Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 172/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2019 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100137
Núm. Ecli: ES:TS:2021:471
Núm. Roj: STS 471:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2382/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Vicenta representada por la procuradora Dª. Carolina Luisa Granados Bayón y asistida por la letrada Dª. María de la Vega Marín Santamaría contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 359/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos nº 622/2016, seguidos a instancias de Dª. Vicenta contra Consejería de Bienestar Social sobre grado discapacidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'PRIMERO.- En fecha 23.1.1979 el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social emitió certificado acreditativo de la condición de minusvalía de Vicenta (nacida en fecha NUM000.1960) por su situación de sordomuda.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 8.4.1992 del Instituto Valenciano de Servicios Sociales se le reconoció un grado de minusvalía de 42% (porcentaje del cual cuatro puntos correspondían a factores sociales complementarios). Presentaba sordera por pérdida neurosensorial del oído.
TERCERO.- En virtud de resolución de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de fecha 13.9.2006 se revisó el grado de discapacidad de la demandante y se le reconoció un grado de 69%, del cual ocho puntos correspondían a factores sociales complementarios. Los efectos de dicho reconocimiento eran de 13.9.2006. Presentaba sordera por pérdida neurosensorial del oído y mudez congénita.
CUARTO.- En fecha 12.5.2014 solicitó a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL que se le reconociera que dicho grado de discapacidad de 69% tuviera efectos desde la fecha de nacimiento de la actora y subsidiariamente desde que se le reconoció por primera vez en el año 1979 una discapacidad sensorial.
QUINTO.- Esta última solicitud fue desestimada por resolución de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de fecha 8.9.2014.
SEXTO.- Disconforme que dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22.12.2015.'
Fundamentos
Consta que la demandante, nacida el NUM000 de 1960, obtuvo el 23 de enero de 1979 un certificado acreditativo de su condición de minusválida por sordomudez. Por resolución de 13 de septiembre de 2006 se revisó el grado de discapacidad inicialmente reconocido fijándolo en el 69%, ocho puntos por factores sociales complementarios, con efectos del 13 de septiembre de 2006. La actora presentaba pérdida neurosensorial del oído y mudez congénita.
El 12 de mayo de 2014 solicitó que los efectos de dicho grado de discapacidad se retrotrajesen a la fecha de nacimiento o a la del primer reconocimiento de una discapacidad neurosensorial, en 1979. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda poniendo en relación el art. 10.2 RD 1971/1999 con el art. 57.3 Ley 30/92. El primero dispone que el reconocimiento del grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de la solicitud, y el segundo, la posibilidad excepcional de otorgar efectos retroactivos a los actos administrativos cuando produzcan efectos favorables a los interesados, los supuestos de hecho ya existieran en la fecha de retroacción y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. El argumento de la sentencia recurrida es esencialmente la distinta normativa jurídica en los momentos de reconocimiento de la discapacidad, la inexistencia de un acto anulado que deba ser sustituido, que la sola permanencia de la discapacidad congénita no autoriza la retroacción, y que no se indican los efectos favorables en que se fundamenta una acción meramente declarativa.
Consta en dicha sentencia que: a) La Unidad de Valoración de Minusválidos de Granada declaró la situación de sordomudez de la actora en julio de 1978. b) Por resolución de 26 de marzo de 2003 se le reconoció un grado de discapacidad global del 67% valorando el diagnóstico de sordomudez con 65%, 6% por discapacidad osteoarticular y 5 puntos por factores sociales complementarios. c) La actora solicitó la retroactividad hasta el año 1978, lo que fue desestimado por resolución de 30 de junio de 2017.
La sentencia de contraste estima la demanda descartando la aplicación de la doctrina unificada por la STS/4ª de 15 de noviembre de 2017 (rcud. 2891/2015) por considerar que las circunstancias allí examinadas fueron distintas, y opta por seguir la doctrina de la STS/4ª de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 3950/2015). En definitiva, para la sentencia de contraste las específicas circunstancias concurrentes permiten aplicar las previsiones del art. 57.3 Ley 30/92 en cuanto supone un efecto favorable para la interesada como el acceso a la jubilación anticipada o el acogimiento a un convenio especial para personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, sin que por otra parte se lesionen intereses legítimos de persona alguna y finalmente los supuestos de hecho existían en la fecha de la retroacción.
2.- Procede seguidamente examinar si concurre o no el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, la recurrida y la referencial. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, de acuerdo con nuestra conocida doctrina de que la contradicción que señala que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- En el presente caso, ha de concluirse que las sentencias comparadas son contradictorias y se cumplen las exigencias del art. 219.1 LRJS. En ambos casos, ante situaciones similares se les reconoce el grado de minusvalía de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud inicial, y posteriormente, vigente el RD. 1971/1999 de 23 de diciembre que altera el baremo anterior, partiendo de las mismas dolencias se les reconoce un porcentaje superior por alteración normativa del baremo; en ambos casos se cuestiona la aplicación del art. 57.3 de la L. 30/92; y en ambos casos se solicita la retroacción de los efectos (a la fecha del nacimiento o del reconocimiento inicial en 1979 en el caso de la sentencia recurrida; y en la sentencia de contraste en 1978). No obstante ello, la sentencia recurrida rechaza la pretensión, mientras que la de contraste la estima.
Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos del recurso relativos al fondo.
La cuestión litigiosa en el presente caso queda limitada a determinar si el grado de discapacidad puede retrotraerse a la fecha del nacimiento o alternativamente a la de la solicitud inicial, cuando se trata de dolencias congénitas que no se han visto alteradas, pero que alcanzan un grado superior como consecuencia de la alteración normativa del baremo.
Como señala esta Sala en la STS/IV de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 3950/2015), cuya doctrina es seguida por la sentencia de contraste. En este caso, en que el actor solicitaba el derecho a lucrar pensión de jubilación, no discute el INSS la concurrencia de los requisitos de edad, discapacidad ni de cotización exigibles que pudieren darle derecho a la misma. Y la discusión se sitúa exclusivamente en el hecho de que al actor de conformidad con lo establecido en el RD 1723/81 se le reconoció una minusvalía del 40% (no del 45% que para el caso le era necesaria) y que fue posteriormente cuando se le reconoció el 75% conforme al RD 1971/1999, y a partir de este dato se interesa la retroacción de la fecha de efectos a la fecha del reconocimiento inicial. Señalamos en la referida sentencia que:
" Al respecto, ha de señalarse que el grado de minusvalía del actor nunca ha sido revisado, pues ello sólo procede en los casos de agravación o mejoría y en los de error de diagnóstico. No cabe cuando, como es el caso, simplemente se trata de aplicar el nuevo Baremo establecido para la valoración de las minusvalías. Por lo tanto en el caso, el grado de discapacidad del actor del 75% (conforme al RD 1971/1999) solo actualiza conforme a la vigente normativa el grado de discapacidad reconocido en resolución de 6 de julio de 1992. Conclusión a la que se ha de llegar aplicando la doctrina de esta Sala IV/TS contenida, entre otras en la STS/IV de 14/11/2007 (rcud. 890/2007), -si bien relativas al plazo a partir del cual puede instarse la revisión- , que señala que : '
En el presente caso, no nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo, por lo que el periodo total cotizado por el actor lo ha sido habiendo trabajado con un grado de discapacidad superior al 45%, en concreto del 75%, que ha de surtir a efectos de la pensión de jubilación anticipada por discapacidad, plenos efectos desde la fecha de la solicitud (es decir, a partir de la resolución de fecha 6/7/1992). No cabe olvidar que, conforme se constata en el hecho probado quinto, 'El actor padece una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y dedos 1º y 3º de la mano derecha y 1º, 3º y 4º de la mano izquierda. Las limitaciones funcionales
2.- Doctrina que resulta de aplicación al caso, en que a la actora, sordomuda de nacimiento, en fecha NUM001 de 1979 se le reconoció la condición de minusválida (discapacitada), reconociéndosele en fecha 08/04/1992 un grado de minusvalía del 42%; y en fecha 13/09/2006 se le reconoció un grado de discapacidad del 69% presentando las mismas limitaciones funcionales (sordera por pérdida neurosensorial del oído y mudez congénita -sordomudez-), y la actora interesa se fijen los efectos de la nueva baremización en la fecha de su nacimiento o subsidiariamente en la de la primera solicitud (1978), por cuanto sus limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento, y el cambio de porcentaje o grado solo se debe a la actualización del baremo operada por el RD. 1971/1999.
Por otro lado, las normas administrativas generales ya contemplan y regulan la diversidad de supuestos, así, en esta línea, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 de 26-XI (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que '
3.- En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de la demanda, si bien en su pretensión subsidiaria, con efectos de la fecha del primer reconocimiento, es decir 23/01/1998 (al no constar solicitud anterior), reconocimiento que es actualizado con la nueva baremización en el año 2014, manteniéndose inalteradas las limitaciones, acreditado que la actora es sordomuda de nacimiento. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrada Dña. María de la Vega Marín Santamaría, en nombre y representación de Dña. Vicenta, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 359/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 27 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 622/2016, seguidos a instancia de Dña. Vicenta, contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por Dña. Vicenta, revocando la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda presentada por la misma, se fijan los efectos del grado de discapacidad reconocido en la fecha del primer reconocimiento (28/01/1979), condenando a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
