Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00172/2019
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno:980 55 94 95
Fax:980 55 94 98
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MGP
NIG:49275 44 4 2019 0000296
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000147 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Palmira
ABOGADO/A:MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MATADERO FRIGORIFICO SANTIBAÑEZ DE VIDRIALES SOCIEDAD ANONIMA, EMBUTIDOS CARRACEDO LLAMAS SOCIEDAD LIMITADA
ABOGADO/A:CARLOS MUÑOZ MIRANDA, CARLOS MUÑOZ MIRANDA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº: 172/2019
En la ciudad de Zamora a 19 de julio de 2019.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de ZAMORA, tras haber visto los presentes autos sobre Despido y Cantidad entre partes, de una y como demandanteDOÑA Palmira y de otra como demandada, las empresasMATADERO FRIGORIFICO SANTIBAÑEZ DE VIDRIALES SOCIEDAD ANONIMA,yEMBUTIDOS CARRACEDO LLAMAS SOCIEDAD LIMITADA,con intervención delMinisterio Fiscal.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 11-04-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, solicitando que el despido de fecha 13 de marzo de 2019, sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente.
SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, tras ampliación presentada a la vista de la prueba documental solicitada por la demanda y admitida por esta juzgadora, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, tras varias suspensiones el día 8 de julio de 2019, conforme consta en la grabación audiovisual.
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, reconociendo las demandas, ser un grupo empresarial a efectos laborales, la antigüedad y el salario de la actora, así como el adeudo de las cantidades reclamadas, por importe total de 2.871,07 euros brutos, 2.646,29 euros netos, discutiéndose solo el despido , practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derecho fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora viene prestando servicios laborales para las demandadas dedicadas a la actividad de industrias cárnicas, e integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, tal y como las demandada han reconocido, desde el 19 de enero de 2015, a jornada completa, desde el 18 de julio de 2018, con contrato indefinido, siendo el centro de trabajo el matadero de la localidad de Santibáñez de Vidríales (Zamora), categoría de Peón, realizando funciones de matarife, despiece, carga, etc., y percibiendo un salario incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias de 1.547,59 euros.
SEGUNDO.-El día fecha 13 de marzo de 2019 y efectos del mismo día, le es notificado a la actora, por la empresa MATADERO FRIGORIFICO SANTIBAÑEZ DE VIDRIALES SOCIEDAD ANONIMA, mediante comunicación escrita su despido, alegando que la baja laboral porITdesde el mes de diciembre de 2018 lo ha sido de forma y manera fraudulenta, que se ha negado a acudir a la Mutua patronal, así como que pretende volver a solicitar la baja sí no se le abonan los salarios adeudados, así como pretende obtener un despido para percibir el subsidio de desempleo, conforme se detalla en la carta de despido, la cual obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.-La actora no ocupa ni ha ocupado cargo de representación sindical.
CUARTO.-La actora inicio situación de IT, por enfermedad común, en fecha 7 de enero de 2019, siendo alta el 12 de marzo de 2019.
QUINTO.-La empresa , tal y como esta misma ha reconocido en el acto del plenario, allanándose a la reclamación de cantidad efectuada, adeuda a la actora las cantidades detalladas en el hecho octavo de la demanda, que se da int4egramente pro reproducido a efectos probatorios , por importe total bruto de 2.871 euros.
SEXTO.-Solicita la actora con su demanda la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto, por ser el mismo vulnerador de derechos fundamentales, alegando que el mismo trae causa de:
- Discriminación, al ser su baja por una situación de embarazo, conocido por la empresa, y con muchas dificultades médicas que han dado lugar a la interrupción del mismo con un aborto espontaneo.
- Y vulneración del derecho a la indemnidad, al ser reacción a la negativa de la actora de efectuar horas extraordinarias.
Entendiendo la actora, que el mismo atenta, a la indemnidad y a la tutela de derechos, Art. 14 , 24, etc. de la Constitución Española , así como a su integridad física y psíquica.
O subsidiariamente la declaración de su improcedencia.
SEPTIMO.-Con fecha 9 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación, ante el SMAC, con el resultado de intentando sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados se han deducido de La documental obrante en actuaciones así como del interrogatorio de la actora y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-Acumula la actora en su demanda dos acciones:
- una de impugnación de su despido de fecha 13 de marzo de 2019, solicitando la declaración de su nulidad o subsidiariamente su improcedencia
- Y otra de reclamación de cantidad.
Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, y dado el allanamiento de la empresa a dicha reclamación, reconociendo el adeudo de la cantidades detalladas en el hecho octavo de la demanda por importe total de2.871,07 euros brutos,dicha pretensión ha de ser estimada condenado a las demandadas, las cuales tal y como ellas mismas han reconocido constituyen un grupo de empresa a efectos laborales a abonar de manera solidaria a la actora dicha cantidad, más el interés legal correspondiente.
TERCERO.-Por lo que respecta a la impugnación del despido del que ha sido objeto la actora en fecha 13 de marzo de 2019, la demanda ha reconocido la antigüedad, el salario y la categoría de la actora.
Solicitando la actora con su demanda, la declaración de nulidad del despido por ser el mismo vulnerador de derechos fundamentales, alegando que el mismo trae causa de:
- Discriminación, al ser su baja por una situación de embarazo, conocido por la empresa, y con muchas dificultades médicas que han dado lugar a la interrupción del mismo con un aborto espontaneo.
- Y vulneración del derecho a la indemnidad, al ser reacción a la negativa de la actora de efectuar horas extraordinarias.
Entendiendo la actora, que el mismo atenta, a la indemnidad y a la tutela de derechos, Art. 14 , 24, etc. de la Constitución Española , así como a su integridad física y psíquica.
O subsidiariamente la declaración de su improcedencia.
Comenzado por la solicitud de nulidad, formulada frente la sanción interpuesta, sobre la base de la vulneración del derecho a la indemnidad, que fundamenta en la existencia de una negativa a la realización de horas extras, debemos indicar que dicha afirmación carece de soporte probatorio alguno, toda vez que la propia actora ha manifestado en el acto del plenario, que simplemente dejo de realizar exceso de jornada, y que nada manifestó al respecto a las demandadas sin que estas le exigieran tampoco nada al respecto. Por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la indemnidad.
Constando probado que fue el marido de la actora el que formulo denuncia ante la inspección por la realizacon de exceso de jornada, sin que ninguna medida se haya adpotado frente al mismo, que sigue prestando servicios para las demandas, y sin que en demanda nada se alegue respecto de este hecho o de que esta denuncia delo actor sea la cusa del despido de la actora.
Sin que se aprecie tampoco discriminación alguna por el hecho de su embarazo, toda vez que a la fecha de despido la actora ya no estaba en dicha situación, al haber tenido un aborto espontaneo, habiendo la actora reconocida, que no comunicó a la empresa su situación de embarazo, precisamente por temor a ser despedida.
Es por ello que no probado que dicho despido traiga como causa dicho embarazo, su pretensión de nulidad basada en dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria.
Y así lo ha entendido no solo ésta juzgadora, sino también el Ministerio Fiscal que no ha apreciado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.
CUARTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, de improcedencia de dicha sanción, la misma ha de ser estimada y ello al no haber quedado acreditado los hechos en los que se fundamenta la pretendida sanción, y que no son otros:
1.- Que la baja laboral porIT,desde el mes de diciembre de 2018, (cuando lo cierto y probado, con el parte de baja, aportado por la demandante, es que su baja lo es desde 7-01-2019), ha sido de forma y manera fraudulenta, así como que se ha negado a acudir a la Mutua patronal.
Pues bien, dicha afirmación en modo alguno ha sido acreditado, y decimos esto, porque consta probado a través del parte de baja, que la misma se debió al aborto espontaneo sufrido por la actora, teniendo que ser ingresada e intervenida en fecha 10-01-2019, debiendo estar en reposo. Por lo que dicha baja con causa real y cierta acreditada, en modo alguno puede ser considerada fraudulenta, sin que por parte de la demandada se haya acreditado que estando en dicha situación, la actora no hay guardado el reposo indicado, ni que se hay negado a acudir a la mutua.
En cuanto a la manifestación contenida en la carta de que la actora pretende volver a solicitar la baja sí no se le abonan los salarios adeudados, así como que pretende obtener un despido para percibir el subsidio de desempleo, debemos indicar que el cobro de los salarios es un derecho del trabajador constando probado el incumplimiento por parte del empresario en el abono de los mismos, sin que el hecho no probado de que la actora amenazar con incurrir en nueva baja sino se le abonaban los mismos, amenaza no probada y que tampoco y pese a la falta de dicho abono no se materializo sea causa de despido disciplinario, como tampoco lo es la manifestación no probada de que quiera ser despedida para cobrear el paro, precisamente poruqe despedida ha sido, y contra el mismo a accionado la actora, por lo que no parece que esa fuera su voluntad, sin que pueda admitirse ahora, que vía testifical se pretenda imputar a la actora un incumplimiento de sus deberes laborales el día que se incorporó a su trabajo, día en el que ni siquiera coinciden los testigos que ha depuesto a instancia a de las demandada, incurriendo en numerosas contradicciones al respecto, y que dado que no se recogen siquiera en la carta de despido, no merecen siquiera ser analizadas.
QUINTO.-De ahí que, en atención a todo lo expuesto, y dado que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia material, desde parámetros valorativos comúnmente admitidos en la realidad social actual, exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, es por lo que valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 , debemos concluir que no probadas las infracciones que se imputan a la actora, de manera además vaga imprecisa, no corroboradas por prueba objetiva alguna, llevan a esta juzgadora a considerar dicho despido como improcedente , conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .
En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en su Disposición Transitoria 5 ª, con 45 días de salario, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, por lo que partiendo del módulo salarial mensual de 1.547,59 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, con el que las partes se han mostrado conformes, y la antigüedad de la actora, dicha indemnización asciende a la cantidad de6.995,95 EUROS
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESTIMANDOla acción principal de Nulidad yESTIMANDO LA SUBSIDIARIA DE IMPROCEDENCIA, y de reclamación de cantidad, esta última por allanamiento de las demandadaspromovida porDOÑA Palmira contra, las empresasMATADERO FRIGORIFICO SANTIBAÑEZ DE VIDRIALES SOCIEDAD ANONIMA,yEMBUTIDOS CARRACEDO LLAMAS SOCIEDAD LIMITADA,con intervención delMinisterio Fiscal.
DEBO DECLARAR Y DECLARO QUEla sanción de despido objeto del presente procedimiento de fecha 13-03-2019,es improcedente.
Condenandoa las empresas demandadasMATADERO FRIGORIFICO SANTIBAÑEZ DE VIDRIALES SOCIEDAD ANONIMA,yEMBUTIDOS CARRACEDO LLAMAS SOCIEDAD LIMITADA,con carácter solidario al constituir grupo empresarial a efectos laborales,a que a su elección, que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, lo readmitan en su mismo puesto de trabajo o le indemnicen en la suma de6.995,95 EUROSentendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado optan por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 50,87 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
ASÍ COMO AL ABONO DE LA CANTIDAD DE 2.871,07 euros brutos,más el 10% de interés por mora.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0147 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.