Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 172/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 184/2018 de 19 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4696
Núm. Roj: SJSO 4696:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 19 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
La entidad Novosegur Seguridad Privada S.A no compareció en el acto del juicio.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Martin prestaba servicios bajo la dependencia de Novoseguri Seguridad Privada S.A desde el 13 de abril de 2017, mediante contrato temporal de interinidad por sustitución del trabajador D. Pelayo, que se encontraba en situación de IT.
El salario mensual a efectos de despido asciende a 1341, 25 euros.
El actor desarrollaba funciones como Vigilante de Seguridad en el Hospital Militar de Ceuta.
2.- En fecha indeterminada el Sr. Martin inició una baja por incapacidad temporal.
3.- El Sr. Pelayo, trabajador para cuya sustitución se había celebrado el contrato de trabajo con el actor, se dio de alta el 27 de noviembre de 2017 y tras el disfrute de las vacaciones, inició de forma efectiva su actividad laboral en febrero de 2018.
4.- Por razones desconocidas, el Sr. Martin no fue dado de baja en la Seguridad Social, tras la incorporación del Sr. Pelayo.
El demandante no prestaba servicios por encontrarse en situación de IT.
5.- El Ministerio de Defensa mediante el correspondiente concurso adjudicó el Servicio de Vigilancia y Seguridad de las instalaciones del Hospital Militar de Ceuta a Garda Seguridad Privada, iniciando la prestación de sus servicios el 9 de abril de 2018.
6.- La entidad Novosegur Seguridad Privada S.A remitió a Garda Seguridad Privada los datos del trabajador para que lo integrara en su sociedad como trabajador.
La entidad Novosegur Seguridad Privada está en la actualidad inmersa en un proceso concursal.
7.- La entidad Garda Seguridad Privada no se subrogó en la posición de la entidad codemandada respecto al actor.
8.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018 con vigencia desde el 1 de enero de 2017.
9.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado de celebrados sin avenencia.
10 .- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Con carácter previo, el actor aportó una sentencia dictada por este Juzgado y que afectaba a otro trabajador, alegando que éste y el demandante se encontraba en la misma situación laboral, por cuanto ambos se encontraban en situación de IT cuando se produjo la asunción por la empresa entrante del servicio en el Hospital Militar de Ceuta. En dicha resolución lo que fue objeto de debate entre las partes es el cómputo de los 7 meses de antigüedad a efectos de producirse la subrogación, condición que exige el artículo 14 en relación con el artículo 15 del Convenio de aplicación, toda vez que dicha persona tenía una vinculación de carácter indefinida con la sociedad empleadora.
Ello no es lo debatido en el presente procedimiento, ya que la situación del Sr. Martin no es similar a la del otro trabajador. Lo determinante en el supuesto enjuiciado, entre otras cuestiones, afecta a la vigencia del contrato del Sr. Martin. Toda vez, que éste había suscrito un contrato por interinidad para sustituir al Sr. Pelayo, y dicho trabajador fue dado de alta el 27 de noviembre de 2017, poniéndose fin a su período de IT antes del inicio de su servicio por la empresa entrante.
Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia aportada, en nada tiene que ver, ni dede luego vincular a la presente resolución.
Ciertamente, en la sentencia aportada por la parte actora, se indica que el salario percibido por el trabajador con inclusión de las pagas extraordinarias ascendía a 1489,13 euros. Ahora bien, la referida resolución tiene por objeto la reclamación de tres concretas mensualidades a la sociedad Novosegur, las devengadas desde julio a septiembre de 2017. El dato que sirve de fundamento a la parte actora y que se encuentra recogido en la sentencia, tenía por objeto, exclusivamente, determinar la mensualidad que percibía el demandante y que no había sido abonada por la empleadora durante el periodo reclamado; de ahí que en la cantidad especifíciada se incluyera el plus de calzado, transporte y vestuario que eran abonados todos los meses por la sociedad.
Pero la cantidad que mensual percibía el trabajador no puede ser equivalente al salario fijado a efectos de despido para poder cuantificar la indemnización que hubiera correspondido al trabajador de tener este derecho. En este caso, y aunque como es sobradamente conocido, parece que debe ser recordado, debe incluirse tan solo todas las partidas que tienen naturaleza salarial, independientemente de la denominación o calificación empleada y la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Los pluses de vestuario, calzado y transporte están destinados a sufragar el gasto que a los trabajadores le supone la obligación de prestar una actividad laboral que exige un determinado uniforme y trasladarse a un concreto lugar.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2017, calificó dichos pluses de naturaleza extrasalarial, de conformidad con el artículo 72 del Convenio de aplicación y por tanto deben ser excluidos para el cómputo del salario regulador a efectos de despido.
La consecuencia de lo indicado es fijar el salario a efectos de despido en 1341,25 euros.
Consta a través de la prueba documental aportada que el contrato suscrito entre Novosegur Seguridad Privada fue de interinidad para la sustitución del trabajador D. Pelayo y su duración se fijó en atención a la fecha de reincorporación del mismo.
Es un hecho no controvertido, admitido por las partes, que pese a la incorporación del Sr. Pelayo el 27 de noviembre de 2017, y la incorporación efectiva a la plaza en febrero de 2018, tal y como indicó el testigo, Sr. Jesús Ángel, el Sr. Martin siguió estando de alta en el Registro de la Seguridad Social, aunque realmente no desarrollaba prestación alguna por encontrarse también en IT.
La doctrina jurisprudencial consolidada al respecto ( sentencia del TS del 22 de diciembre de 2011, entre otras) es entender que el contrato deviene indefinido cuando pese a la reincorporación del trabajador, el interino sigue desarrollando los servicios. Ahora bien, la referida construcción jurisprudencial parte de la premisa de que el trabajador interino efectivamente presta servicios, pero es que en este supuesto el Sr. Martin no desarrollaba actividad alguna porque también se encontraba en situación de IT, realizando la función del Sr. Pelayo, un tercer trabajador que tuvo que ser contratado ante la incapacidad del actor, tal y como indicó el testigo, Sr. Jesús Ángel, Jefe de equipo y Delegado de Personal.
Por tanto, el efecto pretendido por la actora y basada en la doctrina jurisprudencial antes referida no puede ser de aplicación.
A ello, debemos unir el hecho de que el Sr. Jesús Ángel especificó que como Jefe de Equipo elaboró un listado con 9 trabajadores sobre los que debía producirse la subrogación al cumplir con lo indicado en el Convenio de aplicación y que
Es decir, que nos encontramos con el hecho de que el Sr. Martin no continuó prestando servicios tras la incorporación del Sr. Pelayo, y que ha resultado acreditado que la entidad Novosegur Seguridad Privada no fue todo lo honesta que debería haber sido ante la situación económica en la que se encontraba, no dando de baja al Sr. Martin, cuya permanencia en la Seguridad Social no le generaba gasto alguno, porque no abonaba la cuota de la Seguridad Social del mismo al encontrarse en IT y tampoco abonaba prestación alguna al trabajador porque había dejado de pagar los salarios de todos los trabajadores. De modo que incorporando al Sr. Martin en el listado de los trabajadores subrogables al menos podría tener la posibilidad de reducir las cargas que podría asumir.
Esta mala praxis de la empresa saliente, unido al hecho de que de forma efectiva el Sr. Martin no siguió desarrollando servicios tras la incorporación del trabajador sustituido (no los había prestado antes tampoco) impiden que califique el contrato de interinidad como indefinido, entendiendo que finalizó el 27 de noviembre de 2017.
Partiendo de dicha fecha y teniendo en cuenta que fue en abril cuando la entidad Garda Seguridad Privada inició la prestación del servicio en el Hospital Militar de Ceuta, la consecuencia de lo indicado es entender que la empresa saliente no estaba obligada a subrogarse en la posición de Novosegur Seguridad Privada respecto al Sr. Martin.
Como he especificado en el Fundamento Jurídico anterior no es aplicable el supuesto enjuiciado la construcción jurisprudencial sobre el carácter indefinido de la relación laboral.
Constando que el trabajador sustituido se incorporó el 27 de noviembre de 2017, aunque inició la prestación efectiva de su servicio en febrero de 2018, como indicó el Sr. Jesús Ángel y que el contrato de interinidad por sustitución se extingue por la incorporación del trabajador sustituido, es claro que el cese de la relación laboral con Novosegur Seguridad Privada S.A finalizó y por tanto no es procedente la declaración de despido improcedente pretendido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Martin contra Novosegur Seguridad Privada S.A y Garda Seguridad Privada S.A, absolviendo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra éstas.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
