Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100165
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:445
Núm. Roj: STSJ BAL 445:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2020
RS U RECURSO SUPLICACION 0000406 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001077 /2018 JDO. DE LO SOCIAL N.º 3 DE PALMA
NIG:07040 44 4 2018 0005215
RECURRENTE: Concepción
ABOGADO:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
RECURRIDO:INSTITUT D'INNOVACIÓ EMPRESARIAL DE LES ILLES BALEARS (IDI)
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Esta sala ha visto el recurso de suplicación n.º 406/2019, formalizado por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D.ª Concepción, contra la sentencia n.º 295/2019 de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma, en sus autos demanda n.º 1077/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Institut d'Innovació Empresarial de les Illes Balears (IDI), representado por el abogado de la Comunidad Autónoma D. Juan C. Grau Jofre, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIME RO.- Dña. Concepción, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Institut dÂInnovació Empresarial de les Illes Balears (en adelante IDI), como responsable de sectores empresariales, grupo A, con una antigüedad de 1.09.2000, en razón del contrato en tal fecha concertado con el Institut Balear de Desenvolupament Industrial -como técnica en comercio exterior, contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, jornada de trabajo 37,5 horas semanales, sueldo bruto anual de 3.373.524 pesetas equivalentes a 1351,68 euros mensuales-.
SEGUN DO.- El IDI es una entidad pública empresarial que forma parte del sector instrumental de la Comunidad Autónoma, adscrita a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo.
TERCE RO.- El Decreto-Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la CAIB y de otras instituciones autonómicas, dispuso en su artículo 26 que: '1.Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la CA no superarán las fijadas en la Administración de la CA para los empleados públicos con iguales o similares funciones. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente, sin perjuicio de la aplicación, con respecto al personal laboral, de lo establecido en el apartado 2 siguiente. Una vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que hacer, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la citada Comisión. 2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior'.
CUART O.- *La Disposición Adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la CAIB para 2013, sobre 'medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears', dirigida a establecer un nuevo sistema de clasificación profesional de aplicación al personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la CAIB así como una nueva estructura salarial, dispuso en su apartado 2 (estructura salarial) que:
'Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y retribuciones complementarias:
2.1. Son retribuciones básicas:
a. El sueldo base, que es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo,
b. El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo,
c. Las pagas extraordinarias, que serán dos cada año, por el importe, cada una, de una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad. Asimismo, las pagas extraordinarias tienen que incluir, en la forma y la distribución que acuerde cada ente, el complemento equivalente a los incrementos que las leyes anuales de presupuestos generales del Estado determinen, con carácter básico, para todos los empleados públicos.
Las retribuciones básicas tienen que ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, para cada uno de los grupos de clasificación, y se tienen que fijar anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Para el año 2013, las cuantías mensuales de las retribuciones básicas son las que se establecen a continuación, según el grupo de clasificación:
Grupo A, sueldo base € 1484,38, trienios € 34,83
Grupo B, sueldo base € 1328,14, trienios € 34,83
Grupo C, sueldo base € 1165,46, trienios € 33,99
Grupo D, sueldo base € 985,69, trienios € 32,26
Grupo E, sueldo base € 812,95, trienios € 31,44.
2.2. Además de estas retribuciones básicas, el personal laboral al servicio del sector público instrumental tiene derecho a percibir un complemento de insularidad que, para el año 2013, se establece en las cuantías siguientes: 'a.83,01 euros mensuales en la isla de Mallorca (...)'.
2.3. Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
a. Dedicación especial: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dedicación especial.
b. Horarios especiales: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en días festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de horario especial.
c. Responsabilidad: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la jefatura orgánica, el mando de personal, la dirección de equipos y cualquier otro similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de responsabilidad.
d. Dificultad técnica: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la complejidad de las tareas asignadas, la diversidad o heterogeneidad de las funciones, la experiencia exigida y cualquier otro similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dificultad técnica.
e. Peligrosidad: este concepto tiene que englobar los complementos destinados a retribuir la conducción habitual de vehículos, el esfuerzo físico, las condiciones meteorológicas, la atención de emergencias, el uso de determinados equipos o de maquinaria especial, la exposición a productos químicos y cualquier actividad clasificada en los anexos vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, y cualquier otro similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de peligrosidad.
2.4. Cada ente dispone de un período de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013:
a. 49980,32 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.
b. 43562,80 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.
c. 31150,76 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.
d. 22570,36 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.
e. 17801,12 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E'.
*Asimismo estableció en su apartado 3º que las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resultaran de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tenían que absorber la totalidad de las remuneraciones percibidas actualmente por cada trabajador en razón de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, fijo o variable; y que si como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo se produjera una reducción en cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podría reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarcara la diferencia, de conformidad con los criterios que fija, que son los siguientes:
a. No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos variables, como por ejemplo la productividad o el rendimiento, las horas o los servicios extraordinarios, las funciones de superior categoría y otros similares.
b. No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que los órganos superiores de dirección de cada ente decidan suprimir en el seno del proceso de negociación previo a la configuración de la relación de puestos de trabajo.
c. No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que respondan a funciones que se dejen de ejercer como consecuencia de la integración en el grupo de clasificación que corresponda a la titulación acreditada.
d. El complemento quedará absorbido por cualquier mejora retributiva que se pueda producir, incluidas las mejoras derivadas del cambio de puesto de trabajo.
e. Sin perjuicio del que establece la letra anterior, las leyes de presupuestos generales de cada año tienen que establecer el porcentaje anual en que, además, se tiene que absorber este complemento, hasta su consumación.
f. El personal indefinido no fijo sólo podrá mantener este complemento como máximo hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente.
Y dispuso también en dicho apartado tercero que 'el personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello'; y que 'en ningún caso la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado'.
*El apartado quinto estableció que 'dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición'.
QUINT O.- En razón de las disposiciones indicadas, el 29 de julio de 2013 el Consejo de Administración del IDI, tras un proceso de negociación abierto con la representación unitaria de los trabajadores, aprobó una nueva RPT con la consiguiente nueva clasificación profesional y estructura salarial.
SEXTO .- La Sra. Concepción, al igual que otras trabajadoras, presentó demanda individual de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entendía operada, y la Sentencia núm. 54/2015 de 20 de marzo de 2015 de este Juzgado, Sentencia recaída en los autos 897/2013, estimó la demanda presentada frente al IDI, declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante efectuada por la empresa con fecha 29 de julio de 2013 y condenando a la empresa demandada a reponerla en las condiciones de que disfrutaba con anterioridad a la modificación impuesta. Dicha resolución, por su extensión, se da aquí por reproducida.
SÉPTI MO.- *En escrito de fecha 1 de agosto de 2018, firmado por la Directora gerente del IDI y por tres representantes sindicales de los trabajadores, se recoge que: 'després de diverses reunions dels representants sindicals amb la Directora Gerent de lÂIDI, sÂarribà a un acord sobre les retribucions anuals per categories professionals de lÂempresa. Quedant de la següent forma: Grup A: Cap Administració 47490Â99€, Cap Servei Jurídic 47490Â99€, Cap Serveis Tècnics 37198Â47€, Tècnic Superior Base 30286Â35€. Grup B: Tècnic Mig Base 27702Â60€. Grup C: Tècnic 25086Â30€, Administratiu 23318Â94€. Grup D: Auxiliar Administratiu 20197Â47€'
*Se recoge en el certificado expedido por la empresa IDI, y los representantes de los trabajadores del Sindicato CCOO, de fecha 14 de febrero de 2019, que:
'SÂ han produït nombroses reunions al llarg dels anys 2016, 2017 i 2018 en les quals els representants sindicals i la gerència de lÂempresa han negociat i han arribat als següents acords:
- lÂanul·lació de la relació de llocs de feina realitzada al juliol de 2013 de forma unilateral per part de lÂempresa.
- la classificació profesional de la plantilla de lÂIDI com a personal laboral fix o personal laboral fix dÂempresa amb carácter indefinit, en data de 21 de novembre de 2017.
- lÂelaboració dÂuna taula salarial que fixa les retribucions anuals dÂacord amb els grups professionals de lÂempresa, en data dÂ1 dÂagost de 2018.
-nego ciació i aprovació dÂuna nova relació de llocs de feina, en data de 12 de novembre de 2018.
-adhe sió al V Conveni Col·lectiu del personal laboral al servei de la CAIB en data de 12 de novembre de 2018'.
OCTAV O.- Para el cumplimiento de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, la Conselleria dÂHisenda i Administracions Públiques del Govern de les Illes Balears dictó la Circular 1/2015 sobre las actuaciones a llevar a cabo respecto del personal de los entes del sector público instrumental de la CAIB, y en fecha 9 de diciembre de 2015, la Dirección General de Funció Pública i Administracions Públiques dirigió a la Conselleria de Treball, Comerç e Indústria, con destino al IDI el requerimiento, a cumplimentar en un plazo de diez días, de la siguiente información: 'actualitzacions i/o modificacions a la RLT aprobada el 29/09/2013 segellades pel secretari o secretària del Consell dÂadministració, patronat, junta rectora o òrgan de govern equivalent. Comunicación definitiva del màxim òrgan de dirección de lÂens públic instrumental competent en materia de personal, per la qual es notifica la condició de treballador fix, de indefinit no fix o de temporal i la integració dins el grup de classificació corresponent'.
En fecha 2 de mayo de 2016 dirigió nuevo requerimiento al IDI, a cumplimentar en un plazo de diez días, de aportación de la RLT vigente y de la comunicación definitiva del máximo órgano de dicha entidad en materia de personal a los trabajadores, de su integración en el grupo correspondiente de trabajadores fijos, indefinidos no fijos o temporales.
En fecha 9 de noviembre de 2018 se dirigió a la empresa un requerimiento de documentación para incorporar al Registro Central de Personal al servicio del Sector Público Instrumental de la CAIB, en relación al efectuado el 23 de junio de 2017 -y reiterado el 17 de noviembre de 2017- relativo a la aportación de los originales de los contratos de trabajo iniciales de cada trabajador, sucesivos contratos o prórrogas en su caso, también en caso de personal subrogado de otros entes, y acuerdos de modificación de los contratos o de las condiciones de trabajo; y en relación también al requerimiento de aportación de la RPT y de las fichas de datos personales debidamente rellenadas por cada trabajador/a según el modelo adjunto.
NOVEN O.- El Consejo de Dirección del IDI, en la reunión de 20 de septiembre de 2018, aprobó la anulación de la RPT vigente.
DÉCIM O.- En el informe del departamento de coordinación y modernización de la Direcció General de la Funció Pública i Administracions Públiques de la Conselleria dÂHisenda i Administracions Públiques del Govern Balear, de 30 de octubre de 2018, se consignan las siguientes conclusiones:
'1. LÂestructura de la RLT que sÂinforma compleix amb els requisits mínims per a ser considerada adaptada a la DA15 de la llei 15/2012.
2.En relació al tractament dels CPTs preexistents aquest departament no pot dur a terme les comprovacions necessàries per verificar el que sÂassenyala a informe aportat per lÂens.
3. Cal tenir en compte els següents aspectes:
1. La meritació del complement dÂantiguitat, amb motiu de lÂadaptació al sistema retributiu de la DA15 requerirà, en tot cas, informe previ i favorable de la Direcció General de Pressuposts i Finançament (v. informe apartat 2).
2. Per aplicar les pujades retributives previstes a les respectives lleis de pressuposts pels anys 2016, 2017 i 2018 serà necessari lÂacord del Consell de Direcció per aplicar-les (v. informe apartat 3).
3. Cal que lÂens aprovi les fitxes de descripció dels llocs de treball dÂacord amb el model aprovat per la Comissió dÂanàlisi i proposta de reestructuració del sector públic instrumental de data 21 de novembre de 2016.
4. Respecte a la proposta de RLT, en el supòsit que sÂinformi favorablement per la Comissió Interdepartamental de retribucions, la ratificació posterior del Consell de Direcció de lÂens per a què tinguin efectes econòmics i, al mateix temps, siguin susceptibles dÂinscripció al Registre Central de Personal del Sector Públic Instrumental. En aquest sentit, recordar lÂobligació de trametre al Registre els acords del Consell dÂAdministració pels quals sÂaproven de forma definitiva les modificacions de la RLT.
5. Recordar que el Pla dÂactuacions que aprova lÂens ha de recollir les previsions en materia de Recursos Humans i, especialment, una proposta com la plantejada'.
DÉCIM O PRIMERO.- En el informe de 6 de noviembre de 2018 de la Direcció General de Funció Pública i Administracions Públiques sobre las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del IDI, emitido en razón de la solicitud efectuada por la demandada con fecha de entrada de 3 de agosto de 2018, sobre la adecuación a la normativa presupuestaria y sobre el impacto económico, en realidad respecto de la anulación de la RPT anterior y la aprobación de la nueva, se efectúan las siguientes conclusiones:
'1. Sobre els increments salarials prevists per les lleis de pressuposts dels exercicis 2016, 2017 i 2018, será necessari acord del Consell de Direcció i que es reservi el crèdit necessari a càrrec dels mateix ens o a través dÂaportacions que li faci la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria, sense que en cap cas suposi un compromís dÂaportació de majors recursos per part de la Direcció General de Pressuposts i Finançament.
2. Sobre la creació de 5 llocs de treball en la nova RLT, aquesta Direcció General no es manifesta sobre la dotació dels mateixos en aquest informe, per tant, per la cobertura dels mateixos caldrà seguir el procediment legalment establert.
3. Sobre els CPTÂs, vists els informes de lÂens i del departament de Funció Pública i Administracions Públiques, aquesta Direcció General no es manifesta al respecte.
4. Sobre els efectes pressupostaris i de sostenibilitat financera, atès que la nova RLT no implica un increment de les retribucions, només als efectes de regularitzar el complement dÂantiguitat per adequar els sous a la normativa vigent, dÂacord amb els imports detallats al punt 6 dels 'antecedents', i atès que lÂens manifesta disponibilitat pressupostària per dur-los a terme, sÂinforma favorablement'. La Comissió Interdepartamental de Retribucions de la CAIB, en sesión de 31 de octubre de 2018, había informado favorablemente la modificación de la propuesta de adecuación de la RPT del IDI a la DA 15ª de la Ley 15/2012, informe condicionado al informe de la Direcció General de Pressuposts i Finançament.
DÉCIM O SEGUNDO.- En correo electrónico de 5 de noviembre de 2018, Macarena -representante sindical- se dirigía a los trabajadores del IDI en los siguientes términos: 'a la darrera reunió informativa, es va quedar que na Tamara ens passaria la part de cada un de la RLT i la fitxa de funcions, vist que hem rebut la informació. Us convocam dimecres 7 a una votació per consultar si els treballadors/es estau dÂacord amb la nova RLT. Per facilitar la consulta podeu votar a les oficines de Son Castelló de 8 a 10h o bé per correu electrònic a les adreces dels delegats sindicals. Quedam a la vostra disposició per qualsevol dubte o aclariment'.
En correo electrónico de 7 de noviembre de 2018, les comunicó lo siguiente: 'el resultat de la consulta feta avui dematí és el següent: vots 32, vots a favor de lÂRLT 20, vots en contra de lÂRLT 12. Vist el resultat i comunicat a direcció, vos informam que dilluns 12 es preveu convocar el Consell de Direcció on es durà com ordre del día:
- lÂadhesió al V conveni laboral CAIB
- lÂaprovació de lÂRLT, negociada i consensuada amb els representants sindicals,
- actualització dels salaris (pujades de 2016, 2017 i 2018), efectives dins el mes de novembre'.
DÉCIM O TERCERO.- En la reunión del Consejo de Dirección del IDI de 12 de noviembre de 2018 se aprobó la nueva RPT.
DÉCIM O CUARTO.- *El día 2 de noviembre de 2018, Tamara, directora gerente del IDI, mediante correo electrónico, comunicó a la demandante Concepción que: 'amb lÂobjectiu dÂadaptar-nos a la normativa vigent de la funció pública i poder fer efectius els increments salarials pendents dels darrers tres exercicis, es fa necessari aprobar una Relació de Llocs de Feina de la plantilla de lÂIDI. En aquesta línea hem estat treballant conjuntament amb els representants sindicals i hem consensuat unes taules salarials que permeten lÂhomogeneïtzació de les retribucions per grups professionals. Una vegada realitzada aquesta tasca i havent superat els filtres dels òrgans que havien dÂemetre els informes preceptius, li adjunt la información relativa al lloc de feina que vostè està ocupant així com la seva fitxa de funcions. En el cas que desitgi presentar al·legacions, ho pot fer a través dÂaquest canal o del que vostè prefereixi fins el proper dimecres día 7 de novembre'.
Dicha información preveía el puesto de trabajo de 'cap de servei de sectors empresarials', destinación Palma, grupo A, categoría 'técnico/a superior especialista económica/financiera o jurídica, nivel de catalán C1, y a efectos económicos:
- retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros,
- complemento dedicación especial 6672Â33 euros,
- complemento responsabilidad 3095Â00 euros,
- complemento dificultad técnica 4707Â00 euros,
- complemento personal transitorio 10587Â78 euros.
*La demandante respondió mostrando su disconformidad alegando que no se cumplía lo ya resuelto en la Sentencia de este Juzgado nº54/2015, ni se respetaba lo establecido en la DA 15ª de la Ley 15/2012, en tanto no le correspondía el cobro del complemento personal transitorio, sino que debía respetarse su salario, que en cómputo anual ascendía a 47786Â25 euros, debiendo trasladarse la cantidad de 10587Â78 euros subsumida en el concepto de complemento personal transitorio al resto de complementos salariales de forma objetiva.
DÉCIM O QUINTO.- La Directora-gerente del IDI dio respuesta a las alegaciones presentadas por la demandante, mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2018 y entregado el 7 de enero de 2019, desestimándolas.
DÉCIM O SEXTO.- En la descripción del puesto de trabajo de 'cap de servei de sectors empresarials', estructural, correspondiente al Servei de sectors empresarials, con dependencia jerárquica de la Gerencia, con previsión de personal dependiente de 0 a 3, puesto catalogado, provisto mediante concurso, con jornada a tiempo completo, horario de 8:00 a 15:00 horas, grupo A, categoría de técnica superior, especialidad económico-financiera o jurídica, nivel C1 de catalán, se prevén las siguientes retribuciones complementarias: dedicación especial, responsabilidad y dificultad técnica, no así la de horarios especiales o penosidad.
En la relación de funciones específicas, se le atribuyen las siguientes:
- Ejercer funciones de coordinación propia del servicio. Planificar, coordinar y supervisar los programas, las acciones y los recursos humanos adscritos al área. Coordinación del equipo de trabajo, asistencia a reuniones y soporte técnico a los proyectos dirigidos a los diferentes sectores empresariales.
- Definir la estrategia del servicio, asesorar y dar soporte técnico al equipo de trabajo en el diseño y desarrollo de los proyectos y participar en el desarrollo de las acciones derivadas. Coordinación técnica de los proyectos del servicio de apoyo a los sectores con las direcciones generales competentes.
- El mantenimiento de relaciones y la coordinación con otros departamentos del Govern y con los agentes externos, públicos y/o privados que desarrollen acciones en materia de promoción empresarial y sectorial.
- Asesorar a las direcciones generales de la Conselleria en materia de políticas públicas de promoción empresarial y de apoyo a los sectores. Elaborar informes, estudios, diagnósticos o planes sectoriales. La organización de mesas sectoriales entre el Govern y los representantes de los sectores empresariales.
En la relación de categorías y funciones por grupos de titulación del IDI (documento 25 del expediente administrativo) se describen las funciones comunes de los jefes de servicio, y se detallan las funciones de cada puesto. Por su extensión, se da aquí por reproducida.
DÉCIM O SÉPTIMO.- En la nueva RPT, el Cap de servei dÂadministració, también grupo A, categoría técnico/a superior especialidad económico-financiera, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 9766Â85 euros, complemento responsabilidad 6903Â67 euros, complemento dificultad técnica 8196Â33 euros.
El Cap de servei jurídic, grupo A, categoría técnico/a superior especialidad jurídica, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 9766Â85 euros, complemento responsabilidad 6803Â67 euros, complemento dificultad técnica 8196Â33 euros.
El Cap de serveis dÂespais empresarials i sòl indústrial, grupo A, técnico/a superior, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 6672Â33 euros, complemento responsabilidad 3095Â00 euros, complemento dificultad técnica 4707Â00 euros.
El Cap de serveis de sectors empresarials, grupo A, técnico/a superior especialidad económico-financiera o jurídica, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â 14 euros, complemento dedicación especial 6672Â33 euros, complemento responsabilidad 3095Â00 euros, complemento dificultad técnica 4707Â00 euros.
El Cap de serveis dÂinternacionalització, grupo A, técnico/a superior especialidad económico-financiera o jurídica, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 6672Â33 euros, complemento responsabilidad 3095Â00 euros, complemento dificultad técnica 4707Â00 euros.
El Cap de serveis de competitivitat i finançament, grupo A, categoría técnico/a superior especialidad económicofinanciera, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 3880Â21 euros, complemento dificultad técnica 3682Â00 euros.
El Cap de servei de política industrial, grupo A, categoría técnico/a superior especialidad económicofinanciera, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 6672Â33 euros, complemento responsabilidad 3095Â00 euros, complemento dificultad técnica 4707Â00 euros.
El Cap de servei dÂinformació i talent empresarial, grupo A, categoría técnico/a superior, catalán nivel C1, tiene prevista una retribución fija anual (sin trienios) de 22724Â14 euros, complemento dedicación especial 6672Â33 euros, complemento responsabilidad 3095Â00 euros, complemento dificultad técnica 4707Â00 euros.
En la relación de categorías y funciones por grupos de titulación se detallan las funciones de estos puestos de trabajo, y por su extensión se da aquí por reproducida.
DÉCIM O OCTAVO.- La nómina de octubre de 2018 de la demandante comprende los siguientes conceptos salariales:
Salario Base 1385Â37
Antigüedad 195Â04
Fondo Social 114Â54
Complemento CCAA 283Â46
Complemento específico 1210Â77
Plus insularidad 77Â47
Kilometraje 61Â44
Dietas pern España 417Â59 euros.
La nómina de noviembre de 2018 comprende los siguientes conceptos salariales:
Salario Base 1437Â95
Antigüedad 202Â43
Fondo social 115Â68
Dedicación especial 538Â65
Plus insularidad 80Â41
Responsabilidad 249Â85
Dificultad técnica 379Â9
Complemento personal transitorio 794Â54
Kilometraje 4Â80
Dietas pernocta fuera Estado español 34Â75
Dietas sin pernocta y pernocta exentas 228Â38.
SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra el Institut dÂInnovació Empresarial de les Illes Balears, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.ª Concepción, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Institut d'Innovació Empresarial de les Illes Balears (IDI) y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en concreto del sistema retributivo, reclamando acumuladamente reclamación de cantidad por daños y perjuicios. En el suplico de la demanda se solicitaba que se reconociese que el sistema retributivo impuesto a las demandantes es contrario a derecho e injustificado debiendo ser repuestas en las anteriores condiciones, debiendo reconocerse que la relación de puestos de trabajo es también contraria a derecho y solicitando el abono de daños y perjuicios sin concretar la cantidad. Previa desacumulación de las acciones el presente procedimiento se siguió solamente a instancia de la sra. Concepción, que ahora reproduce su pretensión ante esta sala.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer cuatro modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.
En primer lugar, se propone la adición de un hecho probado del siguiente tenor:
En fecha 12 de noviembre de 2018 se evacúa informe por parte de la Comisión interdepartamental de retribuciones de la CAIB en el sentido de que queda condicionada a la aprobación de la modificación de la RLT del IDI para sujetarse a lo dispuesto en la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 a lo que diga el informe de la dirección general de presupuestos y financiación.
Se rechaza la modificación porque no se identifica el documento del que deriva, limitándose la parte a señalar 'el bloque documental que obra en autos'.
Como se declara en las sentencias del Tribunal Supremo de sentencia de 26 de septiembre de 1995 y 19 de diciembre de 1988, para que pueda prosperar la revisión de hechos probados a la vista de los documentos obrantes en autos la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricasy a tal fin, como se declara en las sentencias de 23 de septiembre de 1988 y de 3 de mayo de 2001, es preciso señalar el punto específico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.
En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
En fecha 13 de febrero de 2019 se evacúa informe por la inspección de trabajo requerimiento del juzgado de lo social número 3 de los de Palma de Mallorca (en el seno del presente procedimiento),- que se da el mismo por reproducido íntegramente en aras a la brevedad por su extensión-, y se que (sic) concluye por el inspector actuante sr. Florencio que el cambio efectuado por el IDI en la estructura salarial altera el estatuto básico del trabajador y ocasiona una disparidad sustancial en sus condiciones de trabajo respecto de la cuantía salarial que hace exigible el procedimiento establecido en el artículo 41 ET , sin perjuicio de que la medida implantada venga justificada por el cumplimiento de la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 .
Se refiere de nuevo la parte con carácter general al informe de la inspección 'que obra en autos' sin mayor concreción.
Pero, aun dando por bueno el contenido del informe de la inspección que se trata de incorporar no podríamos aceptar la adición porque en los hechos probados no tiene porqué constar el contenido de todos los informes o pruebas practicadas en la instancia, ni siquiera el contenido de los informes de la inspección de trabajo y menos las conclusiones de tipo jurídico del inspector actuante, siendo a esta sala y no a la inspección de trabajo a quien corresponde resolver la cuestión que se nos plantea no estando condicionados por la opinión de la inspección de trabajo.
Por último, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
En fecha 17 de diciembre de 2019 se envía correo electrónico por parte de los representantes de los trabajadores a la plantilla del IDI informando sobre el proceso de aprobación de la RLT y los informes preceptivos de la CAIB informando a los trabajadores que están pendientes de los informes preceptivos que pida Función Pública y que por parte de la empresa y directora de trabajo se comprometieron a tenerlos antes de 2018.
Esta vez sí se identifica el documento en que se trata de fundamentar la adición propuesta como el número 17 de los aportados por la parte demandante en el acto de juicio.
Sin embargo, no podemos aceptar la adición porque la trascendencia que se predica no es tal, pues lo que se pretende acreditar es la contradicción entre que la directora gerente afirme que a fecha 2 de noviembre de 2018 cuenta con los informes preceptivos, tal como se recoge en el hecho probado décimo cuarto, y los representantes de los trabajadores en fecha posterior afirmen lo contrario, lo que a juicio de la parte vulneraría la buena fe en la negociación. Parece evidente que todas esas conclusiones no se pueden extraer del correo electrónico cuya reseña se trata de adicionar, pues este correo electrónico acredita solamente lo que afirmaron en el mismo sus autores, pero no sirve para poner en duda las manifestaciones de la directora gerente del IDI a que se hace referencia en el hecho probado décimo cuarto. La comunicación que se pretende adicionar, en fin, es irrelevante para resolver la cuestión que se nos plantea.
Por último, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
En fechas 13 de julio y 18 de julio de 2017 representantes de los trabajadores y del IDI celebran reuniones de negociación para el proceso de modificación de RLT y adecuación salarial a la disposición adicional 15ª ley 12/2015 , que se da por reproducido el contenido íntegro de ambas actas en aras a la brevedad en atención a su extensión.
Se señala también en esta ocasión la prueba documental en la que trata de fundamentarse la adición, el documento 6 de los aportados por la parte demandante, y no hay inconveniente en dar por reproducidas las actas.
SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción del artículo 82.3 ET y la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 (rec. 155/2015) y 11 de diciembre de 2013 (rec. 40/2013), e infracción del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la CAIB en lo concerniente al sistema retributivo y todo ello por no haber seguido la empresa el cauce de la inaplicación del convenio colectivo o descuelgue.
Se sostiene que mediante acuerdo de 12 de noviembre de 2018 (BOIB núm. 154 de 8 de diciembre de 2018) se acordó la adhesión de la empresa demandada al convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la CAIB en el que se regula el sistema de retribución salarial y para inaplicar este sistema debió haberse seguido el trámite establecido en el artículo 82.3 ET, no pudiendo seguirse el cauce del artículo 41 ET para alterar lo establecido en convenio colectivo.
La cuestión planteada en la demanda no tenía por objeto ninguna modificación de categorías o retribuciones posterior al acuerdo de adhesión de 12 de noviembre de 2018 sino que lo que se ponía en duda era la legalidad de la relación de puestos de trabajo y estructura retributiva establecida en aplicación de la DA 15ª de la ley 15/2012, aprobada en reunión del consejo de dirección de la empresa demandada el mismo 12 de noviembre de 2018.
Si la parte demandante entiende que en un momento posterior a la adhesión se adoptó algún acuerdo de inaplicación del convenio colectivo podrá formular, sin duda, la correspondiente demanda. Pero, mal podía el 12 de noviembre de 2018 acordarse la inaplicación de un convenio colectivo que hasta ese momento no se aplicaba. No hubo en esa fecha ninguna decisión de inaplicar el convenio colectivo para el personal laboral de la CAIB sino todo lo contrario, pues esa fue la fecha en la que se acordó la adhesión al mencionado convenio colectivo.
A tal fin basta leer el hecho segundo de la demanda donde se hace referencia a una modificación anterior a noviembre de 2018. Y también en el hecho cuarto se hace referencia a la nueva elaboración de la relación de puestos de trabajo aprobada por el consejo de dirección el 12 de noviembre de 2018. Esa era la decisión impugnada en la demanda y es evidente que no podía tratarse de una modificación de condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo que hasta ese momento no se había aplicado.
Por tanto, fracasa el motivo.
TERCERO. A continuación se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41.2.a) ET y el artículo 138.7.IV LRJS y la jurisprudencia que se cita por no haber seguido la empresa el cauce de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo.
Como vemos ahora la parte ya no se refiere a condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, por ello la norma que se denuncia como infringida ya no es la que regula la inaplicación de convenios colectivos sino la que regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Pero, tampoco esta norma resulta de aplicación.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (RC 80/2014) se explican con claridad las diferencias entre las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por decisión unilateral del empresario o mediante pacto con los representantes de los trabajadores debidas a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y aquellas otras modificaciones que derivan de una 'actuación empresarial para acomodar la realidad de los mandatos legales', en cuyo caso no hay que acudir al procedimiento del artículo 41 ET.
Esta sala ya ha tenido ocasión de resolver la cuestión que se nos plantea. Lo hicimos en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (RSU 389/2017) con cita de nuestra anterior sentencia de 19 de noviembre de 2015 (RSU 237/2015). Declaramos en tal sentencia lo siguiente:
Como ya advertimos en nuestra anterior sentencia, el artículo 41 ET no resulta de aplicación en el presente caso, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (RC 80/2014 ) en la que se explica con claridad las diferencias entre las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por decisión unilateral del empresario o mediante pacto con los representantes de los trabajadores debidas a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y aquellas otras modificaciones que derivan de una actuación empresarial para acomodar la realidad de los mandatos legales, en cuyo caso no hay que acudir al procedimiento del artículo 41 ET
Por tanto, la modificación de las condiciones de trabajo del demandante no puede declararse nula por vulneración de lo establecido en el artículo 41 ET , ya que se adoptó en aplicación de la DA 15ª de la Ley 15/2012 .
Y tampoco puede declararse nula por vulneración de lo establecido en la DA 15ª de la Ley 15/2012 , pues en dicha norma no se establece que su aplicación quede condicionada a una previa negociación con la representación de los trabajadores, a salvo la posibilidad que se establece en el punto 1.2 en materia de clasificación profesional o la posibilidad establecida en el 3.2 en relación al complemento personal y transitorio. Antes al contrario, la norma con rango de ley no condiciona su aplicación a ninguna negociación previa con los representantes de los trabajadores, por lo que la eventual ausencia de esa negociación en modo alguno determinaría la nulidad de las modificaciones operadas en las condiciones de trabajo del demandante.
La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo.
CUARTO. Se denuncia a continuación vulneración de lo establecido en el punto 2.4 de la DA 15ª de la ley 15/2012 y de la normativa, proceso y procedimiento establecido en la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas de la CAIB para la elaboración de relaciones de puestos de trabajo contenida en el artículo 23 de la Ley 7/2010 de 21 de julio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y artículo 29 del Decreto Ley 5/2012 de 1 de junio de medidas urgentes en materia de personal y administrativa.
La parte sostiene que estamos ante una sin razón y despropósito jurídico y en el escueto fundamento del motivo se afirma lo siguiente:
'Entendemos que se conculca, aparte de la normativa interna de la CAIB, el punto 2.4 de la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 por cuanto el mismo dispone que para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, se deberá aprobar previamente la correspondiente relación de puestos de trabajo'.
Parece sostenerse que la modificación retributiva que se impugna fue anterior a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, pero en el hecho cuarto de la demanda lo que se alegaba textualmente es que 'como consecuencia de la nueva elaboración de la relación de puestos de trabajo aprobada por el Consell de Direcció de fecha 12 de noviembre de 2018 no notificada a la plantilla, se nos modifica sustancialmente nuestras condiciones sustanciales de carácter retributivo'. Es decir, se afirmaba lo contrario de lo que ahora se sostiene y, por tanto, el motivo no puede ser atendido.
QUINTO. Ahora se denuncia la 'doctrina del trabajador comparado', alegando discriminación y falta de objetividad y vulneración de los puntos 2.4 y 3 de la DA 15ª de la ley 15/2012.
Se sostiene que, en atención a la nueva relación de puestos de trabajo, el jefe de servicio de administración y el jefe de servicio jurídico respecto de las trabajadoras Concepción y Florencio u otros técnicos respecto de Balaguer 'provocan discriminación respecto de las demandantes sin poder averiguarse a que responden las diferencias en atención a las fichas de descripción de puestos de trabajo puestas en comparación'.
Se afirma que existen grandes diferencias en los conceptos retributivos y cuantías e incluso trabajadores con categorías inferiores perciben complementos retributivos en cuantía superior a la demandante, y a las otras junto con las que presentó su demanda, en relación a otros compañeros. Se añade que las cuantías de los diferentes complementos que recibe la demandante no responden, objetiva y razonadamente, a la realidad fáctica puesta en relación con las circunstancias que vienen establecidas y definidas para cada uno de los complementos en la DA 15ª.
Se afirma, también, que 'el perjuicio más gravoso si cabe es la cuantía que se subsume en el complemento personal transitorio', pues conforme a los puntos 2.4 y 3 de la DA no procede destinar cuantía alguna por dicho complemento 'por cuanto no concurren ni se devengan las circunstancias y condiciones para ello'. Se afirma que conforme a lo establecido en dichas normas procede destinar a este complemento la cantidad que supere los 49.980,32 € a los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A y 31.150,76 € para los puestos de trabajo de categorías integradas en el grupo C y ninguna de las demandantes supera dicha cuantía, lo que a juicio de la parte recurrente evidencia la falta de justificación de la modificación sustancial impuesta.
Se concluye que 'hasta tres departamentos de la Comunidad Autónoma evacuaron informes ad hocsobre la adaptación de la arquitectura salarial de los trabajadores de la empresa recurrida a la disposición 15ª tantas veces mentada, y los tres ponen objeciones al proceso llevado a cabo, por lo que ello debe colegirse que el proceso es nulo por no haber seguido los pasos previstos en las normas que se indican en el presente motivo'.
Comenzando por el final, no vemos ni tampoco se explica, en qué forma el hecho de que tres departamentos formulen objeciones al proceso llevado a cabo -sin que se concrete a qué objeciones se refiere la parte- pueda determinar la nulidad del proceso de elaboración de la nueva relación de puestos de trabajo y adaptación a la DA 15ª de la ley 15/2012.
Volviendo a la primera de las alegaciones, la afirmación de que existe vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE, que es a lo que creemos que la parte se refiere con la 'doctrina del trabajador comparable', tiene que fundamentarse en la existencia de situaciones iguales y la parte sólo se refiere a la existencia de diferencias retributivas pero no a la realización de iguales cometidos y con igual grado de responsabilidad, por lo que no podemos acoger tal alegación. No se concreta qué persona trabajadora que realiza las mismas funciones y asume igual grado de responsabilidad que la demandante percibe mayor retribución sin justificación objetiva de ningún tipo.
En cuanto a la existencia de diferencias entre los complementos que perciben los distintos trabajadores no es en sí mismo algo que desvirtúe la legalidad de la relación de puestos de trabajo en general y del encuadramiento de la demandante en particular. Más bien es lo lógico que los trabajadores perciban distintos complementos e incluso es posible que trabajadores de categoría inferior puedan percibir algún complemento en cuantía superior, piénsese en complementos de carácter personal o de puesto de trabajo por la realización de concretas funciones o por las circunstancias de peligrosidad o penosidad del puesto de trabajo.
Por último, en relación al complemento personal transitorio, que según la parte es lo más gravoso para las demandantes, lo que se afirma es que no deberían percibirlo sin dar más explicaciones de por qué la percepción de ese complemento les resulta tan gravosa. A primera vista lo gravoso sería la no percepción del complemento.
No podemos acoger, en fin, ninguna de las alegaciones que formula la parte demandante, ni tampoco las vulneraciones derecho sustantivo que se denuncian.
Debemos recordar en este punto que en el artículo 196 LRJS se ordena que en el escrito de interposición del recurso se razone sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos y en el presente caso, como acabamos de ver, la parte se limita a realizar determina afirmaciones sin ofrecer las razones por las cuales deberíamos compartir su posición. Afirmar que existe trato diferenciado entre dos trabajadores constituye una afirmación absolutamente inocua por estar vacía de contenido si no se ofrecen las razones en las que se fundamenta. Un planteamiento de estas características roza la temeridad.
En consecuencia, fracasa también este motivo.
SEXTO. Por último, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 7.1 del código civil y de nuevo infracción del artículo 82.3 y el artículo 41.4 ET.
Afirma la parte que la empresa no ha actuado de buena fe al no haber aclarado, cuando convocó a la representación de los trabajadores, qué cuestiones son las que se trataban y con qué intencionalidad y consecuencias jurídicas, no habiendo existido periodo de consultas, información, ni entrega de documentación y las breves reuniones de negociación han sobrepasado con creces el plazo previsto legalmente.
Ya hemos dicho más arriba que la adaptación de la estructura salarial a lo dispuesto en la DA 15ª de la ley 15/2012 no debe seguir los trámites del artículo 82.3 del artículo 41.4 ET.
Por otra parte, lo recogido en el hecho probado 12 no permite compartir las afirmaciones que se vierten en el motivo. Se explica allí que la empresa entregó a la representación de los trabajadores la relación de puestos de trabajo y la ficha de funciones y que se procedería a una consulta telemática entre los trabajadores y en un momento posterior se informó del resultado de 20 votos a favor de la relación de puestos de trabajo y 12 votos en contra. A la vista de todo ello la representante sindical informó que el 12 de noviembre estaba previsto convocar el consejo de dirección para la adhesión al convenio colectivo del personal laboral de la CAIB, la aprobación de la relación de puestos de trabajo 'negociada y consensuada con los representantes sindicales' y la actualización de salarios.
A la vista de este hecho probado no podemos aceptar las afirmaciones que contiene el motivo y, por tanto, se desestima como los demás y con ello el recurso con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
DESESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Concepción, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca de fecha 26 de junio de 2019, en virtud de demanda nº. 1077/2018 promovida por la recurrente, contra el Institut dÂInnovació Empresarial de les Illes Balears (IDI), con intervención del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia confirmarla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0406-19a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0406-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

