Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100091
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:100
Núm. Roj: STSJ AR 100/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00172/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104180
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000116 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: DE ARAGON U.G.T.-
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , M A Z , VITISERCON S.L.
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, SERV.
JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA TGSS , JAVIER SAGARDOY MUNIESA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 116/2016
Sentencia número 172/2016
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 116 de 2016 (Autos núm. 660/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
18 de Noviembre de 2015 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y VITISERCON S.L., sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo , contra la Mutua MAZ y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 18 de Noviembre de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y VITISERCON S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de Accidente de Trabajo, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. '.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Pablo , nacido el NUM000 -1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido ejerciendo su labor profesional en la empresa VITISERCON S.L. como operario agrícola desde el 6- 01-2011 hasta el 28-06-2011, mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo para la realización del servicio 'labores de poda manual en varias fincas'.
SEGUNDO.- El demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 69 del expediente administrativo.
TERCERO.- El día 27-06-2011 el trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de dolor NC (A01), por contingencias comunes, que fue expedido por el médico de cabecera.
El actor con fecha 27-01-2012 solicitó determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal de 27-06-2011, resolviéndose por el INSS de fecha 28-05-2012, que considera la misma de carácter común.
Interpuesta reclamación previa, fue resuelta por el INSS en resolución de 29-10-14, en la que se ratifica en la consideración de contingencia común de la baja médica. Instada demanda judicial ante este Juzgado para determinación de contingencia, fue resuelta por Sentencia en el procedimiento nº 357/2015, en la que se acuerda, con desestimación de la demanda, considerara la misma de carácter común.
CUARTO.- Iniciado proceso de IT derivado de enfermedad común con fecha de baja el 26-06-2011, se resuelve por el INSS en fecha 13-06-2013, denegar el reconocimiento de una IPT para su profesión habitual, en base al dictamen de EVI 12-06-2013, que determinó el siguiente cuadro clínico: 'posible subluxación de arcos costales 3º, 4º y 5º izdos que ha sido descartada mediante RNM realizada el 20-03-2013' e indicó como limitaciones orgánicas y funcionales: 'RNM sin hallazgos significativos, con relación condrocostal, costo- vertebral y esternoclavicular conservadas'.
QUINTO.- Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPT, fue desestimada por resolución del INSS de 12-08-2013.
SEXTO.- El actor fue visto por traumatología y rehabilitador, ha recibido múltiples estudios de RX, ECO, TAC, ha recibido sesiones de RHB que le han empeorado, siendo dado de alta. Persistiendo dolor pide segunda opinión, siendo derivado al servicio de Traumatología de Huesca que lo remite a cirugía general y estos no encuentran patología quirúrgica. Remitido a reumatología, se aconseja ser visto por osteópata al sospechar que presenta posible subluxación de arcos costales 3-4-5 izquierdos. Realizada RMN el 20-03-13.
El actor sigue presentando dolor (informe C.S. Barbastro de 22-03-2013).
En la ECO de 3-11-2011 se apreció bultoma (folio 40 expediente administrativo), que ha ido desapareciendo progresivamente (folio 12 expediente administrativo).
La subluxación de arcos costales ha sido descartada por RNM de 20-03-2013.
Realizada RM en región cérvico torácica, se objetiva un plexo braquial de características normales sin evidencia de compresión extrínseca. Estudio vascular sin estenosis ni oclusiones. Retorno venoso normal.
Resultando una exploración sin evidencia de alteraciones significativas (informe radiológico Alliance Medical de 2-07-2014).
La subluxación de arcos costales ha sido descartada por RNM de 20-03-2013.
SÉPTIMO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías, 'posible subluxación de arcos costales 3º, 4º y 5º izdos que ha sido descartada mediante RNM realizada el 20-03-2013'y como limitaciones orgánicas y funcionales, 'RNM sin hallazgos significativos, con relación condrocostal, costo-vertebral y esternoclavicular conservadas'.
OCTAVO.- La profesión habitual del actor es de operario agrícola. Sus tareas o funciones son básicamente las de tareas agrícolas en viñedo, como poda, mantenimiento de postes y alambres, subir y bajar alambres, atado con macarrones de la viña al alambre, vendimia manual, plantación. Nunca maneja tractores, ni máquinas de empresa, ni realiza tratamientos fitosanitarios de la viña (informe de inspección de trabajo de 16 de enero de 2015).
NOVENO.- La base reguladora de IPT mensual por contingencias comunes asciende a 500,51 euros.
El actor no cumple con la carencia genérica para ser acreedor de la pensión de IPT para su profesión habitual por contingencias comunes, folio 17 del expediente.
La base reguladora de IPT mensual derivada de accidente de trabajo asciende a 1.653,63 euros. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en 137 .4 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de operario agrícola.
SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de operario agrícola, porque en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia, y en el F.J. Tercero de la misma sentencia, no impugnados en suplicación, se declara que el demandante no tiene impedimento alguno, ni por enfermedad común ni por accidente laboral, para el desarrollo de su trabajo, padeciendo sólo secuelas de un bultoma que causó dolor en su momento y que ha 'ido desapareciendo progresivamente', de modo que ahora sólo 'puede presentar cierta sintomatología dolorosa', sin efecto impeditivo laboral alguno.
CUARTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 116 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
