Sentencia Social Nº 172/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 842/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100121


Encabezamiento

r. s. 842/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0035109

Procedimiento Recurso de Suplicación 842/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 808/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 172

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 842/2015, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dña. María Esther , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 808/2014, seguidos a instancia de Dña. María Esther frente a GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. -D.ª María Esther parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios Con la categoría profesional de auxiliar administrativo para la empresa GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., grupo II, con fecha de 20.06.13, mediante un contrato en prácticas con una duración de seis meses, del 20.06.13 al 19.12.13, en el centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón, a tiempo completo, con una retribución total de 16.106,31 euros, y un sueldo mensual bruto de 1352,40 euros, con un salario diario de 45,08 euros.

SEGUNDO .-En fecha 20.12.13 se prorroga el contrato por una duración de seis meses.

Se notifica a D.ª María Esther , el fin del contrato, mediante notificación fechada el 19.06.14, firmado por la trabajadora, con fecha de 26.06.14 y haciendo constar: 'no conforme'. Se le entrega también a la trabajadora el recibo de saldo y finiquito, firmado en la misma fecha , por importe de 514,65 euros

TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

CUARTO.- Consta intento de conciliación previo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMO la demanda de nulidad y subsidiara de despido improcedente presentada por D.ª María Esther contra GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A. absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. María Esther , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, articulando en recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero, así como la adición de un nuevo hecho que sería el primero bis, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Primero.- 'Dª María Esther parte actora en este procedimiento ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo para la empresa GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, grupo II, con fecha de 20.06.2013, mediante un contrato en prácticas con una duración de seis meses, del 20.06.13 al 19.12.13, en el centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón, siendo el nivel de formación de trabajadora el de TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACION Y FINANZAS, a tiempo completo, con una retribución total de 16.106,31 euros y un sueldo mensual bruto de 1352,40 euros, con un salario diario de 45,08 euros'

La competencia general de este título conforme al Real Decreto 1.584/2011 de 4 de Noviembre que lo regula consiste en organizar y ejecutar las operaciones de gestión y administración en los procesos comerciales, laborales, contables, fiscales y financieros de una empresa pública o privada, aplicando la normativa vigente y los protocolos de gestión de calidad, gestionando la información, asegurando la satisfacción del cliente y/o usuario y actuando según las normas de prevención de riesgos laborales y protección medioambiental.

Primero bis.- 'La actora se encontraba adscrita al departamento de admisión y recepción de pacientes, desarrollando funciones de atención al paciente e información general, recepción de llamadas, recepción del correo y distribución por casilleros, entrega y recogida de llaves de las diferentes instancias del hospital, entrega de muletas y sillas de ruedas, alta de televisión y wifi en horario de cierre de admisiones, recogida de objetos perdidos, archivo del escaneado de autorizaciones, entrega de historias clínicas registro en base de datos de encuestas como apoyo administrativo al departamento de calidad'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación y adición solicitada no prospera pues a tenor de lo que se expondrá carece de trascendencia para la resolución del pleito, dado que en su conjunto queda ya recogido en la redacción de la sentencia recurrida e incluye valoraciones jurídicas que no son susceptible de constar en el relato factico ni desvirtúan la fundamentación en que se apoya la resolución recurrida. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.

SEGUNDO.- En el tercer o y cuarto motivo del recurso al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción del art.15.3 ET .

Alega la recurrente que, al considerar erróneamente, y ello en base a una prueba testifical que queda desvirtuada, por la propia documental aportada en actuaciones, que la relación laboral de la trabajadora de la demandada quedaba perfectamente comprendida dentro del ámbito del contrato de formación suscrito entre las partes, cuando lo cierto y verdad es que, tal y como se ha acreditado en la revisión de hechos fácticos, las funciones que ha realizado la trabajadora, se encuentran muy por debajo de los conocimientos adquiridos durante su formación académica, teniendo por tanto un contenido formativo mínimo u/o inexistente y en virtud de esta realidad debiera declararse la relación laboral como fraudulenta, y por tanto el carácter indefinido de la misma.

Al no existir una relación laboral con carácter formativo relevante en relación al contenido de la formación académica que se pretende desarrollar, deberá aplicarse necesariamente el Art. 15.3 E.T , pues es evidente que la empresa, con su contrato de formación ha pretendido única y exclusivamente cubrir plazas en puestos habituales y necesarios para la actividad de la misma pero que no necesitan de una formación académica especial y todo ello a fin de conseguir la máxima temporalidad posible de las relaciones laborales, sin adquisición ninguna de compromisos y responsabilidades de ningún tipo propias de la contratación de trabajadores indefinidos.

El Juzgador de instancia, considera en su fundamento de derecho Tercero que la trabajadora se encuentra inmersa en el departamento de administración, de conformidad con la declaración de la testigo de la empresa. Pues bien la recurrente, considera que la declaración de la testigo de la empresa, adolece de contradicciones directas con la propia documental de la parte demandada. El documento obrante el Folio 601 de la causa que determina las funciones de la actora es, primeramente firmado por la jefa de departamento de admisiones y ello es contradictorio, pues si la trabajadora se encuentra encuadrada en un ' departamento de administración', lo lógico es que dicho informe lo realizara el jefe de dicho departamento, y no por una jefa del departamento de admisiones, departamento, que por otro lado, como el propio nombre indica, desarrolla las funciones propias de recepción, siendo esta la función que esta parte siempre ha dicho que desarrollaba.

En este sentido el propio juzgador refiere que para ' que la desconexión entre la titulación acreditada, y el puesto asignado constituya una actuación fraudulenta, se precisa que la misma sea clara, sin que a tales efectos sea suficiente la realización de tareas ajenas a esa titulación siempre que las mismas se desempeñen de forma esporádica y residual'.

Entiende que, una vez asentada la irregularidad de la relación laboral y por tanto el carácter indefinido de la misma, en virtud del Ar. 15.3. E.T. debe realizarse la consideración jurídica del despido efectuado.

La carta de despido de la actora, es una carta de comunicación de fin de contrato temporal, y no existiendo relación laboral de carácter temporal, deberemos acudir a las reglas de impugnación propias del despido disciplinario del Art. 103.3 LRJS y ello porque nos encontramos ante un despido sin causa, y en relación a lo dispuesto en el Art. 54 ET .

La recurrente en primer lugar, invoca la declaración de nulidad del despido efectuado, en tanto y cuando el mismo produce la indefensión de la trabajadora, puesto que de manera alguna se informa a la trabajadora de las razones de su despido, camuflándose las razones bajo la apariencia de un cese de la relación laboral, vulnerándose el Ar. 24 C.E. provocando la indefensión de una parte, y por tanto, y en virtud de la previsión contenida en el Art. 108.1 de la LRJS , declarase el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

En función de lo expuesto, la contratación de la trabajadora ha sido realizado en fraude de Ley, amparándose en la figura del contrato de aprendizaje, para vulnerar los derechos de la trabajadora, pues nos encontramos ante una necesidades formativas, cuyo desarrollo al amparo del contrato no se ha producido, realizándose una prestación de servicios ajena al contrato de aprendizaje suscrito, habiéndose suscrito un contrato en fraude de ley, violentando y vulnerando el Art.6 del C.C , pues no existe correlación alguna entre el contrato y la realidad material de la prestación de servicios, siendo sin género de dudas la relación laboral de la trabajadora con la empresa de carácter indefinido, de conformidad con la presunción establecida en el art. 15.3 E.T .

La trabajadora asimismo reclama la improcedencia del despido en base a la fraudulencia de la relación laboral, relación laboral que al ser fraudulenta de conformidad con lo dispuesto en el 6 C.C. y Art. 15 E.T . deriva en la consideración de la relación laboral como indefinida, debiendo en todo caso haberse extinguido por las causas de extinción propias de este tipo de relaciones laborales y no por la que la empresa ha utilizado fraudulentamente buscando únicamente el ahorro económico.

Frente a lo expuesto recordemos lo recogido por la Magistrada de instancia cuando dice en el Fundamento de derecho tercero: 'En el contrato suscrito entre las partes, consta que la trabajadora tiene el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas, y va a desempeñar un trabajo de auxiliar administrativo en prácticas. La parte actora sostiene que realmente realizaba funciones de recepcionista, pero no ha practicado prueba alguna que sostenga esta pretensión. Trata de establecer como indicio, la ubicación del puesto de trabajo de la actora, que se situaba en la recepción del hospital, pero el indicio es insuficiente, ya que, como ha explicado en su declaración la Jefa de Administración del Hospital en el que trabajaba la demandante, los administrativos del hospital se ubican en distintos lugares del hospital, además de la zona donde se ubican los encargados de facturación. La misma ha explicado que los auxiliares administrativos pertenecen al Departamento económico-administrativo, que realizan diversas funciones entre las principales se encuentran: atención al cliente, gestión administrativa, gestión de llaves, historial clínico, control de autorización de las compañías aseguradoras, control de las encuestas de satisfacción y calidad... La trabajadora las desempeñaba en la entrada, donde estaba ubicada, sin que la ubicación del puesto de trabajo determine al naturaleza de las funciones. Por otro lado, no consta que durante el periodo de un año en el que estuvo trabajando, la misma formulara queja o reclamación al respecto. Y la demandante no ha acreditado debidamente cuales son las funciones propias de su titulación. Por todo ello, debo de concluir que las funciones que realizaba la actora eran adecuadas a su titulación' apoyándose la Magistrada de instancia en la testifical practicada fundamentación que hacemos nuestra, lo que nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha veintidós de junio de dos mil quince , por demanda seguida a instancia de la recurrente contra GRUPO HOSPITALARIO QUIRON, confirmando en su integridad dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0842-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0842-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 17-3-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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