Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100173
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:453
Núm. Roj: STSJ BAL 453/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000009 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
NIG: 07040 44 4 2015 0003003
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A: MOISES GARRIDO MORCILLO
RECURRIDO/S D/ña: IBANAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 172/19
En el Recurso de Suplicación nº 9/2019, formalizado por el Ldo. D. Moisés Garrido Morcillo, en nombre
y representación de D. Cayetano , contra la Sentencia nº 291/18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 751/15, seguidos a instancia de
la parte RECURRENTE, frente Al INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT), representado por el Ldo.
De la Comunitat Autónoma Illes Balears, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANTONIO OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Cayetano con DNI nº NUM000 , con categoría de vigilante de Areas Marinas, con centro de trabajo en el Parque Nacional de la Isla de Cabrera, antigüedad desde 18 de agosto de 1993 y salario según convenio, prestó sus servicios para los siguientes organismos públicos: - INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA: Del 18/8/1993 al 31/12/1995 - ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES: Del 1/1/1996 al 31/12/2009.
- ESPAIS DE NATURA BALEAR (ENB): Del 1/1/2010, sigue en activo.
El ENB se extinguió y el IBANAT se subrogó en sus competencias el 1/6/2013 respetando las mismas condiciones y modalidades contractuales reconocidas por el ENB.
2.- El Convenio Colectivo del IBANAT recoge las peculiaridades de la categoría profesional del actor: - Especial dedicación: Este concepto engloba en cada lugar de trabajo todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad telefónica, la necesidad de estar disponible con la obligación de prestar servicio inmediato, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro similar (art. 59 convenio) a) Necesidad de estar localizable y disponible fuera de la jornada laboral: IV Localizable y disponible para prestar servicio el tiempo de permanencia en la isla de Cabrera.
b) Dedicación: I Exigencia de dedicación superior de modo ocasional.
- Horario especial: Este concepto engloba en cada lugar de trabajo todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en dias festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro similar (art. 59 convenio) a) Trabajo en festivos o domingos: II De 8 a 15 festivos o domingos al año.
c) Horario no habitual: I Antigua Turnicidad 3.- Según el convenio colectivo Anexo V el actor pertenece a la categoría D, tiene un salario base, un complemento de insularidad y unas retribuciones complementarias siendo estas últimas las siguientes: dedicación especial, horario especial, responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad y penosidad. Y como servicios retribuidos el Trabajo en domingo y/o festivo: 15, también está incluido el complemento de horario no habitual (SRA).
También perciben una indemnización por dia de pernocta en la Isla de Cabrera de 26'80 euros conforme al Anexo VII del Convenio colectivo.
4.- En el convenio colectivo el turno se establece por tiempo de 14 dias: - Los 7 primeros dias: según cuadrante entre las 6:00 horas y las 18 horas o las 8:00 horas y las 20:00 horas, se prestan 10 horas de trabajo y 2 horas de descanso.
Entre las 18 h y las 6 horas o entre las 20 horas y las 8 horas no trabajan y la Administración pone a su disposición unas instalaciones que disponen de habitación de uso individual, sala, cocina y baño compartido en el Parque Nacional.
Se computan las 5 horas en concepto de transporte.
Total 75 horas en una semana.
- Los otros 7 dias, como compensación son de descanso fuera del Parque nacional.
5.- La parte actora solicita tanto en el procedimiento principal como acumulado que se apliquen los siguientes turnos de trabajo: - De abril a octubre: Jornadas de 12 horas con una semana de trabajo y otra libre.
- Octubre a abril: Jornadas de una semana y dos semanas libres.
Las compensaciones pertinentes ya sean económicas o con tiempo libre de las 14 horas diarias de estancia y disponibilidad.
6.- En fecha 30 de abril de 2015 y 18 de enero de 2017 la parte actora interpuso reclamaciones previas que no han sido contestadas (acción principal y acumulada).
En fecha 18 de junio de 2015 y 31 de enero de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo (acción principal y acumulada).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR las demandas interpuestas por D. Cayetano contra INSTITUTO BALEAR DE LA NATURALEZA (IBANAT) ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Ldo. Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Cayetano , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del IBANAT; siendo señalada la votación fallo en fecha 9 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La representación del demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda mediante la cual solicita la aplicación del acuerdo suscrito entre Comité de empresa y Espais de Natura Balear (ENB) en septiembre de 2012 respecto a sus turnos de trabajo, las compensaciones pertinentes económicas o con tiempo libre de 14 horas diarias de estancia y disponibilidad y el abono de 50.432,84 € en concepto de horas de presencia y disponibilidad en el Parque Nacional de Cabrera como horas extraordinarias devengadas entre el 15 de abril de 2014 y el 15 de abril de 2015, así como el pago de las horas de presencia y disponibilidad como horas extraordinarias que se generasen desde la presentación de la demanda.
En el presente recurso la parte ha modificado parcialmente su pretensión y ahora solicita que se declare que 'durante el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 24 de diciembre de 2016 el demandante estuvo en el centro de trabajo 5604 horas a disposición de la empresa, considerando dichas horas como de trabajo con carácter extraordinario al sobrepasar la jornada laboral ordinaria del actor y, por tanto, se condene a la demandada abonarle por dichas horas extraordinarias la cantidad de 129.722,08'.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.
En primer lugar, se propone que se adicione al hecho probado segundo un último párrafo del siguiente tenor: En el catálogo de funciones de los puestos de trabajo de IBANAT suscrito entre la representación de los trabajadores y el mencionado entre el 7 de mayo de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.4 de la Disposición Adicional 15 (Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes el sector público instrumental de la comunidad de les Illes Balears) de la Ley 15/2012 de Presupuestos Generales de la CAIB para 2013, en relación a la categoría de vigilantes de áreas marinas, en el punto IV del subfactor (a) Necesidad de estar localizable y disponible fuera de la jornada laboral, Factor I (Especial Dedicación), se señala que dicha categoría deberá estar LOCALIZABLE Y DISPONIBLE PARA PRESTAR SERVICIOS EN TIEMPO DE PERMANENCIA EN LA ISLA DE CABRERA .
Para fundamentar la modificación se señala la documental obrante a los folios 316 y 319 y se acepta porque efectivamente deriva de manera directa de tal documental y la parte impugnante no niega la realidad del hecho que se trata de incorporar.
En segundo lugar, se propone la modificación del tercer párrafo del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo: De acuerdo con el catálogo de funciones de los puestos de trabajo de IBANAT aprobado en mayo de 2014, entre las 18 h. y las 6 h. o entre las 20 h. y las 8 h., los vigilantes de áreas marinas deben estar localizables y disponible para prestar servicios. La administración pone a su disposición unas instalaciones que disponen de habitación de uso individual, sala, cocina y baño compartido en el Parque Nacional .
Para fundamentar la modificación se señala la documental obrante a los folios 314 a 319, que en modo alguno acredita el hecho que se trata de incorporar y desde luego no evidencia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia al redactar el hecho probado cuarto.
SEGUNDO . Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 34 y 35 ET , artículos 2 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, artículos 2 y 17 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, artículo 4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales, artículos 8.1 , 39 , 42 y 59 del convenio colectivo del IBANAT y el catálogo de funciones de los puestos de trabajo de IBANAT suscrito entre la representación de los trabajadores y el mencionado instituto, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.4 DA 15 de la Ley 15/2012 , así como la indebida aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTJUE de 3 de octubre de 2000 (asunto c-303/98), de 9 de septiembre de 2003 ( asunto c-151/02, de 1 de diciembre de 2005 (asunto C-14/04 ), de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14 ) y de 21 de febrero de 2018 (asunto c-518/18).
Se sostiene en síntesis que todo el tiempo durante el cual trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones es tiempo de trabajo, mientras que el descanso abarca todo el periodo que no sea tiempo de trabajo. Además, conforme se declara en la STJUE 3 de octubre de 2000 (asunto c- 303/98) los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro de trabajo deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, al estar el trabajador obligado a permanecer físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. Se aduce, también, que en la STJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto c-518/18) se declaró también que la obligación de permanecer en el domicilio, con el terminal de teléfono activado y la obligación de responder en un plazo de ocho minutos a los encargos que pudiera recibir, determina que ese tiempo deba considerarse como tiempo de trabajo. Por ello, en el caso del demandante debe considerarse tiempo de trabajo todo el tiempo de permanencia en la isla de Cabrera y que se detalla en el documento obrante a los folios 375 a 378.
La parte impugnante aduce que en el presente caso no estamos ante una guardia domiciliaria sino ante una permanencia en el centro de trabajo derivada del hecho de tratarse de una isla.
Como hemos visto más arriba, la parte demandante no solicita ya, como hizo en su demanda, la aplicación del acuerdo suscrito entre Comité de empresa y Espais de Natura Balear (ENB) en septiembre de 2012. Ahora se limita a reclamar la compensación por las 5604 horas realizadas entre el 15 de abril de 2014 y el 24 de diciembre de 2016, lo que cifra en la cantidad de 129.722,08 €, aunque no se desglosan esas horas, ni el valor que se atribuye a cada una de ellas o cómo se alcanza la mencionada cifra, a diferencia de lo que sí se hizo en la demanda por el período comprendido entre el 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015. Esto determinaría la imposibilidad de reconocer una cantidad superior a la reclamada en la demanda aún en el supuesto de que ésta fuera estimada en la parte que ahora se mantiene. Sin embargo, la sala no comparte la posición de la parte recurrente por las razones que pasamos a expresar.
Compartimos con la parte recurrente que resulta de aplicación el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Y aceptamos también que resulta de aplicación del artículo 4 de esta norma donde se establece que el tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un periodo de tiempo diario de duración no superior a 12 horas, resultando de aplicación las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas para los empleados de fincas urbanas.
Y es que la actividad de los guardas o vigilantes no ferroviarios y de los empleados de fincas urbanas presenta notables similitudes y no podemos aceptar que el tiempo de trabajo en esas actividades alcance las 24 horas cada día, incluyendo aquellas horas en las que se encuentran descansando y sin realizar vigilancia constante o actividad laboral alguna.
La simple disponibilidad no equivale a tiempo de trabajo.
En lo que aquí nos interesa en el artículo 2 de la Directiva 93/104/CE se establece lo siguiente: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; Estas definiciones constituyen conceptos de derecho comunitario, sin que los estados miembros puedan mantener o adoptar una definición del concepto 'tiempo de trabajo' menos restrictiva que la contenida en la directiva, tal como se declara entre otras en la STJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto c-518/18).
Sin embargo, partiendo de estas definiciones, en la STJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto c-518/18) y en relación a los médicos de los equipos de atención primaria se declaró que el tiempo dedicado a atención continuada sólo debía considerarse tiempo de trabajo en su totalidad cuando se desarrollaba en régimen de presencia física, mientras el desarrollado en régimen de localización sólo podía considerarse tiempo de trabajo cuando se correspondía con una efectiva prestación de servicios.
En sentido similar y respecto de un agente forestal, en Auto del TJUE de 4 de marzo de 2011 (c-258/10) se declaró que la calificación de un periodo como tiempo de trabajo no depende de que se ponga a disposición un alojamiento dentro de la parcela forestal de cuya gestión se ocupa el agente forestal correspondiente, siempre y cuando la puesta a disposición de ese alojamiento no implique que el agente debe estar físicamente presente en el lugar determinado por el empleador y permanecer en el mismo a disposición de este para poder prestar inmediatamente los servicios adecuados en caso de necesidad. Se declaró también que se infringía el artículo 6 de la Directiva 2003/88 cuando el agente debía asumir la vigilancia de la parcela forestal de la que es responsable bien de forma permanente o de forma que se rebase la jornada máxima semanal prevista en aquella norma.
En el presente caso, se sostiene por la parte recurrente que todo el tiempo durante el cual el demandante se encuentra en la isla de Cabrera es tiempo de trabajo. La sala no comparte esta afirmación.
No es objeto de discusión el hecho de que durante la semana en que el demandante permanece en la isla de Cabrera está en situación de disponibilidad telefónica para prestar servicio inmediato si es requerido para tal fin, lo que a la vista de lo alegado en la demanda no parece que ocurra nunca.
Sea como fuere, como hemos visto, esa disponibilidad telefónica no equivale a tiempo de trabajo y tampoco el hecho de que se ponga a disposición de los vigilantes un lugar adecuado para alojarse mientras permanecen en la isla de Cabrera significa que todo el tiempo de permanencia en la isla deba considerarse tiempo de trabajo.
Sólo si existiesen instrucciones de la empresa que obligasen al trabajador a permanecer físicamente en un determinado lugar de la isla, un centro de vigilancia o algo similar, asumiendo la vigilancia de forma permanente podríamos aceptar que las 24 horas del cada uno de los días en que el demandante permanece en la isla son tiempo de trabajo. Sin embargo, no disponemos de elementos de juicio para aceptar que el demandante esté obligado a permanecer en las oficinas o centro de control y vigilancia del parque más allá de las 14 horas diarias de trabajo establecidas en atención a las especiales circunstancias en las que se desarrolla el trabajo y que aparecen contempladas en el artículo 21 del RD 1561/1995 .
Una vez finalizada la jornada diaria de trabajo, la permanencia en la isla no viene impuesta por la empresa sino por las características del trabajo desarrollado, tratándose de una isla cuyo alejamiento de la residencia del trabajador obliga a realizar los descansos en la propia isla. En tales circunstancias resulta imposible para el trabajador descansar en su propio domicilio, pues apenas dispondría de tiempo para descansar si al finalizar su jornada tuviera que llegar a su residencia para al día siguiente volver a la isla a la hora del inicio de su jornada. Pero, el descanso no tiene porqué realizarse en el propio domicilio para que pueda considerarse como tal. En todo caso, finalizada la jornada de trabajo no existe obligación de permanecer en un determinado lugar en el ejercicio de las tareas de vigilancia, sin perjuicio de la obligación a estar disponible para prestar servicios si ello fuera necesario, lo cual como hemos dicho parece que no ocurre nunca o casi nunca.
Fuera de su jornada laboral el demandante puede llevar a cabo todo aquello que puede hacerse durante el tiempo de descanso con las limitaciones derivadas del hecho de encontrarse en una isla.
Esta especial circunstancia de aislamiento llevó a los negociadores del convenio a establecer las condiciones de trabajo propias de esta actividad, dentro del cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 21 del RD 1561/1995 , remunerando mediante complementos específicos la especial dedicación, que incluye la necesidad de estar localizable y disponible fuera de la jornada laboral, el trabajo en festivos o domingos o la turnicidad. Además, se pone a disposición de los trabajadores unas instalaciones que disponen de habitación de uso individual, sala, cocina y baño compartido, lo cual hace que sean adecuadas para el descanso. Pero, esto no significa ni que el trabajador deba necesariamente permanecer en esa dependencia o ninguna otra fuera de su jornada de 14 horas diarias, ni que durante ese tiempo deba desarrollar tareas de vigilancia de ningún tipo o que no pueda disponer de ese tiempo de descanso como desee.
Es cierto, que finalizada la jornada el trabajador permanece en la isla, pero ello viene impuesto por las características del trabajo desarrollado, no para realizar el trabajo contratado y desde luego esa circunstancia no impide al trabajador su descanso en condiciones adecuadas. Todo trabajador desplazado disfruta de su descanso fuera de su domicilio, pero ello no significa que no se trate de tiempo de descanso si durante el mismo el trabajador dispone de un lugar adecuado para descansar y además puede disponer de su tiempo sin otra limitación que la de estar localizado y disponible para prestar servicios en caso de ser requerido para ello.
Estas consideraciones nos llevan a la desestimación del motivo y en cuanto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial no vemos que el convenio colectivo del instituto demandado sea contrario a las Directivas sobre ordenación de tiempo de trabajo y por tanto, no vemos la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano , contra la Sentencia nº 291/18 de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 751/15 seguidos a instancia de la parte RECURRENTE, frente Al INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT) y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0009-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0009-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra Sentencia nº 172/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
