Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 172/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 42/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100081
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4754
Núm. Roj: SJSO 4754:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: DAV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 42/20, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Trinidad, representada y asistida por el Letrado D. Martiniano López Fernández, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Sergio Carreña Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Trinidad, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47518840), dedicada a la actividad de servicios, desde el 01.10.2016, en virtud de contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo parcial (35 horas semanales), para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo (Dña. Apolonia, en situación de incapacidad temporal), con la categoría profesional de limpiadora, con centro de trabajo en Valladolid.
SEGUNDO.- El 07.02.2017 las partes suscribieron un Anexo al anterior contrato, en el que tras hacer constar que el contrato lo era 'por sustitución de baja por enfermedad común, de Apolonia, a partir del día 07.02.2017, la causa de la sustitución es incapacidad permanente en el grado de total, con revisión por agravación o mejoría fecha 01.12.2018'. Percibía una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.274,64 €.
TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 14.02.2019.
CUARTO.- El 14.11.2019 la empresa demandada solicitó por escrito del INSS informe acerca de la situación actual de Dña. Apolonia, respondiendo la Entidad Gestora que por Resolución de su Dirección Provincial de 09.02.2017 se la había declarado 'afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dicha calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01/02/2018, no estableciendo reserva del puesto de trabajo', sin que desde la fecha de la resolución haya habido ningún hecho que hubiera que comunicar a la empresa de la trabajadora.
QUINTO.- Por escrito de 02.12.2019 la empresa demandada la comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos a ese mismo día, 'como consecuencia de la finalización de la causa del mismo, motivada por la sustitución de la trabajadora Dña. Apolonia habida cuenta de que la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. ha recibido comunicación por parte del INSS en la que se informa de que ya no existe reserva de puesto de trabajo para este proceso de baja al que Vd. se encontraba vinculada'. Causó baja en la Seguridad Social para la indicada empresa el meritado 02.12.2019.
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora el 20.19.2019 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 14 de enero siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), significando que no se aprecia discrepancia relevante en punto a tal relato histórico (la empresa muestra conformidad con el tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario que se indican en la demanda), centrándose la controversia en una cuestión esencialmente jurídica, cual es el alcance de la reserva del puesto de trabajo prevenida en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, como habilitante del contrato temporal de interinidad, que atienda a la sustitución de la persona trabajadora con el contrato en suspenso durante su período de reserva del puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Ha de partirse de que Así las cosas hemos de precisar en primer lugar que:
1º.- El artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo 'con reserva de puesto de trabajo', y en su número 2 dispone lo siguiente: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.
El artículo 45.1.c9 del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el artículo 48.1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'.
Ahora bien, según se ha indicado, el artículo 48.2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral, derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, y en esa prórroga persiste la reserva de puesto de trabajo.
A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes, según argumenta la S.TS. -4ª- de 31.01.2008 (rcud. 3812/2006):
a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a este alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo.
Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además, todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal.
Así lo impone este artículo 48.2 ET cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la incapacidad permanente, y así lo entendió la sentencia de la misma Sala 4ª de 17.07.2001 (rcud. 3645/2000), poniendo en relación este artículo con el artículo 143 de la LGSS/1994 (en la actualidad artículo 200 LGSS/2015), artículos 3, 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996. Considera esta Sentencia del Tribunal Supremo, que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'.
Asimismo, la S.TS. -4ª- de 28.05.2009, rec. 2341/2008, es clara al decir que '(...) El art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, (que procede de la ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que reguló en su art. 36 'los efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente' y cuyo contenido pasó, en virtud de la autorización de su núm. 3, al vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) dispone que 'en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente' (...) 'Es evidente que este precepto, como ya señalamos en la sentencia de 17-7-01 (rcud. 3645/00) dictada por todos los Magistrados de esta Sala, estableció una excepción a la regla general que contenía el apartado e) del art. 49 ET , versión de la Ley 8/1980, y que prescribía que 'el contrato de trabajo se extinguirá... por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador' (a la que el Texto Refundido de 1.995, añadió 'sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 48.2').
Y como tal excepción, el periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha.
En este mismo sentido ya se había pronunciado la S.TSJ de Cataluña de 27.03.2008 (rec. 9505/2007), que a su vez se basó en el contenido de la S.TS. de 17.07.2001, que exponía que «el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente, en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'.
Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 200.2 LGSS/2015 (anterior 143.2 LGSS/1994), puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda incapacidad es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación necesaria de un plazo a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el artículo 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el artículo 200 LGSS/2015 ( 143 LGSS/1994).
Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de incapacidad previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral, y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral.
Tal suspensión de la relación laboral ante el supuesto de probable mejoría se establece expresamente por la norma por un plazo de 'dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente', en una expresión completamente clara que no puede inaplicarse mediante una interpretación que no recoja lo que con toda claridad dispone, que es que para la empresa la obligación de reserva del puesto de trabajo por consecuencia de la suspensión de la relación laboral que la norma impone en tales supuestos, dura un plazo de dos años desde la declaración inicial de incapacidad, como excepción a la norma general de que la declaración de incapacidad permanente total o absoluta produce la extinción del contrato ( artículo 49.1 e) ET). En este sentido, S.TSJ. de Galicia, Sala de lo Social, de 13.07.2010 (rec. 1599/2010).
Así pues, han de diferenciarse dos supuestos netamente diferenciados: (1) el de la declaración de la persona trabajadora en situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, en que se produce la extinción del contrato de trabajo (salvo, en el caso de la total, de que la empresa considere la posibilidad de cambio de puesto de trabajo de forma voluntaria, o así lo imponga el convenio colectivo aplicable), y en que la resolución que así lo declara ha de contener, de forma necesaria, el plazo a partir del cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, y (2), el de la declaración de alguno de los anteriores grados de incapacidad permanente con la expresión, por el órgano de calificación, de que la situación va a ser previsiblemente objeto de mejoría, en cuyo caso el contrato de trabajo se suspende, con reserva del puesto de trabajo, durante dos años a contar desde la resolución por la que se declara la incapacidad permanente.
TERCERO.- En el caso de autos no hallamos con que la empresa no aporta resolución o comunicación alguna del INSS relativa a la declaración de la situación de IPT de la trabajadora sustituida, Dña. Apolonia, en la que se contenga la previsión expresa del artículo 48.2 ET, es decir, la previsible revisión por mejoría en el plazo de dos años, siendo así, por el contrario, que cuando el 14.11.2019 solicitó por escrito del INSS informe acerca de la situación actual de Dña. Apolonia, la Entidad Gestora respondió que por Resolución de su Dirección Provincial de 09.02.2017 se la había declarado 'afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dicha calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01/02/2018, no estableciendo reserva del puesto de trabajo', sin que desde la fecha de la resolución haya habido ningún hecho que hubiera que comunicar a la empresa de la trabajadora, lo que pone de manifiesto que nos hallamos, claramente, en el primero de los supuestos expresados en el último párrafo del anterior Fundamento Jurídico, relativo a la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la declaración en situación de IPT de la trabajadora (no consta que la empresa la empleara en otro puesto ni se ha hecho referencia a previsión de la autonomía colectiva en otro sentido), lo que no permitía la contratación de otra trabajadora para sustituir a otra trabajadora que ya no tenía reserva del puesto de trabajo, y supone que el contrato de interinidad por sustitución de la actora, a partir de su Anexo de 07.02.2017, no respondía a la causa que se pretendía le sirviera de cobertura, y por tanto ha de reputarse como indefinido ( artículo 15.3 ET y 9.3 RD 2720/1998).
A mayor abundamiento, incluso de considerar que existía la causa de sustitución, la reserva del puesto de trabajo de la trabajadora declarada en situación de IPT, también resulta evidente que habrían transcurrido los 2 años desde la resolución que habría declarado en IPT a la trabajadora sustituida (desde el 07.02.2017, fecha reflejada en el Anexo al contrato y por ende conocida por la empresa), a partir de los cuales el contrato de interinidad no podría continuar en ningún caso, con lo que el contrato también sería indefinido desde el transcurso de tales dos años (sin comunicación previa a la empresa por el INSS de que se dejara sin efecto la IPT).
CUARTO.- En consecuencia, la extinción del contrato operada por la empresa el 02.12.2019 ha de reputarse como un despido, que en cuanto atinente a un contrato indefinido, no puede fundarse en la llegada del término final, y ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET, en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET.
La indemnización ha de calcularse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 01.10.2016, hasta el despido, el 02.12.2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, considerándose como un mes completo ( S.TS. -4ª- de 20.07.2009, rec. 2398/2008, 20.06.2012, rec. 2931/2011, y 06.05.2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse 39 meses de prestación de servicios, con un módulo salarial diario de 41,91 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), y una indemnización de 4.494,42 €.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Trinidad, frente a GRUPO
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0042/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
