Sentencia SOCIAL Nº 172/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:643

Núm. Roj: STSJ CV 643:2017


Encabezamiento

1 Rec. Sup. 630/16

Recursos de Suplicación - 000630/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 172 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000630/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-09-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001034/2013, seguidos sobre Recargo de prestaciones, a instancia de MANUFACTURAS BOBALAR SA representada por el Graduado Social D. Antonio Plan Paula, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Doroteo asistido del Letrado D. José Ronda Martinez, y en los que es recurrente MANUFACTURAS BOBALAR SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa MANUFACTURAS BOBALAR, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Doroteo , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador codemandado D. Doroteo con DNI nº NUM000 ha prestado servicios laborales para la parte actora, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, en el centro de trabajo sito en c/ Flora Tristán n° 24 de Alaquás, con la categoría profesional de oficial 2ª y antigüedad de 18-04-1986. 2.- D. Doroteo sufrió un accidente de trabajo el día 3 de marzo de 2011, alrededor de las 13 horas en el centro de trabajo. El accidente se produjo del modo siguiente: el trabajador se encontraba realizando el montaje de la silla modelo 'Gala', cuando se percató de que una de las piezas que iba a ensamblar tenía un defecto (un nudo) y decidió ir a cambiarla al almacén puesto que el 'Preparador' no se encontraba en esos momentos. Una vez en el almacén, para acceder a la jaula donde se encontraban las piezas de ese modelo (último nivel de jaulas), cogió la escalera de mano que tenía más cercana (disponían de dos escaleras de mano y en este caso cogió la más baja), subió al quinto peldaño, cogió la pieza en cuestión (peso entre 500 y 850 gr.) y a continuación la escalera se deslizó cayendo al suelo así como el trabajador, desde una altura de aproximadamente 1,65 metros, sufriendo lesiones consistentes en fractura en tobillo.3.- Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Doroteo ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondientes al periodo desde 04/03/2011 hasta 02/03/2012; incapacidad permanente parcial; y, finalmente se ha declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con el derecho a percibir una pensión de 1.145,92€ equivalente al 75 % de la base reguladora de 1.527'89 € al mes y con efectos económicos desde el día 24/06/2014.4.- Con fecha 11/07/2011 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Doroteo , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30% levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM001 y proponiendo una sanción de 2.046 euros, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos.5.- El trabajador accidentado ocupa el puesto de trabajo de montador de sillas, consistiendo en el montaje de las diversas piezas de la silla en cuestión, suministradas normalmente por otro compañero ('preparador' o 'distribuidor de montaje' o 'carretillero').En los supuestos en que los montadores necesiten alguna pieza por motivo de defectos en las existentes, rotura, etc..., y el 'preparador' o 'encargado' no se encuentre en las inmediaciones, acude el propio trabajador al lugar de almacenamiento de las mismas y con la ayuda de una de las dos escaleras manuales de un tramo de las que se dispone, subiéndose a la misma, alcanza la altura necesaria respecto de la concreta jaula de almacenamiento que contiene la pieza en cuestión, de las diversas jaulas existentes, dispuestas unas sobre otras y coge la pieza con la mano, descendiendo con ella la escalera.El peso de las piezas es diverso, pudiendo consistir entre 500 gr. y 900 gr. El lugar de almacenamiento de las piezas se encuentra distribuido en varios pasillos y el accidente ocurrió en el segundo pasillo donde se ubican cuatro contenedores o jaulas con cuatro alturas de contenedores cada uno. 6.- Las escaleras manuales que utilizan los trabajadores disponen de zapatas antideslizantes en ambos extremos pero el apoyo de la escalera en la parte superior no se realiza apoyando las zapatas sobre una superficie dado que las jaulas son estructuras que no conforman una superficie plana por lo que el apoyo de la escalera es sobre alguno de los barrotes que forman la estructura, no garantizándose con ello la estabilidad de la misma. La escalera utilizada por el trabajador D. Doroteo en el momento del accidente presentaba deficiencias en su estabilidad y estructura, no pudiéndose establecer si las mismas eran anteriores al accidente o eran como consecuencia del mismo.7.- En el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno 'Unipresalud', y que se da por reproducido se establece como causa del accidente: 'colocación incorrecta de la escalera de manera que se escurre al subir a la parte superior de la misma. En fecha 26.04.11 se aporta por la empresa escrito de fecha 19 de abril referente a la medida tomada a efectos de evitar su repetición referente a 'la adquisición de escalera modelo CC/BR donde la estabilidad está asegurada por su construcción dado que no depende de ningún apoyo a la pared...con plataforma en parte superior para facilitar las operaciones de acceso a las piezas almacenadas.'En el Informe Técnico V-29.11/R13218 emitido por la técnica Lorena del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud Laboral se indica en el punto 5. Estudio de las causas:'Causas del riesgo: Utilización de escalera de mano para alcanzar una pieza de una silla situada en una cesta (jaula) almacenada a altura, con riesgo de caída a distinto nivel. Causa del suceso: Entendiendo por suceso la caída de escalera, entre las posibles causas se encontrarían: .- Uso de una escalera no adecuada para las tareas de almacén; .- Mal apoyo de la escalera en su parte superior que provocó el deslizamiento de la misma. Causas de las consecuencias: Las causas de que el trabajador se lesionara fue la fuerte colisión del mismo con el suelo al caer de pie y la altura desde donde cayó.'Se establece en dicho informe como una de las medidas preventivas y/o de protección 'sustitución de escaleras de mano simples por escaleras de plataforma para almacén'.-8.- El demandante realizó los siguientes cursos en materia de seguridad laboral: .- Charla 'Prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo', duración: 1,25 h (03/07/2001).-.- Curso de 'Perf. para la cualificación profesional en las industrias de la 2ª transformación de la madera', duración: 90 h (22/09/2009 al 26/11/2009).-9.- Se da por reproducido el informe de evaluación de riesgos de la empresa demandante realizada el 22/03/2013. -10.- Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por D. Doroteo , se acordó por el INSS la suspensión del expediente en fecha 03/11/2011, reanudándose por oficio de 25/11/2011. El EVI emitió Dictamen-propuesta el 12/01/2012 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30% siendo responsable la empresa MANUFACTURAS BOBALAR, S.A.. Se dictó en fecha 16 de enero de 2012 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Doroteo en fecha 3 de marzo de 2011 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa MANUFACTURAS BOBALAR, S.A.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, formulando alegaciones el trabajador accidentado. La citada reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de julio de 2012, notificada a la empresa en el mes de julio de 2013, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones.-11.- Mediante resolución dictada por el Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, de fecha 21 de noviembre de 2011, se impone a la empresa MANUFACTURAS BOBALAR, S.A., la sanción de 2.046 euros y confirma el acta de infracción nº NUM001 . El procedimiento sancionador está suspendido por causa de seguirse ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (Valencia) Diligencias previas nº 4113/2011.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MANUFACTURAS BOBALAR SA habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Doroteo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa MANUFACTURAS BOBALAR S.A. interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, y D. Doroteo solicitando que se revoque la resolución dictada por la Entidad Gestora que le impone el recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el 3-3-11, y aque la misma se deje sin efecto.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la empresa demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se decrete la improcedencia del recargo de prestaciones.

SEGUNDO.-Para ello, la parte recurrente formula un único motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando violación por aplicación indebida del artículo 123 LGSS en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Sentencia del TJUE de 14 de Junio del 2007 (C-127/2005 ) dictada por dicho Tribunal en recurso de incumplimiento planteado por la Comisión Europea frente a Reino Unido por entender que la trasposición de la Directiva 89/391 había sido incorrecta. En relación a esta última Sentencia invocada, lo hace la parte recurrente para señalar que del contenido de dicha Directiva no cabe interpretar que sobre el empresario recaiga una responsabilidad objetiva pues el artículo 5 de la mencionada Directiva se limita a establecer la obligación general de seguridad que recae sobre el empresario sin pronunciarse sobre la forma concreta de responsabilidad que le incumbe. Además también se alega que conforme a tal Sentencia los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de los empresarios 'por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas, anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada'.

Precisamente tales conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la Directiva 89/391, se corresponden con las previsiones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales, Ley 31/1995 y con la Jurisprudencia que interpreta la citada Norma así como la que regula la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social determinando los requisitos precisos para imponerlo, y es tal norma y tal Jurisprudencia la que aplica la Sentencia de instancia que en ningún momento establece una responsabilidad objetiva de la empresa en tal materia de prevención de riesgos laborales. Por el contrario la Sentencia analiza las circunstancias en las que se produce el accidente a la vista del acta de la Inspección de trabajo y de los informes técnicos emitidos, ello conforme se refleja en los hechos declarados probados que se han mantenido inalterados y a la vista de ello concluye en el incumplimiento empresarial de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en la existencia de nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo y su resultado dañoso, negando la imprudencia del trabajador y menos aún que la misma fuera temeraria y derivando de ello la procedencia del recargo impuesto.

Debe partirse de los requisitos que viene señalando la Jurisprudencia en orden a la imposición de un recargo de prestaciones y que como se ha dicho se corresponden con la interpretación dada por la Sentencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva 89/391. Así señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (rec. 938/2006 ):'...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 , 3053 ) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 delConvenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la89/391 CEE (LCEur 1989, 854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de . seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096))'.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424):'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 31/1995, de 8 de noviembre... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

También la doctrina constitucional ( Sentencia 76/1990, de 26 abril (RTC 1990, 76), entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero (RJ 1990, 39 )y 8 febrero 1990 (RJ 1990, 39 )y de 18 enero 1999 (RJ 1999, 236), entre otras). La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5º de la Directiva 89391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en Sentencias de 3 (RJ 1999, 1400) y 27 marzo 1999 (RJ 1999, 2371), la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales. Partiendo de la doctrina citada, la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Derivado de ello el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible no procederá el recargo pues estamos como bien señala la parte recurrente no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva. En este sentido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/IV 30-junio- 2010 (RJ 2010, 6775) tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845)- LRJS), en cuyo art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En este caso a la vista del relato fáctico se desprende que el trabajador codemandado, como indica la Sentencia de instancia, sufre un accidente de trabajo por caída a distinto nivel cuando se encontraba subido a una escalera manual, la cual estaba apoyada en su parte superior a la propia estructura de las jaulas de almacenamiento y no sobre una superficie lisa y no deslizante, y la misma se desliza cayendo tanto la escalera como el trabajador al suelo. De tales hechos probados que no han sido combatidos se desprende que pese a que el trabajador realizaba funciones de 'montador ' y no de 'preparador', la práctica habitual es que si los montadores necesitan una pieza y el preparador no se encuentra en las inmediaciones, acuden ellos mismos al almacén, y subiéndose a una de las escaleras de mano cogen la pieza que necesitan de las respectivas jaulas que están colocadas unas encima de otras, descendiendo de la escalera con la pieza. Consta que las escaleras manuales disponen de zapatas antideslizantes en ambos extremos, pero se da la circunstancia en este caso de que el apoyo en la parte superior para poder coger las piezas de las jaulas, se realiza en las propias jaulas, en algún barrote de las mismas, que no son por lo tanto una superficie lisa, estable y sólida, ni de dimensiones adecuadas. No se cumplen así las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo contenidas en el RD 1215/1997 de 18 de Julio que además de recoger en su artículo 3 que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo utilizados sean adecuados al trabajo que deba realizarse y estén adaptados al mismo de forma que se garantice la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos, señala en su anexo II las disposiciones específícas en materia de utilización de escaleras de mano y así las siguientes: '4.2.1 'Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

4.2.4 No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

4.2.5 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos'.

Como se desprende tanto del acta de la Inspección de trabajo como del informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno 'Unipresalud' y del informe técnico emitido por el Instituto Valenciano de Seguridad y salud laboral, la escalera de mano que la empresa ponía a disposición de los trabajadores cuando tuvo lugar el accidente, no era adecuada para las tareas de almacén, pues la de mano depende de una apoyo y sujeción adecuada en la pared y la que se recomienda es una con plataforma en la parte superior, indicando así la Sentencia de instancia que por un lado el servicio de prevención recomienda como acción correctora 'colocar en la escalera manual unas garras o ganchos que permitan asegurar la escalera de manera que no se pueda escurrir' y la propia empresa procede a sustituir las escaleras de mano simples por escaleras de plataforma para almacén como se proponía en el informe técnico del Instituto Valenciano. De este modo si bien es cierto que no consta si las deficiencias en la estabilidad y estructura que presentaba la escalera eran anteriores al accidente o como consecuencia del mismo, no fueron tales deficiencias las que provocaron el accidente de trabajo y motivaron la imposición del recargo sino el hecho de que tales escaleras no eran las adecuadas para el trabajo que tenía que desarrollarse y no se ajustaban a los requisitos previstos en tales disposiciones mínimas en materia de utilización de escaleras a fin de garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de las mismas y en consecuencia también la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlas. Se alega por otro lado en el escrito de recurso que la escalera, al no tratarse el realizado por el trabajador accidentado, de un trabajo a más de dos metros de altura, cumplía todas las medidas de seguridad exigidas olvidando así que en este caso lo que motiva la imposición del recargo no es que la escalera no tuviera unas medidas de protección adicionales sino que no era adecuada para el trabajo que se desarrollaba al no poder garantizarse la sujeción estable y sólida para poder acceder a las jaulas y coger las piezas que se precisaban sin comprometer la seguridad del trabajador al hacer tal trabajo.

Por otro lado se alega por la empresa recurrente que no puede conocerse si el trabajadores colocó como es debido la escalera, pero lo que es cierto es que se acreditó que el mismo siguió el método de trabajo que la empresa había establecido, accediendo el mismo al almacén para coger la pieza que precisaba al no existir un 'preparador ' cerca, y no se ha acreditado una actuación imprudente por su parte y menos aún que su conducta pudiera calificarse de imprudencia temeraria que sería el único caso en el que la empresa quedaría exonerada de toda responsabilidad. Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1985 ( RJ 1985 , 1356) , 21 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3010) , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694 )y 16 de enero de 2006 ( RJ 2006, 816)). Pero en este caso la conducta del trabajador no se acredita tuviera el carácter de imprudente y menos aún de imprudencia temeraria, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS ( RCL 1994, 1825)y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo en todo caso no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Establecido el nexo causal entre los incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales en concreto en relación a los equipos de trabajo puestos a disposiciones de los trabajadores y el accidente y resultado dañoso acaecido al trabajador codemandado, estimamos que la Sentencia recurrida no vulnera la normativa invocada y es ajustado a derecho el recargo impuesto por la Entidad Gestora. Debe por ello confirmarse la Sentencia de instancia desestimándose el recurso de suplicación.

TERCERO-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o aseguramientos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANUFACTURAS BOBALAR S.A. contra la Sentencia de fecha once de Septiembbre del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo social 13 de los de Valencia en autos 1034/2013 seguidos a instancias de la empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS, y frente a D. Doroteo sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0630 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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