de 2012 figurando en esa fecha como administradores mancomunados D. Amadeo y D. Bruno , y como socio único Grupo Metratir, S.L.
Mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2012 Grupo Metratir como titular de la totalidad de capital social de Metratir España, S.L. procedió a la venta de todas las participaciones sociales de Metratir España, S.L. a la sociedad Silubeal 47, S.L.
DÉCIMO.- Transportes Mejía, S.L. tiene como objeto social la comercialización de mercancías transporte y distribución por carretera o vías públicas de cualquier tipo de mercancías permitidas por la Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo sus administradores mancomunados D. Amadeo y D. Bruno y su socio único Grupo Metratir, S.L. su domicilio social en Rivas Vaciamadrid (Madrid).
UNDÉCIMO.- La sociedad PMC 2011 S.L. tiene como domicilio social la calle Pedro Lara 8 Parque Tecnológico de Leganés Fase II Edificio Madrid Eco de Leganés (Madrid) y se rige por un Consejo de Administración regida por miembros de la familia Amadeo Bruno , su objeto social es 'La actividad de operador de transporte, logística y distribución'.
DUODÉCIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DÉCIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 24 de junio de 2013, en virtud de papeleta presentada el 6 de junio de 2013 con el resultado de sin efecto.
TERCERO:Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 11-7-13 por la que desestimaba la demanda en materia de despido, sin perjuicio de la condena al abono de cantidad en concepto de complemento de indemnización. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se dice que se quiere revisar varios hechos probados, pero se hace de manera imperfecta, y no susceptible de sustentar una decisión de esta Sala. En efecto, debemos recordar que el cauce previsto en la letra b/ del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte no aplica aquellos requisitos a cada uno de los intentos de revisión, sino que disgrega su esfuerzo y termina por desestructurar el motivo que ahora se resuelve.
Así y en primer lugar, se afirma que se quieren modificar los ordinales segundo y cuarto para añadirles a ambos el mismo párrafo, en el que se haga constar que no se ha acreditado la falta de liquidez que excusaría el abono de la íntegra indemnización. Pero además de la inútil reiteración del párrafo, resulta que el mismo no se refiere a un hecho probado, sino a lo que la jurisprudencia denomina 'mención de hecho negativo', esto es, que un cierto evento no consta acreditado, lo cual no es en efecto un hecho probado, sino la conclusión de una valoración previa que debe realizarse en los fundamentos de derecho.
Acto seguido se dice que también quieren modificarse los hechos probados quinto, sexto y octavo, pero en este caso ya solo se expresa la intención, acompañada en alguno de los casos de un comentario general sobre el sentido de la pretendida modificación, sin más especificaciones.
A continuación el motivo contiene apartados separados, referidos a los hechos anteriores. En uno de ellos se insiste en lo ya dicho sobre los ordinales segundo y cuarto, pero ahora se citan documentos, anodinos por sí solos de la manera precisa y terminante que ya aludimos, y que la parte intenta integrar con la consideración de los mismos, en relación con criterios jurisprudenciales, poniendo de manifiesto aún de manera más clara que lo pretendido es una valoración jurídica compleja.
Después se centra el recurso en el hecho probado quinto en el que, ahora sí, se quiere introducir dos nuevos párrafos para añadir de nuevo sendas 'menciones de hecho negativo', relativas en este caso a la falta de valor probatorio de ciertos documentos, y a la falta de acreditación de la aplicación de los criterios selectivos, proponiéndose nuevamente una valoración conjunta de los documentos designados, de una forma prohibida en el seno de la suplicación.
Del mismo modo y en relación al ordinal sexto, la parte realiza un comentario general valorativo de varios documentos, y dice que debe reformarse el indicado, pero sin concretar de qué modo, ni ofrecer en este caso texto alternativo, lo cual no hizo tampoco en anteriores apartados fuera de los comentarios generales ya aludidos.
Se hace luego mención al ordinal séptimo, que por cierto no se mencionó en anteriores apartados para ya, de manera palmaria e impropia, proponer que se incluya una calificación jurídica relativa a cómo debió calificarse el despido de una de las trabajadoras.
Finalmente la parte se embarca una valoración general de buena parte de la prueba documental aportada, en relación con el hecho probado octavo, con respecto al cual tampoco se propone texto alternativo, que tiene por objeto introducir conclusiones distintas a las de la juzgadora de instancia en relación con la eventual existencia de un grupo de empresas. Huelga decir que tal cuestión no es objeto de este tipo de cauce, sino del dedicado a la revisión jurídica, como por cierto hace luego el recurso.
En definitiva y tal como venimos exponiendo, no encontramos dentro del irregular motivo descrito, un contenido útil susceptible de decidirse dentro del estricto cauce de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve.
TERCERO: Por último se intenta la revisión jurídica, y nuevamente en este caso la parte formaliza dentro del mismo y único motivo causas de discusión de muy distinto alcance y naturaleza, que deberían haber integrado motivos separados. En este caso sin embargo y a diferencia del anterior, podemos subsanar tal defecto resolviendo por separado las distintas cuestiones planteadas, aunque alterando su orden para hacerlo más sistemático, y reunificando las alegaciones que se vuelven a separar en párrafos distintos.
Hecha la anterior prevención, la parte no cuestiona la realidad de las causas económicas alegadas como justificación del despido objetivo, en cuanto se refiere a la empresa empleadora, y por ende nosotros tampoco podemos cuestionar las mismas al quedar constreñido el ámbito del debate. Por el contrario se mencionan en el recurso tres aspectos.
En primer lugar uno que atañe a los requisitos formales del despido objetivo, y que por ello se abordará con carácter prioritario. Así, se combate el criterio de la instancia que consideró justificada la falta de liquidez a los efectos de excusar la entrega inmediata de la indemnización procedente.
Pues bien, debemos recordar que, tal como se informa en los hechos probados de la sentencia de instancia, así como en las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la empresa empleadora tiene acreditados significativos descensos de la facturación, así como cuantiosas pérdidas, en términos que no se hace preciso detallar en cuanto que, como ya hemos señalado, no se discuten en esta alzada. En base a tales circunstancias, la empresa inició un proceso de negociación culminado con acuerdo, en cuya virtud decidió el despido colectivo, y comunicó a los trabajadores demandantes la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos de 28- 5-13. El mentado acuerdo incluía también el pacto de abonar al momento de tal extinción del 25% de la indemnización procedente, y el resto en los plazos que se detallan en la resolución de instancia, y que como también se informa se han abonado con plena regularidad, estando plenamente saldados al momento de celebración del acto del juicio.
Debemos recordar entonces que el art. 51-4 del ET remite al 53.1 del mismo texto en lo relativo a los requisitos formales de las comunicaciones individuales. Y que entre tales requisitos se encuentra la de ' poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'. Obligación que no obstante se excusa cuando ' la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el parrafo anterior'.
Partiendo de tal premisa y como tenemos reiteradamente dicho en ocasiones similares a la presente, debe aplicarse al caso la consolidada jurisprudencia del TS, contenida entre otras en sus sts. e 25-1-05 (rec. 6290/03 ) y de 21-12-05 (rec. 5470/04 ), a cuyo tenor debe distinguirse con plena claridad la mala situación económica que funda la decisión extintita por causas económicas del art. 52 c/ del ET , de la iliquidez que puede justificar el aplazamiento del abono de la indemnización resultante. Y en este último extremo que es el que ahora importa, ha señalado el Alto Tribunal: ' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.
En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha tenido por cumplida tal carga probatoria, y por ende acreditada la específica falta de liquidez, en cuanto que ha dado credibilidad a la versión de la legal representación de los trabajadores, que comprobó de manera directa aquella circunstancia y pactó en consecuencia los plazos del pago en la parte diferida. Tal afirmación implica una constatación de hecho que como comentamos en el anterior fundamento de derecho, no ha sido combatida eficazmente por la parte recurrente, en cuanto que no se han facilitado a este órgano judicial otros elementos de juicio alternativos al utilizado en la instancia para alcanzar tal conclusión.
Y por ende el motivo debe rechazarse en la parte que afecta a esta materia.
CUARTO: Cuestiona igualmente la parte recurrente el criterio de la instancia que no ha admitido la existencia de un grupo de empresas fraudulento o a efectos laborales.
Pues bien, debemos recordar en este punto nuestra constante doctrina relativa al grupo de empresas en el ámbito del derecho laboral, para lo cual resulta imprescindible separar nítidamente el grupo de empresas mercantil del el habitualmente llamado, de manera tan impropia como equívoca 'grupo de empresas a efectos laborales', que no es otra cosa que una utilización fraudulenta de las formas societarias.
El grupo de empresas mercantil implica el control de unas mercantiles sobre otras, fenómeno específicamente contemplado en el invocado art. 42 del C.Com , según el cual ' existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras'. Y acto seguido presume que existe tal control, cuando, entre otras circunstancias, cuando la sociedad dominante posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto. Ahora bien, como la manera más habitual de poseer los derechos de voto es tener participada la sociedad dependiente mediante la titularidad de las participaciones o acciones que conforman su capital social, entonces resulta con toda claridad que la mera participación o dominio de la sociedad dependiente derivada de la titularidad de su capital social constituye un mecanismo perfectamente legal, previsto en el ordenamiento jurídico a varios efectos, y por ende no puede provocar ningún reproche específico.
En concreto y como ejemplo de las implicaciones del grupo de empresas mercantil, el mismo está obligado a la consolidación de cuentas desde la perspectiva contable. Y para el caso de los despidos colectivos, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre , deberá proporcionarse también cierta documentación de la sociedad dominante.
Por el contrario en el grupo de empresas a efecto laborales, o más propiamente fraudulento, es absolutamente imprescindible que se produzca una confusión patrimonial entendida como promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo, o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. No se trata en este caso de situaciones ordinarias de participación societaria, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.
En tal sentido se ha pronunciado de manera inequívoca el TS, que en su st. de 24-9-13 (rec. 2828/2012 ), realizando un completo resumen sobre la jurisprudencia en la materia, dice sobre lo que ahora nos ocupa:
'... la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas... tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»...; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales... como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios... ; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas»'.
Como puede observarse, el TS resulta terminante y exhaustivo a la hora de señalar que la participación social o los fenómenos de administración común no pueden servir para definir el grupo de empresas fraudulento. Y ello porque como se afirma luego en la misma resolución que venimos comentando 'la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes'. Y vuelve a insistir en que ' la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»'.
Hechas estas prevenciones, resulta que la sentencia de instancia nos informa de que algunas de las empresas concernidas tienen participación en algunas de las otras, y ciertas coincidencias en las personas que integran los órganos de representación y gestión. Pero como acabamos de ver, tales factores son por completo insuficientes y anodinos para lo que ahora nos ocupa. Conviene señalar que el recurso, tanto en este apartado como en el resto de su estructura, realiza afirmaciones fácticas variadas, que carecen de cualquier soporte en la resolución de instancia y que por ende no puede fundar nuestra decisión. Solo consta en la sentencia recurrida, además de lo ya dicho, que en diciembre de 2012 una de las empresas del grupo realizó un reconocimiento de deuda frente a la mercantil empleadora, cediéndole parte de sus créditos frente a un tercero, pero tal circunstancia, sin más especificaciones, no implica más que una forma de financiación o dotación de efectivo que tampoco nos indica nada sobre la confusión patrimonial que pretende hacerse valer.
Y en consecuencia, tampoco podemos admitir las alegaciones del motivo en este aspecto.
QUINTO: Para terminar, se dice con respecto solo a una de las trabajadores accionantes, en situación de reducción de jornada por guarda legal de menores, que su despido debió calificarse como nulo por aplicación de los arts. 37.5 del ET y 122.2 de la LRJS .
Es cierto que el despido objetivo (o individual derivado de un colectivo), debe declararse nulo en el supuesto en el que se encuentra la interesada, pero se silencia que el propio art. 122.2 excepciona de tal declaración del caso de que ' se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.
Tal ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se ha acreditado la concurrencia de las causas objetivas, la aplicación de los criterios de selección que fueron igualmente objeto de acuerdo y que se aluden en la sentencia de instancia, y la afectación del departamento administrativo donde se encuentra adscrita la trabajadora. O dicho de otro modo, no consta ni siquiera indiciariamente de qué manera se habría podido producir la indebida selección de la interesada, en cuanto que la parte no ha sido capaz de aludir a la manera en que se habría producido el invocado perjuicio, o en relación y en beneficio a qué trabajadores. Y así las cosas, debe prevalecer nuevamente la constatación de la instancia, que ha considerado todos los factores concurrentes, incluido el control realizado por la legal representación de los trabajadores en las diferentes fases del proceso.
Debe rechazarse por ello también este apartado del motivo, y en definitiva el íntegro recurso, con correlativa confirmación de la resolución de instancia.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Nemesio , Dña. Gema , D. Efrain , D. Fausto , D. Gonzalo , D. Iván , y D. Lucas contra la sentencia dictada el 11-7-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por los indicados contra 'Metratir Automóviles SL', 'Transportes Mejía SA', 'Metratir España SL', 'Grupo Metratir SL', 'PMC 2011 SL', y los integrantes de la legal representación de los trabajadores reseñados en autos, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1717 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de febrero de dos mil quince. Doy fe.
