Sentencia Social Nº 172/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100173

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:273

Núm. Roj: STSJ NA 273/2016


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 172/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO MIGUEL AYALA MAYA , en nombre y
representación de HABITAT ASESORIA INMOBILIARIA SLL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO
ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por HABITAT ASESORIA INMOBILIARIA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pagar la cantidad de 14.086,13 € en concepto de IVA cobrado indebidamente, más los intereses correspondientes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO la EXCEPCIÓN formulada por la demandada y DESESTIMO la demanda formulada por HABITAT ASESORÍA INMOBILIARIA S.L.L. frente a Lourdes , y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandada, Lourdes , prestó servicios para la empresa HABITAT ASESORÍA INMOBILIARIA S.L.L., cuya administradora es Marí Trini , desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2013. La relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE), prestando sus servicios como vendedora (No controvertido).-

SEGUNDO.- En cumplimiento del contrato convenido por las partes, la demandada giraba mensualmente factura a Habitat As. Inm. S.L. por los servicios prestados en las que, en consecuencia, cargaba el IVA correspondiente.- Por tanto, desde septiembre de 2010 hasta abril de 2013, ambos meses incluidos, la Sra. Lourdes giró factura mensual con el IVA vigente a Habitat As. Inm. S.L. que se lo abonó puntualmente.- En total la demandante abonó en concepto de IVA 14.806,13 euros durante el periodo señalado. (No controvertido).-

TERCERO.- La Sra. Lourdes dejó de prestar servicios para la empresa HABITAT ASESORÍA INMOBILIARIA S.L.L., de forma voluntaria, en mayo de 2013.- Posteriormente, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, dando lugar al Procedimiento Ordinario 142/2014. Se dictó Sentencia el día 19/1/2015, por la que se declaraba la existencia de relación laboral entre las partes de este procedimiento, desde el día 15/09/2010 hasta el día 24/05/2013. Además, se condenaba a la empresa al abono de 946,04 euros en concepto de salario impagados. Dicha Sentencia es firme.-

CUARTO.- La trabajadora demandada ingresó las cantidades que la empresa demandante le entregaba en concepto de IVA en la Hacienda Tributaria. Obran en autos las facturas correspondientes al período que duró la relación laboral, en las que se detalla la cantidad repercutida (no controvertido).- La Sra. Lourdes no ha instado procedimiento de rectificación alguno ante la Hacienda Tributaria. Solicitó la devolución de las cuotas a la Seguridad Social en concepto de autónoma dado que la empresa cotizó por la trabajadora como por cuenta ajena una vez dictada la sentencia a que se refiere el Hecho Probado Tercero (interrogatorio de la demandada).-

QUINTO.- Se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 1895 y concordantes del Código Civil ; e infracción de los artículos 89 y 90 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO: La empresa HABITAT ASESORIA INMOBILIARIA SLL, ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad (14.086,13 € e intereses) contra la trabajadora, Lourdes , en solicitud de restitución del abono que ha tenido que realizar a titulo de repercusión por el IVA mientras la trabajadora presto sus servicios, desde septiembre de 2010 hasta abril de 2013, como TRADE, en el mismo periodo en el que el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, por sentencia de 19/1/2015, declara la existencia de relación laboral. Sin que se cuestionen los cálculos que efectúa la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda (Hecho cuarto).

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Tras admitir el juzgado su competencia y rechazar la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción, argumenta que no resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto, puesto que los pagos se hicieron por mandato legal, y sin ningún error en el pago. Y que no es de aplicación el artículo 89 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , pues solo se aplica como consecuencia de la regularización de una situación tributaria que no ha efectuado la demandada.

Y se concluye el IVA repercutido a la empresa no forma parte del patrimonio de la trabajadora.



SEGUNDO: Y frente a dicha sentencia la empresa demandante interpone dos motivos de suplicación, al amparo del Art. 191 c) LPL , por infracción del Art. 1895 CC , y por aplicación indebida del Art 89 y 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El motivo argumenta que se ha pagado lo que no se debía, y el error en el pago se deriva del hecho de no deberse, y que el sujeto pasivo del impuesto es el obligado a la rectificación de las cuotas impositivas, lo que no puede efectuar la empresa demandante, que no está obligada a ingresar el IVA, ni puede proceder a la rectificación de acuerdo al Art. 120.3 LGT .

Se subraya que la demandada de ningún modo ingreso en la hacienda los 14.086,13 € repercutidos, por cuanto se dedujo gastos e inversiones, ingresando efectivamente 8502,57 €, por lo que en todo caso se aprovecha en 6227,48 €, lo que se reclama con carácter subsidiario por enriquecimiento injusto.

TERECERO: Con carácter previo debe afirmarse nuestra jurisdicción, que la Sala debe controlar de oficio, especialmente en esta sede, pues la trabajadora no puede reproducir en suplicación la excepción que propuso en primera instancia, por revocarse la sentencia de instancia que le favorece.

En efecto, una reiterada jurisprudencia afirma que la reclamación por la empresa en proceso independiente de lo ingresado en Hacienda por impuestos del trabajador es competencia de la jurisdicción Social, pues no se discute sobre si procede o no realizar detracciones y pagos, ni sobre si procede o no una concreta retención practicada, sino que lo que reclama tiene su fundamento en una obligación fiscal basada e impuesta por la misma relación laboral. Esta doctrina se establece por la STS Sala 4ª de 27 enero 2005 , en un supuesto similar al de estos autos, en la que la empresa por error en la confección de las nóminas, y en relación con el abono de la paga de verano, no descuenta lo que legalmente correspondía por IRPF, y la sentencia afirma reiterando doctrina anterior, que puesto que no se discute ni el deber de retener, ni la cuantía de la retención, sino el derecho de la empresa a repercutirlo sobre el trabajador en base a la relación de trabajo, es competencia de la jurisdicción social según las previsiones (Art. 2 a) de la Ley la Jurisdicción social. Lo que también se concluye en las SS TSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Social 12-2-2016, y TSJ Navarra Sala de lo Social de 2 octubre 2008.



CUARTO: Los motivos de suplicación formulados por la empresa recurrente deben prosperar en sus propios términos y por sus propios argumentos.

La obligación de satisfacer la repercusión de la cantidad corresponde a la trabajadora como obligado tributario cuando prestó servicios de TRADE, y la empresa solo asume la función pasiva de su pago, obligada a proceder a esa repercusión en la factura de unos servicios de quien luego es declarada trabajadora por cuenta ajena. El obligado y consecuente sujeto pasivo, es el trabajador, a cuyos servicios se imputan tales obligaciones fiscales, y entender lo contrario significaría un inesperado e inexplicado aumento de la masa salarial a cargo de la empresa, respecto de aquellas cantidades en que, bajo la vigencia de las propias normas tributarias, de ningún modo se le imponían a la propia demandante.

Y la interpretación propuesta en instancia significa también la indefensión de la empresa, que debe asumir una obligación de pago tributario que legalmente no le es impuesta, y que no se corresponde con el deber ciudadano de contribuir proporcionalmente con sus ingresos en las cargas publicas del Estado. Amen de ser un pago inconsecuente con la debida reciprocidad de las prestaciones en el contrato de trabajo, pues la empresa paga al trabajador unas cantidades, que ni son salario, ni se corresponden a carga alguna social.

Y se declara probado (hecho cuarto) que la demandada solicitó la devolución de las cuotas a la Seguridad Social en concepto de autónoma dado que la empresa cotizó por la trabajadora como por cuenta ajena una vez dictada la sentencia que reconocía su condición de trabajadora autónoma.

Y tampoco cabe admitir el argumento de la debida vinculación de la empresa por sus actos propios, pues el pago del IVA repercutido en las facturas abonadas a la trabajadora no se realiza con intención de crear, modificar o extinguir algún derecho, y no es revelador de una voluntad expresa o tácita deducible de modo inequívoco, distinta de la retribución de los servicios que no se deben retribuir como TRADE sino como trabajadora dependiente.



QUINTO: El IVA repercutido a la empresa no forma parte del patrimonio de la trabajadora pero ello no significa que no deba reclamarse por ella lo que indebidamente se repercutió, de una parte por la propia lealtad que debe presidir la relación laboral, y de otra en aplicación de los principios del Art 89 y 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; y quien lo repercutió indebidamente debe resarcir a quien lo soportó, pues es obvio y evidente que la empresa solo está obligada a abonar el salario debido y cuotas sociales de la trabajadora, y no tiene sentido que soporte además la repercusión de un IVA no debido, cuando ni siquiera puede justificar las cantidades que la demandada se dedujo como gastos.

Y debe señalarse que en el pago indebido no solo es el enriquecimiento efectivo actualmente existente en su patrimonio 6227,48 €, sino todo el que se deriva de la falta de causa del pago en sí mismo ( art. 1895 CC ).

Y el trabajador solo pudiera quedar exento de la restitución a la empresa demandante si se hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho, tal como se dispone en los Art 1899 y 1164 CC , de lo que en el presente caso no se ha hecho cuestión.

Y sin que se deban intereses de la cantidad repercutida como se pretenden en la demanda, por cuanto ese abono esta expresamente excluido en el pago indebido salvo en los supuesto de mala fe del accipiens ( Art. 1896 CC ) y porque la deuda no era liquida en el momento del pago que se hizo sin error.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del HABITAT ASESORIA INMOBILIARIA, S.L.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 575/2015 seguido a instancia de dicha recurrente contra DOÑA Lourdes , en reclamación de CANTIDAD, y en su virtud procede estimar la demanda condenando a la demandada DOÑA Lourdes a que abone a la demandante HABITAR ASESORIA INMOBILIARIA, S.L., la cantidad de 14.086,13 €, sin intereses.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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